Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 100/2011, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 50/2011 de 15 de Julio de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 15 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA, MATIAS RAFAEL
Nº de sentencia: 100/2011
Núm. Cendoj: 06015370012011100222
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00100/2011
Recurso Penal núm. 50/2011
Procedimiento Abreviado 34/2011
Juzgado de lo Penal nº 1 de D. Benito.
SECCIÓN PRIMERA
BADAJOZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
S E N T E N C I A núm. 100/2011
Iltmos. Sres. Magistrados
D. Enrique Martínez Montero de Espinosa
D. Matías Madrigal Martínez Pereda (Ponente).
D. Emilio Francisco Serrano Molera
En la población de BADAJOZ, a 15 de julio de dos mil Once.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, [«* Procedimiento Abreviado 34/2011 ; Recurso Penal núm. 50/2011; Juzgado de lo Penal nº 1 de D. Benito*»] , seguida contra el inculpado Samuel ; representado por el Procurador de los Tribunales D VÍCTOR ALFARO RAMOS; y defendido por el Letrado D. CARLOS CUADRADO GONZÁLEZ. Por un delito de «Amenazas leves en el ámbito familiar».
Antecedentes
PRIMERO.- En mencionados autos por la Ilma. Sra. Magistrada -Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de D. Benito, se dicta sentencia de fecha 4/05/2011 , la que contiene el siguiente
« FALLO : CONDENAR a don Samuel como autor penalmente responsable de un delito continuado de amenazas leves en el ámbito familiar previsto y penado en el art. 171.4 y 5 , segundo párrafo con relación al art. 74 del Código Penal , concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia delictiva, a las penas de prisión un año con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, privación a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años, la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho a la patria potestad respecto de sus hijos menores de edad Elisabeth y Bernardino por tiempo de tres años, así como, por aplicación de lo dispuesto en el art. 57 del Código Penal , la prohibición al acusado de aproximarse a Edurne y los mencionados hijos menores de edad, en cualquier lugar donde se encuentren, así como a sus domicilios y lugares de trabajo o estudio y de comunicarse con ellos por cualquier medio o procedimiento, ambas prohibiciones por tiempo de cinco años, así como las costas.
Absolver a Samuel de los delitos de quebrantamiento de condena por los que ha sido acusado al quedar subsumidos en el tipo penal por el que ha sido condenado.
Todo ello sin hacer pronunciamiento en cuanto a responsabilidad civil. »
Con fecha 14/06/2011; recayó Auto aclaratorio de la sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
«DISPONGO: Corregir la sentencia de fecha cuatro de mayo de 2.011 en cuanto a su fundamento jurídico cuarto y el fallo, en el sentido de establecer la prohibición a Samuel de aproximarse a Edurne y los mencionados hijos menores de edad a una distancia inferior a 500 metros , en cualquier lugar donde se encuentren, así como a sus domicilios y lugares de trabajo y estudio y de comunicarse con ellos por cualquier medio o procedimiento, ambas prohibiciones por tiempo de cinco años.»
SEGUNDO . - Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, RECURSO DE APELACIÓN por Samuel ; representado por el Procurador de los Tribunales D VÍCTOR ALFARO RAMOS; y defendido por el Letrado D. CARLOS CUADRADO GONZÁLEZ ; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada a efectos de impugnación los apelados EL MINISTERIO FISCAL y DÑA Edurne ; representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA MARÍA JOSÉ DAVILA MARTÍN-SAUCEDA; y defendida por el Letrado D. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ ESPERILLA; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm. 47/2011 de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.
Hechos
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
VISTOS , siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Matías Madrigal Martínez Pereda; que expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO - El recurso, interpuesto por quien fue condenado como autor de un delito continuado de amenazas leves en el ámbito familiar, -por más que se enmarque en el derecho de defensa- se afana, más allá de una mera relativización, en desacreditar y tildar de carente de valor probatorio de pericia, carente de "garantías necesarias" y contradictorio con prueba periférica, los informes periciales caligráficos obrantes en la causa. Con dicha argumentación, que se desarrolla profusamente, se enlaza lo que considera un error en la apreciación de las pruebas, y la vulneración del artículo 24 C.E
Ninguno de los argumentos que reiterativamente el recurso esgrime pueden ser acogidos por esta sala a los efectos de apartarse de las conclusiones de las periciales caligráficas del Departamento de Grafología de la Guardia Civil y de la Policía Nacional, como no han servido para que la juzgadora se aparte; circunstancia esta última que unida al hecho de considerar no arbitrario ni ilógico, el juicio sobre la valoración de dichas pruebas, que ni siquiera es susceptible de revisión en casación, o como en nuestro caso, en sede de la presente apelación.
