Sentencia Penal Nº 100/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 100/2011, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 304/2010 de 15 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: GARCIA LARAÑA, RAFAEL

Nº de sentencia: 100/2011

Núm. Cendoj: 04013370012011100291


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Teléfono: 950-00-50-10

Fax:950-00-50-22

Nº Procedimiento: Ap. Sentencia s Proc. Abreviado 304/2010

Asunto: 100668/2010

Procedimiento Origen: Juicio Rápido 283/2009

Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE ALMERIA

Contra: Pelayo

Procurador: GUIJARRO MARTINEZ, JESUS

Abogado: ANTONIO JOSE LINARES MONTORO

1SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN 1ª

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª Lourdes Molina Romero

MAGISTRADOS

D. Rafael García Laraña

D. Laureano Martínez Clemente

En la ciudad de Almería, a quince de marzo de dos mil once.

La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 304/2010, el procedimiento rápido nº 283/2009 , procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería por delitos de receptación y falsedad.

Son apelantes:

El Ministerio Fiscal.

Pelayo , representado por el Procurador D. Jesús Guijarro Martínez y defendido por el Letrado D. Antonio José Linares Montoro.

Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael García Laraña.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 28 de diciembre de 2009, el Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería dictó sentencia en la referida causa, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal:

"Se declara probado que en la madrugada del día 10 de junio de 2009 una persona o personas no identificadas, con ánimo de ilícito enriquecimiento, tras trepar por una pared, accedieron al interior de la vivienda de D. Alberto , sita en la URBANIZACIÓN000 de Torrevieja (Alicante) y, entre otros objetos, se apoderaron de un vehículo marca Mercedes, modelo 270, matrícula ....NNN , con número de bastidor NUM000 , valorado en 29.000 euros.

Con posterioridad, en fecha no determinada, el acusado Pelayo , mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de ilícito enriquecimiento y a sabiendas de su origen ilícito, adquirió dicho vehículo.

Que con el fin de hacer suyo el vehículo y ocultar su origen ilícito, el acusado sustituyó la matrícula original del vehículo por la matrícula ....GGG , que correspondía a otro vehículo de la misma marca y modelo y confeccionó, valiéndose de un formulario previamente sustraído por personas desconocidas de la Gestoría Patricia P. Díaz Martínez, un justificante profesional de entrega de documentación para la tramitación de la transferencia de la propiedad del vehículo, así como el permiso de circulación y la ficha técnica original del vehículo, sustituyendo el dato correspondiente a la matrícula.

El vehículo, que fue recuperado en poder del acusado a las 23,30 horas del día 25 de junio de 2006 cuando pretendía embarcar en el Puerto de Almería con destino a Marruecos, ha sido entregado a su propietario".

SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Pelayo como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento privado en concurso medial con un delito de receptación a la pena de 1 año y 3 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena, condenándolo, asimismo, al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento".

1TERCERO.- Contra la referida sentencia, el Ministerio Fiscal y la representación del acusado Pelayo interpusieron sendos recursos de apelación en tiempo y forma. Los recursos fueron admitidos a trámite, dándose respecto de los mismos los preceptivos traslados legales recíprocos y, seguidamente, , fueron elevadas las actuaciones a esta Sala, donde se incoó el correspondiente Rollo, señalándose para su votación y fallo el día 14 de los corrientes.

Hechos

Se dan por reproducidos los descritos en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia origen de la presente alzada condena al acusado Pelayo como autor de un delito de falsedad en documento privado y un delito de receptación, infracciones respectivamente tipificadas en los arts. 395 en relación con 390.1.2ª y 298.1 del Código Penal , delitos ambos en relación de concurso medial. La resolución es recurrida mediante impugnaciones de signo obviamente opuesto por la defensa del acusado y por el Ministerio Fiscal: el primero solicitando la libre absolución por considerar no perpetrada infracción penal alguna, y el segundo interesando que se condene al acusado además como autor de un delito de falsedad en documento oficial contemplado en el art. 392 en relación con los arts. 390.1 y 2.

SEGUNDO.- RECURSO INTERPUESTO POR EL ACUSADO

Sostiene la defensa del recurrente que él compró el automóvil para su hermano sin conocer ni tener motivos para recelar que tuviese una procedencia ilícita; que le fue entregado el justificante de transferencia cuya falsedad se le imputa y que, por tanto, no ha incurrido en ninguna de las dos infracciones por las que se le condena.

1. Como indica el Tribunal Supremo reiteradamente, el delito de receptación tipificado en el art. 298.1 del Código Penal precisa de la concurrencia de los siguientes requisitos: a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice, c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente, y d) que se aproveche para sí de los efectos provenientes de tal delito, con ánimo de enriquecimiento propio ( S. 24 de febrero de 2009 , en el mismo sentido SS. 3 de junio y 21 de noviembre de 1994 , 29 de septiembre de 1995 y 29 de marzo de 1996 ), debiendo observarse, en cuanto al tercero de los expresados requisitos, que " ese conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura " ( S. 24 de febrero de 2009 ), es decir, " en el delito de receptación no requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando que el autor tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial, conocimiento o estado anímico de certeza que, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, la clandestinidad de la adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios " ( S. 29 de abril de 2009 ).

