Última revisión
13/05/2008
Sentencia Penal Nº 100/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 122/2008 de 13 de Mayo de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRER TARREGA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 100/2008
Núm. Cendoj: 46250370042008100094
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
VALENCIA
ROLLO DE APELACIÓN NÚM 122/08
JUICIO DE FALTAS NÚM. 437/07
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 21 de VALENCIA
SENTENCIA NÚM. 100/08
En Valencia, a trece de mayo de dos mil ocho.
En nombre de S.M. el Rey, la Ilma. Sra., Dña. Carmen Ferrer Tárrega Magistrada Ponente de la Sección Cuarta de la
Audiencia Provincial de Valencia y designado por turno de reparto del presente recurso de apelación en ambos efectos,
interpuesto contra la sentencia de fecha 30/11/07, pronunciada por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº 21 de
Valencia, en el Juicio de Faltas seguido en el expresado Juzgado con el nº 437/07.
Han sido partes en el recurso, como apelante Juan Pedro , representado por la procuradora Dª
Aurelia Peralta Sanrosendo, y defendidos por el letrado D. José Vistos Vercher y como apelado Isabel ,
representada por la procuradora Dª Pilar Palop Folgado y defendida por la letrada Dª Amparo Palop Jonqueres y el MINISTERIO
FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "El día 8-5-2008, Juan Pedro, presentó escrito de denuncia en su condición de administrador único de la empresa Hello Valencia S.L., contra Isabel, por coger varias revistas editadas por dicha mercantil y tirarlas a un contenedor.
No constan acreditados los hechos denunciados por Juan Pedro."
SEGUNDO.-Por el Juzgado de Instrucción ya referido se dictó, en el también mencionado ya Juicio de Faltas, sentencia con el siguiente FALLO: "Que debo absolver y absuelvo a Isabel de la falta de amenazas de la que venía siendo acusada, con declaración de oficio de las costas causadas."
TERCERO.-La referida sentencia fue recurrida en tiempo y forma por Juan Pedro, formulando escrito de alegaciones en el que, por las razones que expuso, solicitó la revocación de la sentencia y que se dictase otra con arreglo a sus pedimentos.
CUARTO.- El Juez de Instrucción admitió el recurso en ambos efectos y concedió traslado a las demás partes interesadas del citado escrito para que en legal término formulasen, si a su derecho convenía, escritos de impugnación o adhesión al recurso, transcurrido el cual elevó a esta Audiencia lo actuado, y que fue turnado a quien firma esta resolución.
QUINTO.- Estudiados los escritos de las partes y vistos los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se mandó traer a la vista las actuaciones para dictar sentencia, al considerarse el nominado instruido y no considerar necesario la celebración de vista.
Fundamentos
PRIMERO.-El apelante impugna la sentencia, alegando "Infracción de normas del Ordenamiento Jurídico" afirmando que la misma incurre en el vicio de incongruencia por la contradicción existente entre los hechos que se declararan probados y el fallo y por incongruencia omisiva al haber aplicado indebidamente el art. 620 del C. Penal , absolviendo a la acusada de una falta de amenazas, cuando la denuncia se interpuso por una falta de daños, del art. 625 del C. Penal . Por ultimo estima el recurrente, que al no haberse personado la denunciada en el acto del juicio, ni haber dirigido escrito alguno al Tribunal en su defensa, estima que el juez " a quo", valoró erróneamente la prueba practicada", y considera que por las pruebas practicadas habían indicios suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia
SEGUNDO.-Establece el art. 792.2 de la L.E .Criminal que "Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el Tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida," lo anterior determina que, "ab initio", debamos manifestarnos sobre la concurrencia y análisis de la de la incongruencia denunciada en el caso por el apelante con carácter previo a realizarlo a propósito de los motivos de recurso que formula la parte denunciante que versan sobre otros aspectos procesales o de fondo.
