Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 100/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 86/2010 de 05 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Julio de 2010
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 100/2010
Núm. Cendoj: 26089370012010100621
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00100/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
SECCIÓN 001
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS 86/2010
S E N T E N C I A Nº 100 DE 2010
En la Ciudad de Logroño, a cinco de julio de dos mil diez.
El Ilmo. Sr. DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ, Magistrado de la Audiencia Provincial de Logroño, actuando como Ponente en la causa, ha visto el rollo de Sala número 86/2010, en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas número 1291/2009, procedentes del Juzgado de Instrucción número 3 de Logroño, cuyo recurso de apelación fue interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de enero de 2010, siendo apelante DON Aureliano , asistido por la letrada DOÑA MARIA SOL FUENTES LÓPEZ y apelados: 1.-DON Daniel , asistido por la letrado DOÑA SARA SAN JUAN TREVIJANO; 2.-SERIS, asistido por el Letrado Comunidad Autónoma, y en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que con fecha 25 de enero de 2010, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva se señalaba:
"Que debo condenar y condeno a Aureliano como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de 30 días multa a razón de 6 euros al día (180€) -con responsabilidad personal en caso de impago en los términos del artículo 53 y concordantes del Código Penal - y a indemnizar a Daniel en la cantidad de 120€ por las lesiones causadas, y al SERIS en la prestada, con los intereses legales pertinentes, condenándola asimismo a las costas del procedimiento.
Que debo absolver y absuelvo a Daniel de la falta que se les imputaba."
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia dentro de plazo, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos dando traslado del mismo, con posterior remisión de la causa a este Tribunal y recibidos los autos, se acordó la formación del rollo correspondiente, y notificándose el proveído de registro a las partes, se dispuso hacer entrega de todas las actuaciones al Magistrado Ponente, para dictar la resolución oportuna.
Hechos
UNICO.- Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de darse en ésta por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción número 3 de Logroño se dictó sentencia en 25 enero 2010, juicio de faltas número 1291/2009 , en cuyo fallo se disponía:
"Que debo condenar y condeno a Aureliano como autor de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a la pena de 30 días multa a razón de 6 euros al día (180€) -con responsabilidad personal en caso de impago en los términos del artículo 53 y concordantes del Código Penal - y a indemnizar a Daniel en la cantidad de 120€ por las lesiones causadas, y al SERIS en la prestada, con los intereses legales pertinentes, condenándola asimismo a las costas del procedimiento.
Que debo absolver y absuelvo a Daniel de la falta que se les imputaba."
Contra esta sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la letrada Doña Marisol Fuentes López en defensa de Don Aureliano , solicitando que con revocación de dicha sentencia y estimación de las alegaciones vertidas en el recurso, folios 72 y 73, se dictase sentencia condenatoria a D. Daniel de 30 días de multa a razón de 6 € diarios, con indemnización a Aureliano en 300 € por los 10 días que tardaron en curar las heridas sufridas, más la cantidad de 739,73 € por la secuela de la cicatriz sufrida en el dedo, con absolución del recurrente de la falta que se le imputaban, y todo ello con imposición de costas a la parte adversa y demás que procediese.
SEGUNDO: El pronunciamiento de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción en un Juicio de Faltas, es recurrido en apelación por la defensa de la parte denunciante que pretende la revisión de la prueba practicada en primera instancia con la finalidad de obtener la condena penal de la parte contraria, conforme a lo interesado tanto del recurso como en primera instancia, alegando en el recurso error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia no habiendo quedado acreditado, en todo caso, que el recurrente Aureliano hubiese dado un puñetazo a Daniel , según se exponía en las dos alegaciones expuestas en el recurso de apelación.
Con respecto a esta pretensión punitiva de la parte recurrente, resulta obligado invocar la doctrina del Tribunal Constitucional, seguida desde la sentencia 167/2002 de 18 de septiembre , que en la práctica ha venido a limitar las capacidades de revisión fáctica en la apelación penal, singularmente cuando procede el nuevo examen de elementos de prueba (personales) en los que el respeto a los principios de inmediación y contradicción impide llegar a conclusiones distintas a las asumidas por el Juez que directamente intervino en el juicio oral. En sentido contrario, resultará posible la revisión fáctica de la sentencia en aquéllos supuestos en los que el tribunal revisor pueda situarse, con relación al medio probatorio, en la misma posición del órgano de instancia.