En el presente caso, el Juzgado razona y expone ordenadamente las bases indiciarias que le llevan a entender que el acusado era consciente del ilícito origen del automóvil identificado en el relato fáctico: se trata de un vehículo sustraído días antes de que llegara a su poder, que le fue transmitido según dice por una persona de origen argelino, lo cual contrasta a todas luces con la identidad como español del propietario que aparece en el permiso de circulación del vehículo que llevaba el acusado, y que adquirió por un precio muy considerablemente inferior al razonable de mercado; todo ello, unido al resto de argumentos expuestos al respecto por el Juzgado que la Sala comparte en esencia, lleva a considerar acreditada la concurrencia de cuantos requisitos integran el delito en estudio.

2. Respecto de la falsedad en documento privado, es evidente que no existe una prueba directa indicativa de que la mutación del justificante de transferencia haya sido realizada de propia mano, cosa que habría exigido la comisión de este delito ante testigos, proceder tan insólito como infrecuente, pero ha de recordarse: a) que, como indica el Tribunal Supremo en sentencia de 7 de abril de 1999 , "l a autoría en el delito de falsedad -como recoge la sentencia de este Tribunal 609/1993, de 16 de marzo - no se limita a la persona concreta que realice la materialidad de la imitación de la firma u otro elemento mendaz, en que tal falsedad consista, sino que cabe la coautoría del art. 14,1º del Código penal (anterior) en todos aquellos supuestos en que, previamente concertados, tomen parte directa en la falsedad, repartiéndose los papeles, proporcionando unos los medios y practicando otros, en función de su mayor habilidad, la actividad material de alteración, imitación y simulación. Como cabe también la autoría extensiva de carácter moral del art. 14,2º, cuando alguien induzca eficazmente a otro a cometer la falsedad y la del nº 3º del propio artículo a quien, proporcionando los documentos en los que la falsedad va a realizarse, coopera eficazmente a su ejecución ", e igualmente la sentencia de 15 de junio de 1994 expresaba que " la falsedad documental no es necesariamente un tipo de propia mano, de modo que pueden participar en el delito varias personas, ya realizando en forma colaboradora la acción descrita por el verbo rector del tipo, ya tomando alguna parte en la ejecución, ya participando idealmente en la misma, ya auxiliando a su comisión con actos necesarios o accesorios. En definitiva, la participación criminal es admisible en el delito de falsedad en cualquiera de las formas propias del concurso de delincuentes - sentencias de 16 de marzo y 29 de mayo de 1993 , por ejemplo- " y b) que la autoría de la falsedad, bien sea inmediata o bien mediata, es imputable a quien ha mantenido el dominio del hecho durante la dinámica comisiva, protagonismo éste que es atribuible a quien posee un documento falso sin justificar razonablemente que el origen de esa falsedad le sea ajeno y que, por el contrario, hace uso del documento y se beneficia y aprovecha de su operatividad, y esto es lo que ocurre en el presente supuesto, de manera que, por ello y por lo anteriormente expuesto, el recurso debe ser desestimado.

TERCERO.- RECURSO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO FISCAL

El Juzgado de lo Penal absuelve al acusado de la comisión de un delito de falsificación de documento oficial previsto y sancionado en el art. 392 en relación con los arts. 390.1 y 2 del Código Penal , por considerar que la colocación de placa de matrícula en vehículo que no le corresponde, es decir, la sustitución de la placa no puede ser reputada como falsedad documental y, frente a ello, recurre el Ministerio Fiscal con cita de profusa jurisprudencia indicativa de lo contrario.

1. Asiste claramente la razón al Ministerio Fiscal puesto que, como indica su recurso, el Tribunal Supremo ha consolidado una doctrina clara, estable y uniforme en el sentido de que la sustitución de la placa de matrícula es subsumible en el art. 390.1.1º del Código Penal , criterio que expuso de modo conjunto en Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª de fecha 27 de marzo de 1998, que ya había aflorado con anterioridad al mismo y que después se consefrva y consolida, a cuyo efecto, además de la jurisprudencia acertadamente invocada por el Ministerio Fiscal, cabe recordar aquí por especialmente reciente la S. 6 de julio de 2010 , a cuyo tenor:

