Sentencia Penal Nº 100/20...io de 2009

Última revisión
02/07/2009

Sentencia Penal Nº 100/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 27/2009 de 02 de Julio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Julio de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 100/2009

Núm. Cendoj: 36038370042009100241

Resumen:
FALTA SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00100/2009

AUDICENCIA PROVINCIAL

PONTEVEDRA - SECCIÓN Nº 4

Rollo de Apelación: RJ 27/09

Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción Nº 1 de Lalín

Procedimiento Origen: Juicio de Faltas Nº 62/08

sentencia

En la ciudad de Pontevedra, a dos de julio de dos mil nueve.

Vistas por la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, Magistrado de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, el presente rollo de apelación Nº 27/09, que dimana de los autos del Juicio de Faltas Nº 62/08, seguidos en el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Lalín, sobre FALTA DE MALTRATO, en el que son partes, como apelante, Agueda , y, como apelados, Montserrat y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: Con fecha 18 de noviembre de 2008, por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Lalín, se dictó sentencia en los autos originales de los que dimana el presente rollo, en la que constan como Hechos Probados, los siguientes: "El día 8 de enero de 2005 cuando Dña. Montserrat se encontraba en su finca denominada " DIRECCION000 " sita en Castro Cumeriro retirando unas piedras para que el tractor conducido por su primo pudiese trabajar sin obstáculos, se personó Dña. Agueda , quien alzando un palo y una hoz en las manos, le recriminó que estuviese en su finca. Acto seguido, y ante la actitud de Dña. Agueda , Dña. Montserrat le arrebata la hoz y la tira al suelo, momento en el cual Dña. Agueda le agarra por el pelo cayendo ambas al suelo".

SEGUNDO: En dicha Sentencia, el Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Dña. Agueda como autora de una falta de maltrato de obra prevista en el artículo 617.2 del Código Penal a la pena de diez días de multa con una cuota diaria de seis euros, lo que supone un total de sesenta euros. Las multas deberán ser satisfechas a partir del momento en que el condenado sea requerido para ello. Para el supuesto de que el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas que podrá cumplirse mediante localización permanente.

Que debo absolver y absuelvo a Dña Montserrat de toda responsabilidad criminal".

TERCERO: Notificada dicha sentencia a las partes, por Agueda , se formuló recurso de apelación del que se dio traslado a las demás partes que lo impugnaron y se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la sustanciación del presente recurso.

ULTIMO: En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

No se hace valoración del relato de hechos probados de la sentencia apelada, y, expresamente se declara probado que: "Una vez declarados falta los hechos objeto de denuncia, entre el 10 de abril de 2008 y el 13 de octubre de 2008, no se practicó diligencia alguna de impulso procesal, estando paralizado el procedimiento".

Fundamentos

PRIMERO: No se hace valoración de los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

La prescripción, en cuanto causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en el transcurso del tiempo, como reiteradamente ha venido señalando nuestro Tribunal Supremo, por todas, STS de 19 de noviembre de 2003 , es un instituto de derecho material que responde a principios de orden público, interés general o de política criminal, así como a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que "... pueden ser reconducidas al principio de necesidad de la pena, que se inserta en el más amplio de intervención mínima: el derecho del Estado a penar justamente, el ius puniendi, depende de que la pena sea necesaria para la existencia y pervivencia del orden jurídico. Y es obvio que transcurrido un tiempo razonable desde la comisión del delito, la pena ya no cumple sus finalidades ..." (STS de 23 de noviembre de 1989 ). O que "... Cuando el tiempo fijado por la Ley ha transcurrido con paralización del proceso, cualquiera que sean sus motivos, la sociedad ha perdido ya la autoridad moral para castigar y, por consiguiente -y ésta es la filosofía que inspira la prescripción penal-, no puede hacerlo" (STS de 10 de febrero de 1993 ). También ha dicho el Alto Tribunal en S de 22 de noviembre de 2006 que "Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta - paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como limite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena (SSTS. 907/95 de 22 de septiembre, 1211/97 de 7 de octubre ).

SEGUNDO: En el caso concreto, la sentencia apelada condena a la recurrente, Agueda , como autora de una falta de maltrato de obra del Art. 617.2 del Código Penal , absolviendo a Montserrat , y, como es sabido, el plazo de prescripción de las faltas, a tenor de lo preceptuado en el Art. 131.2 del Texto Punitivo, es el de seis meses, prescripción que se produce, entre otros supuestos, por paralización del procedimiento (Art. 132.2 del mismo Código ). Y, sobre este particular, conviene recordar que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (Sentencias de 8 de febrero de 1995 EDJ 1995/214, 13 de octubre de 1995 EDJ 1995/5677, 26 de noviembre de 1996 EDJ 1996/8579 Y 11 de febrero de 1997 EDJ 1997/2115 ) que sólo tienen virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o trámite procesal avanza superando la inactividad y la parálisis, precisando la STS de 22/7/93 EDJ 1993/7545 , que, a efectos de interrupción del plazo prescriptivo, es preciso diferenciar "aquellas resoluciones -normalmente providencias- sin contenido real ni justificación procesal, destinadas a crear apariencia de actividad procesal o que resulten intrascendentes a estos fines, en cuanto en modo alguno representan actividad procesal dirigida contra el presunto culpable de los hechos delictivos, de aquellas otras, bien distintas, que entrañen una actividad procesal claramente dirigida a materializar la relación acusación o defensa respecto de quien aparece como sujeto pasivo del proceso penal en trámite", añadiendo la STS de 17/5/00 EDJ 2000/9231 que la prescripción sólo se interrumpe cuando se ha llevado a efecto una efectiva actividad judicial que se plasma en actos concretos que producen actuaciones del órgano judicial encargado de la instrucción o enjuiciamiento.

Atendiendo a lo expuesto, examinadas las actuaciones, resulta que entre la providencia de 10 de abril de 2008 (folio 81 de la causa) en la que se accede a la suspensión del Juicio a petición de parte interesada y se deja sin efecto el señalamiento, y la providencia de fecha 13 de octubre de 2008 (folio 85) por la que se efectúa nuevo señalamiento de juicio para el día 12 de noviembre, no existe ninguna actuación procesal de contenido sustancial y de impulso del procedimiento, no pudiendo atribuir tal carácter a la providencia de 6 de junio (folio 82) en la que se realiza señalamiento de juicio para el día 9 de julio, toda vez que ni se notifica a las partes, ni se cita a los testigos para tal acto, ni siquiera, se deja sin efecto el señalamiento; se trata de una simple providencia de relleno cuya finalidad no es otra que la de evitar una posible prescripción, lo cual, conforme a lo dicho más arriba no es admisible, por lo que, en definitiva, habiendo transcurrido más de seis meses entre la suspensión del juicio y el verdadero y efectivo señalamiento, resulta procedente declarar la prescripción de las faltas atribuidas a las denunciantes - denunciadas, Agueda y Montserrat , y con ella, extinguida su presunta responsabilidad penal (Art. 130.6 del Texto Puntivo), sin entrar a valorar los motivos del recurso.

ULTIMO: De conformidad con lo establecido en los Arts. 239 y 240 de la LECrim ., se declaran de oficio las costas de ambas instancias.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español

Fallo

Que debo DECLARAR Y DECLARO EXTINGUIDA la pretendida responsabilidad penal de las denunciantes - denunciadas, Agueda y Montserrat , por PRESCRIPCIÓN, y, en su virtud, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a ambas, de la falta de maltrato que inicialmente se les atribuía y por la que fue condenada Agueda y absuelta en la instancia Montserrat , ello, con declaración de oficio de las costas de ambas instancias.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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