Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 100/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 303/2010 de 10 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO DE
Nº de sentencia: 100/2011
Núm. Cendoj: 28079370012011100128
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00100/2011
Rollo número 303/2010
Juicio oral número 437/2008
Juzgado de lo Penal número 10 de Madrid
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
Ilmos. Sres.
Don Alejandro María Benito López (Presidente)
Doña Araceli Perdices López
Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, EN
NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente
SENTENCIA Nº 100/2011
En Madrid, a diez de marzo de dos mil once
Antecedentes
PRIMERO.- El día 6 de Mayo de 2010 el/la Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal número 10 de Madrid en el juicio oral antes reseñado dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:
HECHOS PROBADOS.- Se considera probado y así se declara que el día 28 de septiembre del 2005, sobre las 00:35 horas, el acusado Cecilio , mayor de edad, sin antecedentes penales, conducía el turismo de su propiedad Opel Zafira matricula F-....-FD y asegurado por la entidad MAPFRE, por la carretera M-607, sentido Madrid, a la altura del término municipal de Colmenar Viejo y a una velocidad notablemente superior a 100 kilómetros por hora que era la velocidad máxima en ese trozo de vía, según señalización especifica.- Bn dicho vehículo viajaban con el acusado las siguientes personas: - Eutimio , con documento de identidad número NUM000 .- - Gaspar , con documento número NUM001 .- - Indalecio , con documento número NUM002 .- - Leon , con documento número NUM003 .- Maximo con documento número NUM004 .- Porfirio , con documento número NUM005 .- Tomás , con documento número NUM006 .- Los seis últimos ocupaban las tres plazas de los asientos traseros.- El acusado, que tenía permiso de conducir desde el 23 de febrero de 2004, actuando con evidente temeridad e inexcusable despreocupación por la seguridad e integridad de los demás ocupantes del vehículo, con anterioridad a coger el volante de su coche consumió abundantes bebidas alcohólicas, lo que afectó a su capacidad psicofísica para la conducción del vehículo. Además, consintió que en el asiento trasero viajaran seis personas, uno sobre otro y sin cinturón de seguridad.- Debido al exceso de velocidad y a la disminución de su capacidad de reacción motivada por la ingerencia de bebidas alcohólicas, en un tramo de inicio de curva a la izquierda, a la altura del punto kilométrico 30.800 y sin causa justificada, se desplazo hacía el lado derecho de la vía rebasando la línea discontinua delimitadora del carril de desaceleración del acceso con dirección a Colmenar Viejo, continuando así hasta el propio arcén rebasando la línea longitudinal ya continua de dicho carril, de modo que, avisado por las bandas sonoras de la misma, quiso corregir la trayectoria dando un brusco frenazo y volantazo hacía la izquierda, lo que provocó que el vehículo se desplazara hacía la derecha contra la valla metálica de protección, chocando contra ella y deformándola completamente, siguiendo su marcha irregular por el margen derecho, chocando contra una señal vertical, poste metálico y cajetín metálico de elemento vial, sufriendo en su trayectoria repetidos vuelcos en los que iban saliendo cuerpos del vehículos "como si fueran trapos" hasta fijar su posición final en el margen derecho de la vía hasta el talud terrizo del lado derecho del carril bici, todo ello tras un recorrido de 98 metros.- Debido a las consecuencias del accidente no se realizó al acusado la prueba de detección del grado de impregnación alcohólica en aire espirado. Al mostrar síntomas evidentes de embriaguez cinco horas después del siniestro y en dependencias del Hospital La Paz, se le realizó la prueba arrojando un resultado de 0,48 y 0,44 mgs/ litros aire espirado.- Como consecuencia del grave accidente murieron en el acto a causa del shock traumático con destrucción de centros vitales las siguientes personas: Eutimio , Gaspar , Indalecio , Leon y Maximo .- Porfirio , resultó con politraumatismo, shock hipovolémico, fractura de ambas escápulas y cavidades glenoideas, fracturas costales 8 y 9, fractura mandibular, fractura de Cl , contusión pulmonar bilateral, neumohemotorax derecho que exige la colocación de sendos drenajes torácicos bilaterales, abdomen agudo que requiere laparotomía con hallazgo de luxación hepática de segmentos VII-VI, hematoma perihepático hasta hilio, contusión hepática del segmento IV y hematoma retroperitoneal, que precisaron de tratamiento médico quirúrgico posterior con permanencia en cuidados intensivos y rehabilitación, sanando en 257 días impeditivos, 99 de ellos de ingreso hospitalario. Quedándole como secuelas: Monoparesia de miembro superior izquierda moderada (20 puntos según informe forense) , monoparesia de miembro inferior izquierdo leve (15 puntos según informe forense) , Una cicatriz por traqueostomia que produce perjuicio estético (3 puntos según informe forense) y trastorno orgánico moderado de la personalidad (35 puntos según informe forense) .- Al igual que Tomás , que resultó con graves lesiones: fractura de apófisis transversas de la 1° y 5° vértebras lumbares, fractura diafisiaria del fémur derecho, fractura luxación del maleoloperoneo izquierdo, fractura clavícula y de la escápula derechas, hematoma frontal hemisférico traumático; precisando de tratamiento médico quirúrgico con 365 días impeditivos para sanar, siendo 41 de hospitalización. Quedándole secuelas consistentes en cicatriz quirúrgica de 38 por 2 cms en cara externa del muslo derecho, de 5 cms en tendón de Aquiles derecho, de 6 cms en rodilla derecha, de 12 por 2 en cara anterior de muñeca derecha, de 8 cms en maleoloperoneo izquierdo, excoriaciones cicatriciales en escápula izquierda, valoradas todas como perjuicio estético moderado en 6 puntos, según informe forense. Déficit de coordinación psíquica, "valorado en 10 puntos según informe forense.