Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 100/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 95/2010 de 03 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: JOVER CARRION, MARIA
Nº de sentencia: 100/2010
Núm. Cendoj: 30030370032010100215
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00100/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL Rº núm. 95/2010
SECCION TERCERA J.R. 22/2010
MURCIA J. Penal Cartagena nº Uno
VIOLENCIA GÉNERO
S E N T E N C I A Nº 1 0 0 / 2 0 1 0
ILMOS. SRES.:
Dña. María Jover Carrión
PRESIDENTE
Don Juan del Olmo Gálvez
D. Augusto Morales Limia
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia a tres de mayo de dos mil diez.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el Juicio Rápido nº 22/2010 por un delito de malos tratos y amenazas en el ámbito familiar, seguido en el Juzgado de lo Penal núm. Uno de Cartagena, contra Higinio , representado por el Procurador Sr. Hernández Saura y defendido por la Letrado Sra. Sánchez Aliaga; y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal y Aida representada por el Procurador Sr. Pujol Egea y defendida por el Letrado Sr. Belmonte Sánchez; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña María Jover Carrión, quien expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 15 de febrero de 2010 sentando como hechos probados lo siguiente: UNICO.- A la vista de lo actuado, se declara probado que el acusado Higinio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 14 de julio de 2009 a la pena de 22 días de trabajos en beneficio de la comunidad y ochos meses multa, como autor de un delito de conducción sin permiso, convive desde hace nueve años con Aida , residiendo, junto con la hija menor, en la vivienda situada en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de Santa Ana, Cartagena.
El acusado sobre las 20,30 horas del día 2 de febrero de 2010, llegó al domicilio común en estado de embriaguez y, tras manifestarle a Aida que no le gustaba la cena, y llamar a la menor y no hacerle ésta caso, se volvió agresivo, diciéndole a su compañera: "hija de puta, que le estas haciendo a la niña?. Que le estás diciendo que no quiere venirse conmigo?", propinándole una bofetada que no le causó lesión; Minutos después tomó un cuchillo de 11 centímetros de hoja con el que le indicó a Aida que la iba a matar.
Aida , huyó del domicilio descalza, en pijama y con su hija en brazos, por temor al acusado, pidiendo ayuda a un vecino quien dio aviso a la Policía".
SEGUNDO.- Estimando el Juzgador que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente "FALLO: Que debo condenar y condeno a Higinio como autor penalmente responsable a:
A)Un delito de malos en el ámbito familiar, concurriendo la circunstancias atenuante analógica de intoxicación etílica, a la pena de 60 días de trabajo en beneficio de la comunidad y dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas.
Se impone al acusado por el delito de malos tratos la pena de prohibición de comunicación por cualquier medio y de aproximación a menos de 300 metros de Aida por un periodo de dos años.
B) Un delito de amenazas en el ámbito familiar, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de intoxicación etílica, a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, dos años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, y al abono de las costas procesales.
Asimismo se impone al acusado la pena de prohibición de comunicación por cualquier medio y de aproximación a menos de 300 metros de Aida por un periodo de dos años".
TERCERO.- Contra tal sentencia se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación por Higinio . Admitido a trámite se dio traslado a las demás partes personadas. A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el Rollo, con el nº 95/2010. Señalándose para deliberación y votación el día 3 de mayo de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso interpuesto por Higinio se articula en los siguientes motivos: infracción del principio de presunción de inocencia, de "in dubio pro reo", error en la apreciación de la prueba, y determinación de la pena conforme a apreciación de la atenuante analógica de intoxicación etílica.
Respecto del primer motivo de impugnación, la Sentencia de 22 de Junio de 1998 del Tribunal Supremo ha declarado que, "las reglas básicas y, por reiteradas, jurisprudencialmente consolidadas para analizar el ámbito y operatividad del principio constitucional aludido, pueden resumirse -de acuerdo con múltiples pronunciamientos de esta Sala (entre los que, por todos, se citan los de las Sentencias de 2 de marzo, 17 de mayo, 4 de octubre y 30 de noviembre de 1996 o 12 de mayo de 1997 )-, en los siguientes términos: "para la apreciación en el proceso penal de una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas, para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia a quien, por ministerio de la Ley, corresponde con exclusividad dicha función (artículos. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 117.3 de la Constitución)".