Esta doctrina, relativa a los recursos de apelación contra sentencias absolutorias, lleva a afirmar que no puede el tribunal ad quem revisar la valoración de pruebas practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción.
Este criterio, ha sido reiterado en resoluciones del mismo Tribunal (SSTC 170/2002, 197/2002, 198/2002, 200/2002, 212/2002, 230/2002 ) y resulta aplicable tanto al recurso de apelación de las sentencias dictadas en procedimiento abreviado como en juicio de faltas.
TERCERO.- Por lo demás, semejantes conclusiones ya habían sido aceptadas por la Sala Segunda del Tribunal Supremo (sentencia de 24 de octubre de 2000 ), al resolver recursos de casación contra sentencias dictadas en apelación por Tribunales Superiores de Justicia en juicios de jurado. En concreto en el precedente invocado, decía el Tribunal Supremo que "el tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente... No puede el tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas ante el jurado (testificales, periciales o declaraciones de los imputados o coimputados) a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el jurado por la suya propia".
En suma, debe aceptarse que las facultades de revisión fáctica en contra del reo son limitadas, máxime cuando se trata de fundar esta revisión en un nuevo examen de pruebas personales, sometidas a los principios de inmediación y contradicción. Funda la parte recurrente su motivo de recurso en un supuesto error en la apreciación de la prueba practicada, incidiendo de modo especial en la revisión de las declaraciones testificales, apreciaciones que por las razones expuestas no pueden ser revisadas por este tribunal de apelación para obtener la revisión de un pronunciamiento absolutorio.
Por ello, sin una revisión de la prueba personal practicada en el juicio, posibilidad vetada en vía de recurso contra una sentencia absolutoria, no se puede acceder a esta pretensión de la recurrente.
CUARTO.- En cuanto a la pretensión de absolución del recurrente Aureliano , interesado en el recurso de apelación, en la sentencia recurrida se le condena por un la falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal a la responsabilidad es penal y civil que se fija en dicha sentencia, con base a los hechos que se declaran probados en la que.
Los hechos que se declaran probados en el relato fáctico de la sentencia impugnada han quedado acreditados visto resultado del acto del juicio (acta de juicio de faltas obrante al folio 26), en el que declararon las partes y los testigos que constan en la referida acta, en relación con el atestado de la Guardia Civil, obrante a los folios 2 y siguientes, en el que también obran lo declarado por las partes y los testigos que, asimismo, constan en el atestado. Este conjunto probatorio permite entender que la Juez de Instancia ha valorado correctamente la prueba, en cuanto a este motivo de impugnación, y del mismo modo ha fijado los hechos, pues no puede olvidarse que ya en el informe posposición de hechos que se efectúa en el atestado en fecha 12 septiembre 2009, se hace referencia a la situación en la que se encontraba Aureliano , ya que consta que "la agresión le provoca una abundante sangrado nasal así como su hinchazón, sin apreciarse a simple vista más lesiones, folio 3, referencia que unir al informe forense respecto de el alta médico forense de Daniel , conduce a entender que éste sufrió la agresión que se describe en el relato fáctico de la sentencia impugnada, causada por Aureliano .
En definitiva, se mantiene la sentencia de instancia, cuyos hechos y fundamentos de derecho se dan por reproducidos en la presente y se desestima el recurso de apelación.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Aureliano , contra la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2010, por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño, en Juicio de Faltas seguido en el mismo al nº 1.291/2009, de que dimana Rollo de Apelación nº 86/2010, la que debo confirmar y confirmo.
Se declaran de oficio de las costas procesales causadas en ésta alzada.
Se declara firme esta resolución.
Remítanse las actuaciones al órgano de procedencia con testimonio de esta resolución interesando acuse de recibo.
Cúmplase al notificar la presente resolución, lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de la Sala, guardándose el original para su unión al Libro de Sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.