" Tiene declarado esta Sala, respecto a la alteración o sustitución de las placas de matrícula de un vehículo, como es exponente la Sentencia 991/2007, de 16 de noviembre , que la inexistencia de un tipo específico, como sucedía con el artículo 279 bis del Código Penal de 1973 no conduce a la despenalización de la conducta, sino a su integración dentro del delito de la falsificación documental del artículo 390.1.1º, en la medida que la matrícula del vehículo tiene todos los elementos que caracterizan a los documentos y como tal debe ser sancionada su alteración, siendo ésta la decisión del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala celebrado el día 27 de marzo de 1998. Ciertamente, esta Sala, es en Pleno no jurisdiccional celebrado el día 27 de marzo de 1998, haciendo uso del artículo 264 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los fines de unificación de criterio en la aplicación del ordenamiento jurídico, tomó el acuerdo de que con relación a las placas de matrícula de vehículos, la sustitución de la verdadera por la de otro vehículo es conducta subsumible en el artículo 390.1.1º) del Código Penal por ser la matrícula con el vehículo un documento conjunto. En igual precepto debe subsumirse la parcial modificación de la matrícula auténtica. Y el artículo 390.1.2º) debe aplicarse en los casos de íntegra elaboración o falsificación de la matrícula, todas ellas como modalidades de falsificación cometidas por particular en documento oficial. Criterio que ya se había mantenido en sentencias de esta Sala anteriores a dicho acuerdo como es exponente la de 9 de diciembre de 1997 en la que se expresa que ya en 'la STS 88/97, de 31-1-97 , hemos sostenido que la falsificación de matrícula de un vehículo automóvil prevista en el antiguo artículo 279 bis CP . no ha sido despenalizada. En efecto, la matrícula reúne los elementos que caracterizan a los documentos, toda vez que a través de su forma externa inconfundible corporeiza una declaración de la autoridad correspondiente respecto del vehículo al cual se encuentra adherida, que es idónea tanto para probar quién es su propietario como la autorización para circular que concede dicha autoridad.

En este sentido las matrículas quedan comprendidas en el artículo 26 CP . (L.O. 10/95) y su falsificación no ha sido, por lo tanto, despenalizada'. Y en la Sentencia de esta Sala de 27 de marzo de 1998 se recoge el acuerdo tomado en la Junta General que hemos dejado citado y así se dice que 'la matrícula de un vehículo queda comprendida en el artículo 26 del Código Penal , pues este precepto amplía considerablemente el concepto de documento, al reputar como tal todo material que exprese o incorpore datos, hechos, o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica. Por tanto, debe considerarse como documento la matrícula que identifica los vehículos automóviles, pues expresan con números o letras determinadas por la Administración, unos caracteres específicos para cada automóvil, toda vez que además dichas placas poseen ciertos signos en el lateral de las mismas que les distinguen respecto de otras de su misma clase. Por tanto, partiendo de tal conceptuación documental oficial de las placas de matrícula, la colocación en un vehículo, aunque sea superponiéndola, de una matrícula diferente de la auténtica, constituye una alteración del contenido de la misma, e integra el tipo del número 1 del artículo 391.1º del Código Penal , sancionado en el artículo 392 del mismo Cuerpo Legal . Y tal criterio aparece corroborado por el acuerdo del Pleno de esta Sala del día 27 de marzo del corriente año....' ".

El hecho de la sustitución de la placa de matrícula es, por tanto, legalmente constitutivo de un delito de falsedad en documento oficial previsto y sancionado en el art. 392 en relación con el art. 390.1.1º del Código Penal .

2. Del referido delito es responsable en concepto de autor el acusado Pelayo conforme a lo dispuesto en los arts. 27 y 28 del Código Penal . De entrada, es indudable -y así lo consigna el propio Juzgado en el relato fáctico- que la alteración que ahora tratamos es atribuible al proceder del acusado, teniendo en cuenta que, como se indicó en el Fundamento que precede, la falsedad documental no es un delito de propia mano, cabe la autoría mediata y es imputable a quien ostenta el dominio del hecho como aquí claramente acaece respecto de la matrícula y del vehículo que se trata de identificar a su través.

3. En la comisión del delito no se alega ni se aprecia la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En base a ello y de conformidad con lo dispuesto en el art. 66.1.6ª del Código Penal , se estima justa la imposición de las penas que se dirán, atendiendo al nivel de gravedad del hecho y a las circunstancias de su comisión ya explicitadas en el relato fáctico, y teniendo asimismo en cuenta respecto de la multa lo dispuesto en el art. 50 del Código Penal . A este respecto, a la vista de que el Juzgado ha aplicado el concurso medial respecto de los dos delitos por los que condena, debe observarse: a) que ese pronunciamiento no puede ser ahora fiscalizado al no haber sido objeto de recurso, y b) que, sin embargo, la Sala no aprecia relación medial alguna entre la falsedad en documento oficial y el delito de receptación ni comparte que el primero sea medio para cometer el segundo, entre otras cosas porque la receptación se comete temporalmente antes que la falsedad, de manera que el delito cuya condena ahora se añade debe ser objeto de la punición individualizada que le corresponde.

CUARTO.- Con arreglo a lo previsto en el art. 123 del Código Penal , el acusado debe asumir íntegramente las costas de la primera instancia, procediendo declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistas las disposiciones citadas y demás de aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pelayo ; estimamos el deducido por el Ministerio Fiscal, impugnaciones ambas dirigidas contra la sentencia dictada con fecha 28 de diciembre de 2009 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería en las actuaciones de las que deriva la presente alzada y, en consecuencia:

1. Condenamos al acusado Pelayo como autor de un delito de falsedad en documento oficial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de NUEVE MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena y MULTA DE NUEVE MESES con cuota diaria de diez euros.

2. Confirmamos el resto de la resolución recurrida.

3. Declaramos de oficio las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, acompañados de testimonio literal de esta resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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