Sentencia Penal Nº 100/20...yo de 2011

Última revisión
06/05/2011

Sentencia Penal Nº 100/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 66/2011 de 06 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 100/2011

Núm. Cendoj: 21041370032011100480

Núm. Ecli: ES:APH:2011:1017

Resumen:
21041370032011100480 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Huelva Sección: 3 Nº de Resolución: 100/2011 Fecha de Resolución: 06/05/2011 Nº de Recurso: 66/2011 Jurisdicción: Penal Ponente: ANTONIO GERMAN PONTON PRAXEDES Procedimiento: PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

HUELVA

Rollo número: 66/2011

Juicio de Faltas número: 170/2010

Juzgado de Instrucción número 2 de Ayamonte

S E N T E N C I A

Iltmo. Sr.:

D. Antonio Germán Pontón Práxedes

En la Ciudad de Huelva a 6 de Mayo de 2011.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, constituida como Tribunal unipersonal por el Magistrado arriba indicado, ha visto en grado de Apelación el Juicio de Faltas número 170/2010 procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Ayamonte en virtud del recurso interpuesto por D. Gabriel Maestre Ponce, Letrado, en nombre de D. Jorge .

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO .- Por el juzgado de Instrucción citado, con fecha 29 de Noviembre de 2010 se dictó sentencia en el presente Juicio de Faltas.

TERCERO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por D. Gabriel Maestre Ponce, letrado, en nombre de D. Jorge, dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de fecha 4 de Marzo de 2011 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y tras los tramites legales oportunos se acordó elevar las actuaciones a esta audiencia Provincial.

Fundamentos

PRIMERO .- Por razones metodológicas comenzaremos con el estudio del motivo de recurso invocado en segundo termino donde se denuncia una pretendida vulneración del Principio de Presunción de Inocencia.

En lo que respecta a la supuesta lesión de este Derecho nuestro Tribunal Constitucional de manera reiterada ha declarado, Sentencias de 20 de Mayo ; 3 de Junio ; 22 de Julio de 2002, entre otros extremos relativos a su contenido, que el referido Derecho fundamental comporta, en primer lugar, la necesidad de que toda condena penal vaya precedida de una válida actividad probatoria de cargo practicada en el juicio oral con la observancia de las garantías procesales y, en segundo lugar, la asunción de la carga de dicha prueba incriminatoria por parte de la acusación, de manera que en los supuestos en que ésta no es válidamente ejercida la única solución constitucionalmente posible es la absolución del acusado , de tal suerte que cualquier condena penal ha de basarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los principios de igualdad de armas, contradicción, inmediación y oralidad y publicidad , de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar en el órgano Sentenciador la evidencia de la existencia de un hecho punible y la participación que en él tuvo el acusado, como declaran los Autos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fechas 6 de Febrero de 2002, 16 de Enero de 2003, 22 de Febrero de 2007 y 18 de Marzo de 2010 el Derecho a la presunción de inocencia alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos en los que se refleje un mínimo actividad probatoria de cargo.

En definitiva como declara la Sentencia del Alto Tribunal de 6 de Julio de 2007 mediante esta alegación se trata de analizar si se ha practicado o no prueba de cargo suficiente para enervar la presunción que se invoca.

En el caso que nos ocupa, en contra de lo que se afirma por el recurrente en su escrito, existe prueba de cargo incriminatoria, cuestión distinta es la concreta valoración y apreciación de ese acervo probatorio, materia ésta que nos introduce ya en el alegado primer motivo de recurso "error en la apreciación de la prueba".

En este sentido esta audiencia Provincial de manera reiteradísima ha declarado que la tarea valorativa que el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal encomienda al Juez Sentenciador , viene favorecida por las ventajas inherentes a los principios de inmediación, oralidad y contradicción que presiden el juicio plenario, pues es indudable que en un sistema oral el Tribunal superior ha de basarse en la generalidad de los supuestos en la apreciación de la prueba realizada por el Juez de Instancia que es el que ha presenciado y examinando directamente tanto las manifestaciones de los imputados como las declaraciones de los testigos y en su caso peritos, valoración ésta que ha de prevalecer mientras no se suministren al Tribunal de Apelación elementos de juicio suficientemente expresivos de la existencia de un error en dicha valoración , esto es, siempre que no se acredite que la resolución combatida es contraria a las reglas de la lógica o de la experiencia o de los conocimientos científicos o cuando la declaración fáctica resulte incompleta, incongruente o contradictoria en sí misma o hubiere sido desvirtuada por alguna prueba.

En la Resolución criticada el Juez a quo expone que precisamente a la luz del caudal probatorio desarrollado en la Vista Oral ha de concluirse que el día de autos el denunciado ahora recurrente D. Jorge dejó a su perro perteneciente a la raza Bulterrier "en condición de causar mal" hasta el punto de que mató al perro de la raza Yorkshire propiedad de Dª María Milagros, el Juzgador explica y motiva que ese perro no estaba adecuada y correctamente custodiado y revisada en esta alzada ese proceso valorativo no hallamos el denunciado error.

En este contexto y dada la alegación efectuada en el escrito de recurso respecto de que ese perro propiedad del Apelante no pertenece a una raza potencialmente peligrosa y que no estaba no incluido en el decreto 42/2008 de 12 de Febrero de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía, hemos de señalar que es evidente que nos hallamos ante un concreto resultado lesivo- la muerte del perro de la Sra. María Milagros - y esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta materia y declarábamos que ha de tenerse en cuenta que el articulo 631 del Código Penal castiga a los dueños o encargados de la custodia de animales feroces o dañinos que los dejaren sueltos o en condiciones de causar mal y por tal calificación ha de atenderse no sólo a la raza del animal sino a la propia agresividad que éste presente, en su disposición de causar un mal , de ahí que también merezcan dicho calificativo ciertos perros aun cuando no estén comprendidos en el referido listado.

Como hemos declarado en el presente caso se trata de un perro de la raza Bulterrier que por su acción de acometimiento y fiereza causo la muerte del perro Yorkshire.

Finalmente y en cuanto al valor de ese animal se ha acreditado documentalmente que el coste de adquisición del perro Yorkshire ascendió a la suma de 800 Euros- que es la declarada en el Fundamento de derecho Tercero de la Sentencia de Instancia- por ello y en atención al Principio de integra restitución esta decisión del Juzgador también ha de calificarse como acertada y conforme a Derecho.

SEGUNDO .- De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por D. Gabriel Maestre Ponce, letrado, en nombre de D. Jorge contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el Rollo de Sala y su primer grado por el Sr. Juez del juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Ayamonte en fecha 29 de Noviembre de 2010 y en su consecuencia se CONFIRMA la expresada resolución, declarándose de oficio las costas procesales derivadas de esta alzada.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala , lo pronuncio, mando y firmo.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

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