- Disminución de la atención, valorados en 4 puntos según informe forense. Material de osteosíntesis en muslo derecho, valorados en 4 puntos según informe forense. Dificultad para correr, realizar ejercicios gimnásticos con la pierna derecha, valordos en 6 puntos por el médico forense.- Además se causaron daños a la vía por valor de 618,01 euros.- Todos los familiares directos de los fallecidos, a excepción de los de Indalecio , así como los lesionados y la CCAA de Madrid han renunciado a sus acciones al haber sido indemnizados por la entidad aseguradora del vehiculo MAPFRE.- Igualmente ha quedado demostrdo en el juicio que Indalecio tenía 2 hijos menores de edad uno de ellos, Diego nacido el día 5 de febrero de 2004 es hijo no matrimonial del mismo; según sentencia del juzgado de Primera Instancia nº 40 de Marid de fecha 14 de mayo de 2009.
La sentencia fue objeto de aclaración mediante auto de 28 de Junio de 2010 en el que se dio redacción definitiva a la parte dispositiva de la sentencia en los siguientes términos:
FALLO: Que debo condenar y condeno a Cecilio como autor penalmente reponsable de cinco delitos de homicidio imprudente y dos delitos de lesiones causadas por imprudencia en concurso ideal con un delito contra la seguridad del tráfico; en consecuecia, procede imponer al acusado la pena de prisión de 2 años de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a conducir vehiculos a motor y ciclomotores por 6 años.- Por vía de responsabilidad civil, el acusado indemnizará por el delito a los perjudicados en las siguientes cantidades: 1º.- Al hijo del fallecido, Diego , en la cantidad de 82.887,16 (ochenta y dos mil ochocientos ochenta y siete con dieciseis) euros, más intereses legales correspondientes.- 2º.- Y al otro hijo del fallecido, Juan , la suma de 28.019,90 (veintiocho mil diecinueve con noventa) euros más intereses legales correspondientes.- 3º.- A favor de Angustia , madre de Indalecio , la cantidad de 927,07 (novecientas veintisiete euros con siete centimos) euros.- Se declara la responsabilidad civil directa de la COMPAÑÍA MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A."
SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de Don Cecilio , condenado en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado a las demás partes interesándose su desestimación.
TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día 21 de Febrero de 2010 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, que expresa el parecer de la Sala.
Hechos
UNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO .- En el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal se formulan distintos motivos de impugnación a los que se va a dar una contestación individualizada.
En la primera de las alegaciones se aduce la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías porque se ha condenado al recurrente en base a una prueba de alcoholemia realizada mediante un etilómetro no verificado, de lo que deduce el recurrente que la medición realizada por la Guardia Civil no es prueba de cargo suficiente para acreditar que el acusado condujera el vehículo siniestrado bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
Para la resolución de esta queja debe tenerse en cuenta lo siguiente: a) El acusado reconoció expresamente durante el juicio que firmó la prueba, que le hicieron soplar, llegando incluso a afirmar que firmó dos tickets con el resultado de la prueba. En ningún momento afirmó que solicitara le hicieran un análisis de sangre para determinar el grado de impregnación alcohólica; b) Al folio 9 de las actuaciones consta la diligencia de información de derechos del atestado policial en la que se dio cuenta al acusado de que se le iba a someter a la prueba para determinación del grado de impregnación alcohólica, con expresa advertencia de que sus resultados podrían ser contrastados con un análisis de sangre. El acusado ha reconocido su firma en este documento: c) Al folio 10 de las actuaciones consta la diligencia de resultado de la prueba y el acusado no ha reconocido su firma en la misma, por más que, según la diligencia, el interesado firmó, constando una firma junto a la del agente; d) En esta diligencia consta la referencia de verificación del etilómetro aunque se hace constar un número de etilómetro distinto (ARJK- 0043) al utilizado en la prueba (ARJK-0053); e) La defensa del acusado no impugnó en su escrito de defensa la prueba documental aportada, no solicitó el certificado de verificación del aparato en cuestión, ni interesó prueba pericial para acreditar que la firma obrante al folio 10 de las actuaciones no fuera del acusado; f) Los tickets con el resultado de la prueba no consta que fueran firmados por el acusado; g)Ha declarado como testigo el agente de la Guardia Civil NUM007 ratificando el contenido del atestado y manifestando en juicio que se hizo la prueba de alcoholemia cinco horas después del accidente, estando el acusado en el hospital; que dio positivo, que recuerda que el acusado firmó la diligencia previa y lo que figure en el atestado y que se hizo la prueba porque en el coche siniestrado olía a alcohol y tuvieron información de que los ocupantes del vehículo (cinco de ellos fallecidos) venían de una cena.
