Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 100/2011, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 33/2011 de 06 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA, FULGENCIO
Nº de sentencia: 100/2011
Núm. Cendoj: 13034370022011100385
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00100/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
CIUDAD REAL
Rollo Apelación 33/2.011.
P.A. 278/2.010 Juzgado de lo Penal Número Dos de Ciudad Real
En nombre del Rey, la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A N º 100
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Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Doña Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo
MAGISTRADOS
Don Ignacio Escribano Cobo.
Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta.
Doña Mónica Céspedes Cano
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En Ciudad Real, a seis de octubre de dos mil once.
Vistos en grado de apelación los precedentes autos de Procedimiento Abreviado Número 278/2.011 del Juzgado de lo Penal Número Dos de esta ciudad, seguidos por un delito de robo de uso de vehículo a motor contra Luis Pablo , representado por la Procuradora Doña María Luisa Ruiz Villa y defendido por el Letrado Don Julián González Márquez, siendo parte el Ministerio Fiscal en la representación que por ley tiene reconocida, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Fulgencio Víctor Velázquez de Castro Puerta, quién expresa el parecer de los componentes de esta Sección, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el referido Juzgado de lo Penal Número Dos de esta ciudad se dictó sentencia con fecha cuatro de julio de dos mil once por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Doña Almudena Buzón Cervantes, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo condenar y condeno al acusado Luis Pablo como autor criminalmente responsable de un delito de intentado de robo de uso de vehículo a motor ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de tres meses de multa a razón de ocho euros diarios, debiendo cumplir en caso de impago un mes y quince días de privación de libertad como responsabilidad personal subsidiaria; como responsable civil indemnizará a Borja en 114, 74 euros más el interés, una vez acredite, mediante la presentación de la correspondiente factura, la efectiva reparación del daño causado por el delito; costas procesales".
SEGUNDO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la defensa del acusado, en el que exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso se dio traslado a las demás partes por el término de diez días impugnándolo el ministerio fiscal en los términos que obran en su respectivo escrito.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a ésta Audiencia, se turnó a ésta Sección, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó ésta resolución el día seis de octubre de dos mil once.
QUINTO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se acepta el relato fáctico contenido en la combatida sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- En un único motivo se sustenta el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que condena al acusado como autor de un delito intentado de robo de uso de vehículo a motor: la existencia de error en la valoración de la prueba en relación con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo. Motivo que se apoya en que de la prueba practicada ni se ha acreditado la existencia de fuerza en las cosas pues no se vio manipular la puerta al acusado ni hay indicios que permitan inferir un ánimo de uso del mismo en el dato de abrir y cerrar la puerta del mismo en presencia de un testigo; extremos que rebate el ministerio público basándose en el acierto de la juzgadora en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO.- Antes de entrar en el examen del caso resulta conveniente efectuar algunas puntualizaciones en cuanto a la doctrina jurisprudencial existente en materia de presunción de inocencia y prueba indiciaria.
El derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. Toda condena penal ha de asentarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y concluyentes, tal suficiencia incriminatoria, más allá de toda duda razonable ha de ser racionalmente apreciada por el juez y explicada en la sentencia, de forma que la deficiente motivación o los errores en la misma o su incoherencia interna, puestos en relación con la valoración de la prueba y, por tanto, con la existencia de prueba de cargo, supondrían, de ser estimados, la quiebra del derecho a la presunción de inocencia ( STC 137/2.005 , 300/2.005 , 117/2.007 Y 111/2.008 ).
Por su parte, el Tribunal Supremo ( STS 30 de Diciembre del 2009, Sec. 1 ª , entre otras muchas ) tiene afirmado en reiteradas resoluciones que el ámbito del control casacional, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta en verificar si la prueba de cargo que el Tribunal utilizó para dictar la sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes al proceso debido, y por tanto, y en primer lugar, si dicha prueba de cargo fue adquirida sin vulneraciones de derechos fundamentales; en segundo lugar, si fue introducida en el proceso y sometida a los principios que rigen el plenario, de contradicción, inmediación y publicidad; en tercer lugar, si se trata de una prueba suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia; y por último, si consta debidamente razonada en la motivación de la resolución, de modo que pueda verificarse el iter discursivo y comprobarse si la conclusión obtenida resulta razonable y por tanto ajena a cualquier viso de arbitrariedad ( SSTS 59/2009, de 29-1 ; y 89/2009, de 5-2 ).