SEGUNDO.- La Juzgadora ha valorado correctamente la prueba personal practicada a su presencia, careciendo de relevancia los argumentos del recurrente en torno a privar de eficacia a las manifestaciones de la denunciante, por el contrario, insiste el apelante que tan sólo concurren dos manifestaciones contradictorias, la suya propia y la de su ex compañera, remitiéndose para ello a las expresiones que se le atribuyen referidas a "hija de puta, o ¿Qué estas haciendo con la niña?, que no se quiere venir conmigo".
Se advierte que la sentencia recurrida ha tenido en cuenta los parámetros en torno a la eficacia probatoria de las declaraciones de la víctima: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, descartando que la declaración inculpatoria se haya prestado por móviles de resentimiento, venganza o enemistad o cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. 2º) Verosimilitud, ante la existencia de datos de carácter objetivo que bien de una manera directa han corroborado y reafirmado aspectos concretos de las manifestaciones inculpatorias, exigencia que concurre plenamente ante los testimonios, de la denunciante, y de un vecino que manifestó haberla visto al llamar a su casa, en pijama, descalza, llorando, y con la niña en brazos. No existe duda alguna de la condición de testigo presencial de tales hechos, advirtiéndose que sus testimonios son constantes y reiterados, en las dependencias policiales, ante el Juzgado y en el acto del juicio, a su vez fue testigo referencial de cuanto le comentó la denunciante tras suceder los hechos, y advirtió su estado de nerviosismo, destacando la sentencia recurrida que, el rechazo por el acusado del bofetón que le propinó a su ex compañera, no compagina con el estado en el que se personó en la vivienda de su vecino, por ser la más cercana, y precisar una cierta protección, que se extrae de la manifestación a su vecino haber sido amenazada por el acusado con clavarle un cuchillo, cuya existencia han puesto de manifiesto los Policías Locales, que destacan la violenta reacción del acusado cuando se dirigieron a coger el cuchillo. 3) Persistencia en la incriminación, analizada en la sentencia, que aprecia las constantes declaraciones de la denunciante a presencia policial, ratificada en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer y en el juicio. Los antecedentes expuestos demuestran el ejercicio de una potestad de dominación hacia su ex esposa.
La sentencia ha valorado correctamente la prueba, lo que hace inaplicable la infracción del principio el principio de presunción de inocencia, en los términos exigidos en el recurso, no apreciándose duda alguna de la autoría del acusado de los delitos de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , y de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171.4 y 5º párrafo 2º del Código Penal , por los que ha sido condenado, razón que permite rechazar la infracción del principio "in dubio pro reo" alegada en el recurso.
TERCERO.- La pena impuesta ha sido correctamente individualizada, toda vez que, respecto del delito del artículo 153.1 y 3 del Código Penal , la mínima legalmente aplicable radica en la mitad superior de la prevista, por lo tanto la opción de trabajos en beneficio de la comunidad se debe entender referida entre 55 y 60 días, de ahí que la extensión de 60 días impuesta esté dentro de la mitad inferior correspondiente a este delito. Respecto del delito de amenazas en el ámbito familiar, la concurrencia de la atenuante analógica de intoxicación etílica implica la aplicación de la pena en la mitad inferior, de acuerdo con el artículo 66.1.1ª del Código Penal , que en este caso corresponde a la mitad superior de la prevista en los apartados 4 y 5 del artículo 171 del Código Penal , al perpetrarse el delito en el domicilio común, hallándose dentro del margen legal, y en la mitad inferior de la pena aplicable, los 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad impuestos en la sentencia.
CUARTO.- En consecuencia, procede desestimar el recurso y declarar de oficio las costas de ésta alzada.
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Higinio , contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº Uno de Cartagena, en el Juicio Rápido número 22/2010 , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; declarando de oficio las causadas en ésta alzada.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