Sobre la base de los datos anteriores el motivo no puede prosperar. Cierto es que para la validez de la prueba de alcoholemia mediante el análisis de aire espirado no sólo es necesario que el aparato medidor sea de los oficialmente autorizados sino también que haya sido sometido a revisiones periódicas pues este tipo de verificación es imprescindible para comprobar la fiabilidad de sus mediciones, según cabe inferir de una interpretación conjunta el artículo 22 del Reglamento General de Circulación y de la Orden del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 27 de Julio de 1994. Ahora bien, en contra de lo que parece sostener el recurrente, los certificados de verificación anual no son el único medio de probar que el aparato ha sido verificado pues en nuestro sistema no rige el principio de prueba tasada. Ha de considerarse que el test de alcoholemia tiene el valor de una prueba pericial latu sensu ( STC 11/1999 ) por lo que la aportación del certificado al proceso sólo será necesario cuando en el escrito de defensa se niegue la existencia de verificación del aparato usado o cuando en ese mismo trámite se interese por la defensa su aportación. Por otra parte debe ponerse en relación esta cuestión con la posibilidad del sujeto pasivo de la prueba de interesar análisis de sangre para comprobar la corrección de la medición y en este caso el acusado fue informado de esta posibilidad y declinó tal ofrecimiento.
La defensa no impugnó antes de juicio la existencia de la verificación y ante la ausencia de impugnación específica resulta suficiente la constatación de la verificación mediante diligencia en el atestado policial o mediante manifestación policial durante el juicio y debe significarse, que el agente de la Guardia Civil que ha comparecido a juicio ha ratificado que el aparato en cuestión estaba verificado y que así se hizo constar en el atestado. Bien es cierto en que éste se hizo constar un número equivocado en la diligencia de constancia correspondiente pero puede colegirse sin dificultad que se trata de un error numérico que no puede servir para cuestionar la acreditación de la homologación. Por todo lo expuesto procede desestimar este primer motivo de queja.
SEGUNDO.- Se cuestiona también el resultado de la prueba de alcoholemia porque no figura la firma del acusado en los tickets en que se hace constar el resultado de la prueba y porque no ha reconocido su firma en la diligencia de resultado obrante al folio 10 de las actuaciones.
No es necesario que el sujeto pasivo de la prueba firme ninguno de los documentos del atestado que tienden a acreditar la realización y resultado de la misma. La validez de la prueba no depende de que el afectado quiera o pueda firmar en el atestado pero exigencias elementales de un principio de buena fe procesal exigen que quien cuestiona la validez de un documento aportado a la causa lo impugne e incluso interese la práctica de prueba pericial para acreditar sus afirmaciones. En este caso el acusado en su declaración sumarial no negó categóricamente que no fuera su firma la que figurara a los folios 9 y 10 del atestado y en el escrito de defensa ni se impugnó la prueba documental ni se interesó la práctica de prueba pericial para acreditar la falsedad de lo consignado en el atestado, que ha sido objeto de ratificación en juicio por parte del agente policial que intervino en su redacción. Por tanto, la declaración testifical aludida, junto con el propio atestado, constituyen prueba bastante para acreditar que se hizo la prueba y que el resultado obtenido es el que consta en el atestado y en los tickets extraídos después de su realización. Por otra parte debe significarse que el imputado, que manifiesta recordar sólo algunas cosas de lo sucedido en aquél momento, ha reconocido que estaba en el hospital cuando llegaron los agentes, que sopló, que realizó la prueba y que firmó al menos en una ocasión, lo que no excluye que lo hiciera en dos tal y como sostienen los agentes y figura en el atestado. El hecho de que las firmas no sean de la misma calidad e intensidad puede deberse a la conmoción del momento, pero lo cierto es que no existe base probatoria suficiente para cuestionar la veracidad de lo consignado en el atestado. Por lo expuesto, también estos motivos de queja no pueden tener favorable acogida.
