Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 100/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 64/2011 de 13 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: YLLANES SUAREZ, JUAN PEDRO
Nº de sentencia: 100/2011
Núm. Cendoj: 07040370022011100178
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA
SECCIÓN SEGUNDA
RJ NÚM. 64/11
SENTENCIA NÚM. 100/11
Palma, trece de abril de 2011
Vistas por Juan Pedro Yllanes Suárez, Magistrado de esta Audiencia Provincial, las presentes actuaciones de juicio de faltas
num. 1031/10, procedentes del Juzgado de Instrucción número 5 de Palma, rollo de esta Sección num. 64/11, en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 11 de enero de 2011 por Celsa , recibidas en
esta Audiencia el 4 de marzo de 2011, habiendo correspondido su conocimiento por turno de reparto.
Antecedentes
PRIMERO . En fecha 11 de enero de 2011 por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Palma se dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que debo absolver y absuelvo a Eva en relación con los hechos denunciados en este proceso, con declaración de las costas de oficio".
SEGUNDO . Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte citada en el encabezamiento de la presente resolución, dándose a las actuaciones la tramitación prevista en los artículos 976 y 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Hechos
No procede hacer relato de hechos probados en consonancia con la ausencia de tal relato en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO . Se fundamenta la pretensión revocatoria de la sentencia, solicitándose la nulidad del juicio y de la resolución, en la indefensión provocada a la parte denunciante, con invocación directa del derecho a la tutela judicial efectiva, al haberse celebrado la vista oral sin que la recurrente pudiera apercibirse de que se había cambiado la Sala de Vistas hasta después de la hora fijada para la celebración del juicio oral.
El nuclear motivo de impugnación invocado debe ser desestimado. El examen de las actuaciones demuestra, en fecha 4 de enero de 2011 que la denunciante fue
debidamente citada, con clara designación del lugar y la hora señalados para la vista, cumpliendo la cédula de citación cuantos requisitos eran necesarios para que la hoy recurrente supiera la fecha y lugar de celebración del plenario y los derechos y obligaciones reconocidos. El derecho a la tutela judicial efectiva, al que directamente se alude en el recurso, comporta, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el principio de defensa contradictoria de las partes, dándoles la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses. Siguiendo con este razonamiento, la citación, en cuanto hace posible la comparecencia del interesado y la posibilidad de articular su defensa con plena garantía de contradicción, representa una exigencia inexcusable para que las garantías del proceso resulten aseguradas por el órgano jurisdiccional, - SSTC 57/1987 , 103/1994 , 135/1997 , 134/2002 - ( SAP Tarragona Rollo 1431/2004 ).
En el caso que nos ocupa el llamamiento al plenario se realizó revestido de todas las garantías, y todo el argumento que se vierte en el escrito de recurso acerca de que la abundante presencia de fotógrafos - extremo que resulta poco frecuente en el edificio judicial al que la denunciante debía acudir - impidió a Celsa comprobar que había un aviso de cambio de sala de vistas, y el dato de que cuando, como se afirma, se advirtió de la circunstancia al agente judicial se pudo apreciar que el cartel de aviso estaba tapado por un profesional gráfico, son afirmaciones que no pongo en duda, pero que no revelan una actuación directamente atribuible al Juzgado de Instrucción competente para el enjuiciamiento y productora de efectiva indefensión a la denunciante hoy recurrente. El cambio de sede para la celebración de la vista oral estaba advertido, por lo que se dio a la denunciante la posibilidad de acudir al plenario con las pruebas de que intentara valerse en apoyo de su pretensiones, no siendo predicable de la Juez "a quo" actuación infractora del derecho constitucionalmente protegido en el artículo 24 de la Constitución que haya producido indefensión a quien impugna la decisión judicial, en todo respetuosa con el principio acusatorio, como se expresa en la fundamentación de la resolución de
instancia, por lo que no procede acoger en esta alzada la pretensión de que se anule el juicio y la resolución de fondo por vulnerar derecho fundamental de Celsa , con la correlativa desestimación del recurso de apelación y la consecuente confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO . Las costas de este recurso habrán de ser declaradas de oficio tal y como resulta de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos precedentes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Celsa , contra la sentencia de 11 de enero de 2011 del Juzgado de Instrucción número 5 de Palma, en sus diligencias de Juicio de Faltas 1031/10, confirmándola en todos sus pronunciamientos y declarando de oficio las costas de esta alzada.
Así por esta sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION. La anterior sentencia ha sido leída en audiencia pública por el magistrado que la firma, y acto seguido se libran los despachos para su no tificación en forma a todas las partes. Doy fe.
