Sentencia Penal Nº 100/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 100/2011, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 71/2011 de 28 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2011

Tribunal: AP Ávila

Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 100/2011

Núm. Cendoj: 05019370012011100256

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00100/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

AVILA

ROLLO Nº 71/2011

APELACIÓN JUICIO FALTAS Nº 185/2010

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE AVILA

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Este Tribunal unipersonal compuesto por la Magistrada de esta Audiencia, Iltma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, ha pronunciado en

NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA NÚMERO 100/2011

En la ciudad de Ávila, a veintiocho de junio de dos mil once.

Vistos en grado de apelación los autos de Juicio de Faltas nº 185/2010 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Ávila, siendo parte apelante Salvadora y parte apelada Cecilio y la entidad Línea Directa Aseguradora, S.A.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 6 de Abril de 2011, el Juzgado de Instrucción nº 4 de Ávila dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: " El día 22 de Junio de 2.010, sobre las 13:00 horas, Salvadora viajaba como ocupante en la motocicleta marca Kymco, modelo Gran Dink, matrícula ....-MVH , con póliza de seguro de responsabilidad civil ilimitada derivada de accidentes de circulación en vigor concertada con la entidad Linea Directa Aseguradora Cía. de Seguros y Reaseguros S.A. y conducida por Cecilio , por la carretera AV-902 (Burgohonodo-N-403), entre los puntos kilométricos 0,7 y 1,100, cuando por causas no determinadas el conductor movió bruscamente el manillar, provocando un ligero balanceo del vehículo lo que ocasionó que Salvadora cayese al suelo y rodase por el asfalto.

De resultas de la caída Salvadora resultó con lesiones de las que tardó en curar 155 días, estando durante 125 impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales quedándole como secuelas varias cicatrices de diversos tamaños: codo derecho cicatriz queloidea de unos 1,5 cm de diámetro, hiperpigmentación en zona sacra como en alas de mariposa, rodilla derecha e izquierda varias cicatrices de unos 4 cm de diámetro una de ellas con pérdida de sustancia, varias zonas con cambio de pigmentación en la espalda, zona dorsal, omóplato derecho gonalgia izquierda y algia cervical."

Y cuyo fallo dice lo siguiente: " Absuelvo a Cecilio de la falta de imprudencia con resultado de lesiones del art. 621,3º del Código Penal por la que venía inculpado declarando de oficio las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso recurso de apelación Salvadora .

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.

Hechos

UNICO.- Se acepta los de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta los de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Es objeto del presente recurso la sentencia que absolvió a Cecilio de la falta de lesiones causadas por imprudencia leve que con pretendido amparo en el artículo 621.3º del Código Penal se le imputaba en razón a los daños físicos padecidos por Salvadora como consecuencia del accidente de tráfico sucedido el día 22 de junio de 2010, cuando viajaba como ocupante de la motocicleta guiada por aquél y al mover el manillar se produjo balanceo del vehículo y la caída de la joven al suelo, rodando por el asfalto, con resultado de contusiones y abrasiones.

El recurso asienta en dos alegatos íntimamente relacionados, bajo las rúbricas "Error por inaplicación de preceptos legales (art. 1.1 LRCSCVM, Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la circulación de vehículos a motor). Indebida aplicación del principio o precepto de ausencia de responsabilidad criminal, recogido en el art. 24 de la C.E ., como de presunción de inocencia, en el ámbito penal" y "Error en la valoración de la prueba", y decimos que existe conexión entre ambos por cuanto la recurrente centra sus esfuerzos en analizar la prueba, buscando datos inculpatorios, como premisa de la incardinación de los hechos en el meritado tipo punitivo.

TERCERO.- Importa comenzar recordando que conforme a reiterada doctrina legal, de la cual es exponente la sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2009 , para que se dé la imprudencia como forma de imputación es necesario concurran los siguientes elementos: 1º) realización de una acción u omisión sin la diligencia debida, 2º) para el caso de tratarse de una omisión (equiparable a la acción), infracción de un especial deber jurídico del autor, a través de la existencia de una específica obligación legal o contractual de actuar, o bien mediante la creación de una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido (posición de garante), 3º) previsibilidad, objetiva y subjetiva, 4º) producción de un resultado dañoso en nexo causal con la acción u omisión imprudentemente realizada o, dicho en palabras de la sentencia de 5 de diciembre de 2009 , la imprudencia punible exige un resultado producido como consecuencia de una conducta en la que se omitió la observación de un deber de cuidado exigible a su autor, siendo preciso además de la causalidad natural que el resultado producido sea la concreción del riesgo jurídicamente desaprobado que creó esa conducta, siendo el mismo previsible y evitable.

Por tanto la existencia de una acción u omisión siquiera minímamente reprochable, en cuanto vulneradora del deber objetivo de cuidado, se muestra como piedra angular de la conducta imprudente, y en los siniestros de tráfico suele estar materializada en el quebranto de normas preestablecidas en garantía de la seguridad vial como concreción del general postulado alterum non laedere , si bien no es imprescindible esa previa y expresa reglamentación.

QUINTO.- Partiendo de tales consideraciones, para incardinar la conducta del denunciado en la modalidad imputada, ex artículo 621.3º del Código Penal , es imprescindible un comportamiento imprudente, bastando que la dejación o negligencia revista intensidad leve, en consonancia a que las lesiones sufridas por la Sra. Salvadora de ser dolosas constituirían delito, si bien, entiende la parte recurrente, no merecen aplicación de la modalidad tipificada en el primer inciso del precepto, que ante una menor envergadura de las lesiones hace exigible en cambio mayor intensidad en la imprudencia, tildándola de grave.

Ese comportamiento imprudente es identificado por la disconforme con la pérdida de control del vehículo, infractora de lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento General de Circulación y con invocación de su artículo 18 relaciona el descontrol con la falta de cuidado e impericia y con un supuesto exceso de velocidad, desacomodada a lo previsto en el art. 45 de dicho cuerpo legal, descartando en cambio la sorpresiva presencia de un perro en las proximidades de la calzada.

Sin embargo parece obvio que la pérdida del control no constituye la causa sino el efecto de algún otro fenómeno, precisado de prueba, por ejemplo la pretendida velocidad, ayuna de acreditación, o maniobras arriesgadas que pusieran en suerte la estabilidad del vehículo etc., pero nada de esto se sabe, y la explicación que da el conductor es perfectamente creíble; que exista un perro u otro animal amagando cruzar la calzada no es algo inusual o que por su peculiaridad haya de ser descartado, y la eventualidad de que irrumpa en la vía, interponiéndose en la trayectoria, es lógico se le represente a cualquier conductor; ciertamente lo esperable es que el piloto conserve la tranquilidad y no haga un movimiento brusco del manillar, que produzca balanceo del vehículo, pero si tal cosa sucede no necesariamente implica una imprudencia de suficiente intensidad para que entre en aplicación el Derecho Penal, y existe un espacio extramuros del mismo para la exigencia de responsabilidad civil, a salvo la culpa exclusiva de la víctima o la fuerza mayor, conceptos que valen a la recurrente para, una vez descartados, acudir a la vía penal, olvidando también la sanción administrativa.

QUINTO.- En mérito a las anteriores consideraciones procede desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta instancia, ex artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Salvadora contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2011, dictada por el Titular del Juzgado de Instrucción nº 4 de Ávila, en el Juicio de Faltas num. 185/2010, de que este rollo dimana, debo confirmar y confirmo dicha resolución, y declaro de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución judicial a todas las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación y se incorporará al Libro de las de su clase, lo pronuncio, mando y firmo.

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