TERCERO.- Se invoca, por último, un supuesto error en la valoración de la prueba y una aplicación indebida de los artículos 379, 380 y 381 del Código Penal por considerar que no existe prueba suficiente para acreditar que el acusado condujera el vehículo en el momento del accidente de forma temeraria. A este respecto se afirma lo siguiente: Que no es cierto que condujera el vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas por las razones a que antes se ha hecho mención; Que no es cierto que el Guardia Civil NUM008 dijera que el acusado oliera a alcohol; que dicho agente dijo que el acusado tenia los ojos rojos lo que puede explicarse por el golpe grave que sufrió en ese momento; que tal afirmación no ha sido corroborada por otros testigos; que no se ha probado que el acusado condujera el vehículo a un 50% más de la velocidad permitida (100 km/h); que no se ha tenido en cuenta el deficiente estado de la carretera y que la causa más probable del accidente fuera la desatención por cansancio, ya que el conductor llevaba despierto desde las 5 de la mañana y el accidente ocurrió a las 0:35 horas del día siguiente.
Las alegaciones del recurrente no pueden tener favorable acogida. El accidente enjuiciado se produjo por un conjunto de circunstancias que han sido correctamente valoradas. Por un lado, el conductor circulaba bajo los efectos de la ingesta de alcohol. Cinco horas después del siniestro se le hizo la prueba de alcoholemia de 0,49 y 0,44 mg/l y es razonable suponer que en el momento del siniestro el grado de impregnación era superior a estas magnitudes. A este respecto no es irrelevante que todos los ocupantes del vehículo hubieran estado en una cena de empresa y que todos los fallecidos, a los que se les hizo la correspondiente analítica, un nivel de impregnación alcohólica elevado cercano a superior a los 2 mg/l. El acusado ha manifestado que él no bebió alcohol durante la cena pero lo cierto es que se le hizo la prueba y dio resultado positivo, sin que exista razón alguna para dudar que el resultado de la prueba es el que figura a los folios 10 y 11 de las actuaciones y que la prueba se realizó con un aparato homologado y en perfecto estado de funcionamiento.
Por otro lado y aun cuando no hay ni puede haber un cálculo exacto de la velocidad del vehículo en el momento del siniestro puede afirmarse que el acusado conducía con un notable exceso de velocidad. Así se concluye en la diligencia informe del atestado, que ha sido ratificado y explicado durante el juicio, y resulta razonable la admisión de esta conclusión porque consta de forma objetiva que el vehículo circuló descontrolado hasta el primer impacto (contra una valla metálica) 47,7 metros y siguió descontrolado hasta su localización final otros 96 metros, dando varias vueltas de campana y produciéndose en el vehículo daños de gran consideración, especialmente en su zona frontal y trasera (folios 120 a 149). La violencia del impacto fue tal que parte de los ocupantes fueron saliendo del coche en distintos momentos y el resultado lesivo fue trágico: cinco muertos y dos heridos muy graves. Únicamente el conductor resultó con lesiones menos graves.
De este conjunto de circunstancias se infiere que la conducción temeraria del acusado fue la causa determinante del siniestro. El artículo 381 del Código penal sanciona la conducción de un vehículo de motor o ciclomotor con temeridad manifiesta, poniendo en concreto peligro la vida o la integridad de las personas. La temeridad manifiesta equivale a la transgresión notoria de las más elementales normas sobre el tráfico creando un riesgo concreto grave para terceros. Este tipo penal requiere la existencia de un dolo de peligro, esto es, la conciencia de que la forma de conducir genera la situación de peligro desvalorada en la norma. La conducción temeraria no precisa que el autor se represente el resultado lesivo como probable, basta con que el autor omita conscientemente las normas de cuidado exigible y se represente el resultado lesivo como posible, de ahí que sea compatible con el delito de homicidio o lesiones por imprudencias grave.
En el presente caso la concurrencia de las dos circunstancias antes mencionadas, ingesta de alcohol y exceso de velocidad, junto con la puesta en peligro de la vida e integridad física de los demás ocupantes del vehículo, cumple con las exigencias de los tipos penales por los que se formuló acusación, por lo que la acción enjuiciada constituye un delito de conducción temeraria en concurso con 5 delitos de homicidio y 2 delitos de lesiones por imprudencia grave, no apreciándose, en lo esencial, error alguno en la valoración de la prueba que se ha realizado en la sentencia impugnada, de ahí que deba también desestimarse este último motivo de impugnación.
CUARTO.- No apreciándose mala fe en el recurrente, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .
Fallo
LA SALA ACUERDA : Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Cecilio contra la sentencia dictada el 6 de Mayo de 2010 y objeto de aclaración por auto de 28 de Junio de 2010 en el juicio oral número 437/2008 del Juzgado de lo Penal número 10 que se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