TERCERO.-Aparte de lo establecido en los art. 248 LOPJ y 142 LECr, el vicio de incongruencia por contradicción implica la falta de justificación de la decisión que no puede prescindir de la afirmación o negación de certeza sobre la verdad de los hechos atribuidos al acusado, es decir no se pueden afirmar unos hechos y a continuación hacer lo contrario sin motivar por qué aquellos hechos que se dicen probados, lo que implica la indefensión proscrita en el art. 24.1 de la misma CE . El T. Supremo ha establecido que "Una reiterada doctrina jurisprudencial (sentencias de 13 de abril de 1998 y 5 de octubre de 2001 , entre otras), estima necesario para que se produzca el vicio "in iudicando" de contradicción en los hechos probados que concurran los siguientes requisitos: a) Que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de la palabra. Por ello, se afirma, que la contradicción debe ser manifiesta y ostensible requiriendo la producción de una compatibilidad entre los términos que se designa como contradictorios. b) La contradicción debe ser insubsanable, lo que no ocurrirá cuando la supuesta contradicción puede ser resuelta en el contexto del hecho probado. c) Debe ser interna del hecho probado, surgido directa e inmediatamente del relato fáctico. d) Que sea causal al fallo, determinante de una incongruencia como consecuencia de la relación directa que ha de existir entre el hecho probado y el fallo de la sentencia. e) La contradicción ha de producirse respecto a algún apartado que sea relevante en la calificación jurídica, lo que equivale a señalar la nota de la esencialidad, siendo irrelevante si no es imprescindible a la resolución judicial. Por lo tanto, si se suprimieran los términos contradictorios sin que afectara al contenido del fallo, no daría lugar a la declaración de nulidad por estimación del quebrantamiento de forma que se denuncia. (SSTS 15.12.94 y 26.6.95 ).
CUARTO.-En el presente supuesto, examinando la resolución recurrida, nos encontramos ante un supuesto de incongruencia interna si tenemos en cuenta los siguientes extremos: 1). El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas solicita la condena de la denunciada como autora de una falta de daños del art. 625.1 del C. Penal ; mientras que en el fallo de la sentencia se absuelve a la acusada de una falta de amenazas, por la que" venía siendo acusada", sin que a través de los fundamentos de derecho pueda determinarse si se están refiriendo a una u otra falta. En el Fundamento Jurídico primero de la resolución recurrida, se hace una largo razonamiento sobre el principio de Presunción de inocencia y del "in dubio pro reo", pero sin determinar que artículo del C. Penal es por el que se absuelve a la denunciada.
QUINTO.-El defecto no se sustituye por las breves referencias a los hechos que se hacen en la argumentación jurídica de la sentencia, sino que están en contradicción con el fallo, resultando imposible reconstruir cual fue la hipótesis fáctica real desde la que parte la Juzgadora como hechos que tiene por ocurridos en los Hechos Probados, siendo absoluta y totalmente contradictorios los hechos probados sobre la que después se construye la eventual condena o absolución. Por otra parte, no se puede llegar a la conclusión a la que llega el apelante de que, en todo caso procede la condena de la acusada, al no haber comparecido al acto del juicio, porque ello podrá afectaría a los derechos de la acusada.
SEXTO.- Como tiene declarado el Tribunal Supremo las sentencias están sometidas a determinadas prescripciones, conforme a los arts. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 142 de la L.E.Cr . debiendo contener suficiente motivación tanto en su estructura formal, así como en base al derecho de defensa y en el principio de tutela judicial efectiva del art. 24.1 , de la Constitución, de obtener una resolución fundada, de forma que su carencia entraña una vulneración de este derecho fundamental; y la razón de ser de tal exigencia no es otra que la de conocer el progreso lógico jurídico que conduce al fallo.
SÉPTIMO.-Por todo lo anteriormente manifestado, debe llegarse a la conclusión de que la sentencia recurrida adolece de incongruencia interna y debe ser anulada y redactada nuevamente de manera que el fallo sea congruente con los hechos probados y con los fundamentos de derecho, valorando la prueba de forma inequívoca.
OCTAVO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Por todo lo expuesto vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución.
Fallo
Que estimando el Recurso de Apelación formulado por la procuradora Dª Aurelia Peralta, en nombre y representación de Juan Pedro, contra la sentencia de fecha 30/11/07, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 21 de Valencia, en el Juicio de Faltas seguido con el nº 437/07, se debe ANULAR la misma, ordenando la retroacción de actuaciones hasta el momento de dictar sentencia, debiendo dictarse otra en su lugar corrigiendo la incongruencia a que hacemos referencia en la presente resolución, y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncia, mando y firmo.