Y ello, con mayor razón si la sentencia, como aquí ocurre, ha emitido un juicio extenso, ponderado y valorativo en su fundamento jurídico. Es decir, ha existido un juicio motivado acerca de porqué ofrece la juzgadora plena validez, credibilidad y fuerza incriminatoria, junto con otros elementos probatorios, los aludidos medios de prueba periciales, otorgando aquellas desde su libre valoración.
SEGUNDO.- La Sala, no encuentra razones que permitan tachar las indicadas pruebas periciales de los defectos o vicios que el recurrente expone, por más que, en el ámbito del derecho de defensa y en cuanto las conclusiones de los dictámenes no resultan beneficiosas a sus intereses, la Sala pueda entender. Cuestión diferente es que los argumentos esgrimidos al respecto puedan ser compartidos.
Es cierto que la prueba pericial judicial y oficial no fija una verdad incontrovertible. Pero el juzgador, y con mayor motivo, el tribunal de apelación, no pueden sin más apartarse de la misma, máxime si no ha existido un único informe pericial sin contradicción. Para apartarse del dictamen del organismo oficial, el juzgador debe justificarse debidamente. No fue el caso presente, en el que como en la instancia, la Sala nada tiene que objetar a la profesionalidad e imparcialidad de los peritos , ni considera se hayan omitido aspectos o matices relevantes, o se introduzcan dudas sobre el contenido de la pericia.
Al respecto, los peritos desarrollaron, bajo los consabidos principios procesales, en el plenario, los suficientes esfuerzos para explicar sus conclusiones, en consonancia con el desplegado por las partes para pedírselas. La juzgadora los ha analizado desde su posición más objetiva y robusta, a partir de las reglas que rigen el proceso penal, consecuencia del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
No encontramos motivo alguno para considerar que la pericial haya adolecido de falta de objetividad, suficiencia, método, etc, y, desde luego, en modo alguno apreciamos que contradigan prueba periférica de peso, a los efectos de mutar unas conclusiones, que, como se ha dicho, vienen a reforzar el contenido incriminatorio de otras pruebas, como la testifical de la víctima, cuyo testimonio ha sido desgranado y valorado con pormenor en la sentencia, descartando las objeciones invocadas afectantes a una credibilidad que -reforzada por informes forenses y de piscológos-se ha descartado pueda ponerse en entredicho.
No consta, por otra parte, que el recurrente haya ejercitado el derecho a recusar a los peritos. Recordemos que para la fase de juicio oral, el art. 723 indica que los peritos podrán ser recusados por las causas y en la forma prescritas en los arts. 468, 469 y 470 . La sustanciación de los incidentes de recusación tendrá lugar precisamente en el tiempo que media desde la admisión de las pruebas propuestas por las partes hasta la apertura de las sesiones. Debe tenerse en cuenta que una vez abiertas las sesiones del juicio oral, los peritos no podrán ser recusados sino cuando incurran con posterioridad en alguna de las causas de recusación (art. 663 LECrim .).
Por contra, será justo indicar que la actuación de los peritos se ha ajustado a los protocolos, criterios y normas de actuación vinculados con los objetivos que, en definitiva, eran de esperar.
Por todo ello se está en el caso de desestimar el recurso interpuesto.
TERCERO. - Sin expresa condena en costas en la alzada, al no apreciarse temeridad o mala fe.
Vistos, además de los citados los artículos de general aplicación.
Fallo
Que, DESESTIMANDO como DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D Samuel contra la Sentencia Nº 97/11 de fecha 4 de Mayo de 2011, dictada por la Iltma Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal-1 de Don Benito, en el procedimiento Abreviado Nº 34/2011, a la que la presente resolución se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la referida resolución , y no obstante ello sin expresa imposición de las costas de la alzada.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes personadas, instruyéndoles de lo establecido en el artículo 248 de la L.O.P.J .
y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el Libro-- Registro de Sentencias de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. «*D. Enrique Martínez Montero de Espinosa; D. Matías Madrigal Martínez Pereda; y D. Emilio Francisco Serrano Molera. Rubricados. *»
E/.
PUBLICACIÓN: Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia , en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Matías Madrigal Martínez Pereda, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico. Badajoz, a 19 de julio de dos mil Once .