Asimismo se ha hecho especial hincapié en que, desde la perspectiva del control casacional del derecho a la presunción de inocencia, a este Tribunal le corresponde revisar la estructura del razonamiento probatorio de la sentencia recurrida, centrándose en comprobar la observancia de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal sentenciador ( SSTS 753/2007 de 2-10 ; 672/2007, de 19-7 ; y 131/2009, de 12-2 )
Finalmente, se ha incidido en numerosas resoluciones de la Sala en que los cuatro puntos cardinales del control casacional en relación al derecho a la presunción de inocencia se concretan en verificar si existió prueba constitucionalmente obtenida, legalmente practicada, suficiente y racionalmente valorada ( SSTS 987/2003, de 7-7 ; 845/2008, de 2-12 ; y 89/2009, de 5-2 ). .
2. La prueba indiciaria, circunstancial o indirecta es suficiente para justificar la participación en el hecho punible, siempre que reúna unos determinados requisitos, que según la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2.006 , recogiendo los principios interpretativos del Tribunal constitucional, se pueden concretar en los siguientes: 1) De carácter formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y su participación en el mismo del acusado, explicitación, que aún cuando pueda ser suscinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racional de la inferencia: 2) De carácter material, ha de cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia. Respecto a los primeros: a) que estén plenamente acreditados, b) de naturaleza inequívocamente acusatoria, c) que sean plurales o siendo único posea una singular potencia acreditativa , d) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar, e ) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. En cuanto a la deducción o inferencia es preciso: a) que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia, b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
3. Por lo demás tratándose de prueba indiciaria el Tribunal Constitucional considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa una pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC 229/2003 ).
TERCERO.- Sentadas las anteriores premisas y quedando acreditado, de una parte, -tanto por admitirlo el acusado como por reconocerlo el testigo presencial de los hechos Sr. Héctor -, que el apelante se encontraba en las proximidades del vehículo y, en un momento dado, pese a advertirle el testigo que no lo hiciera, abrió la puerta del copiloto que no tenía los seguros de apertura echados, y de otra, que las gomas de los cristales de las puertas del lateral derecho del vehículo (copiloto y trasera) tenían manipulados los cerquillos a la altura de los cierres -tal y como resulta de la declaración de los agentes y del dueño del vehículo-, el debate se desplaza a determinar si hay prueba de cargo bastante y suficiente que permita inferir que el acusado trataba de sustraer el vehículo, desistiendo de su acción, al percibir la presencia del agente policial o sí simplemente fue una actitud rebelde, como sostiene en su versión.
Ciertamente la prueba fundamental para disipar esos extremos lo constituye la testifical Don. Héctor , único testigo presencial de los hechos, de cuya credibilidad y verosimilitud no hay motivo no razón para dudar y que narra como el acusado, pese a la advertencia inicial que le hizo abrió la puerta de la cerradura y que al decirle a Juanma, -policía vecino que se aproximaba por la calle-, lo que estaba haciendo, fue cuando desistió y se marchó hacia la derecha, deteniéndolo en la esquina. No se trata de que el recurrente, como sostiene, abriese y cerrase seguidamente la puerta en un acto burlesco ante la insinuación del testigo sino que fue precisamente la presencia del agente policial la que propició que desistiese de la acción. Si a ello le adicionamos que el testigo señaló que antes de esos hechos le vio merodeando por los alrededores del lugar y las proximidades del coche, lo que propició la inicial manifestación, no puede sino concluirse que, aún admitiendo las dificultades que comporta la prueba del elemento subjetivo en cualquier delito y que salvo en supuestos de reconocimiento de hechos por el autor obligan a acudir a la prueba indiciaria o presuntiva-, ha quedado demostrada por la secuencia de actos que intención inequívoca del apelante, evidenciada por la detención cuasi in fraganti. En definitiva, no existe el aducido error valorativo, la conclusión y el razonamiento de la juzgadora de instancia es lógico y coherente y por ello procede confirmar la sentencia.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Luis Pablo contra la sentencia de cuatro de junio de dos mil once, CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que no cabe interponer otro recurso que el extraordinario de revisión.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública el día de su fecha; Doy fe.

