Sentencia Penal Nº 100/20...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 100/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 62/2011 de 14 de Febrero de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CASADO LOPEZ, LOURDES

Nº de sentencia: 100/2011

Núm. Cendoj: 28079370272011100588


Encabezamiento

ROLLO DE APELACIÓN RP 62/11

Juzgado De Lo Penal nº 17 de Madrid

JUICIO ORAL Nº 62/11

D.P.1484/08 DEL JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE MADRID

SENTENCIA Nº 100/11

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMAS. SRAS. DE LA SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

Dña. MARIA LOURDES CASADO LOPEZ (Ponente)

Dña. ANA MARIA PEREZ MARUGAN

En Madrid, a catorce de febrero de 2011.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Oral nº 652/09 procedente del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid y seguido por un delito de amenazas siendo partes en esta alzada como apelante EL MINISTERIO FISCAL Y Delfina -que se adhiere a la apelación del Ministerio Fiscal- y como apelado D. Jesús María , siendo Ponente la Magistrada Sra. MARIA LOURDES CASADO LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el que contiene los siguientes Hechos Probados: "No se ha acreditado que el día 3 de Diciembre de 2008 el acusado Jesús María , mayor de edad y sin antecedentes penales, fue a visitar a su pareja en el domicilio de ésta y comenzaron una discusión de pareja, sin que se haya acreditado que la amenazara con frases como "os vais a enterar porque os voy a matar..."

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Jesús María del delito de amenazas por el que venía siendo enjuiciado, declarándose de oficio las costas de este juicio.

Notifíquese la presente Resolución a las partes, y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse RECURSO DE APELACIÓN en el plazo de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación ante este Juzgado y para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos originales, lo pronuncio mando y firmo."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el MINISTERIO FISCAL AL QUE SE ADHIERE el Procurador D. CARLOS DELABAT FERNANDEZ, en nombre y representación procesal de Dª. Delfina , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, impugnando el Procurador Dª. OLGA MARTIN MARQUEZ, en nombre y representación procesal de D. Jesús María .

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso.

Hechos

SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal 17 de Madrid, se interpone recurso de apelación por el Ministerio Fiscal quien alega:

-vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, concretado en el artículo 24.2 de la C.E ., por defecto de forma esencial en la sentencia por infracción del artículo 248.3 de la LOPJ y del artículo 142.2º y 4º de la LCR . Por indebida ausencia de hechos probados determinante de indefensión (artículos 238.3º y 240.1 LOPJ )

-vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.2 CE . Indebida no valoración del testimonio directo. Arbitrariedad vulneradora de los artículos 9.3 y 24.2 de la CE en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ y 730 y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

-indebida inaplicación del artículo 171.4 y 5 del CP . Error en la apreciación de la prueba.

Por su parte la acusación particular, constituida por D.ª Delfina recurre la citada sentencia alegando error en la valoración de la prueba, así como deficiente motivación, invocando el artículo 24.1 de la Constitución que reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva y el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Precepto cuya invocación en este apartado no se entiende justificada pues regula los trámites del recurso de apelación y en este procedimiento no se han vulnerado.

En primer lugar poner de manifiesto que aún cuando el Ministerio Fiscal expone una lista de tres apartados en su recurso de apelación, lo que viene a esgrimir es en definitiva el error en la valoración de la prueba en que ha incurrido la Juzgadora de la Instancia al no haber valorado en la forma pretendida por la acusación el testimonio de la denunciante y supuesta víctima.

Por lo que se refiere a la indefensión esgrimida en cuanto a los hechos declarados probados contenidos en la citada sentencia, hay que decir que tiene razón en cuanto a lo escueto y falta de concreción en lo relativo a la naturaleza de la "relación" existente entre las partes, la concreción del domicilio de ella donde ocurren los hechos... sin embargo dicha falta de concreción no es constitutiva de la nulidad pretendida, pues básicamente se consignan los hechos necesarios, para no considerar probados los hechos denunciados tanto por el Ministerio Fiscal como por la defensa. Y en cuanto a la falta de alusión a los insultos proferidos, según las acusaciones, hay que decir que éstos no fueron objeto de acusación.

SEGUNDO.- Entrando ya a valorar el motivo de impugnación formulado, hay que decir que al ser la sentencia de la instancia absolutoria y articularse el recurso contra la misma en error en la valoración de la prueba con independencia de que existan cuestiones o no que avalen los motivos esgrimidos , para llegar al juicio de culpabilidad en este supuesto sería necesario valorar las declaraciones del acusado y de los testigos en la vista oral, lo que está vedado en esta alzada, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional que a partir de la importante sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , viene sosteniendo que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, que solo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por las sentencias 170/02, de 30 de septiembre ( con la matización que en este caso no se valoraron pruebas personales, sino cuestiones meramente jurídicas), 197 , 198 y 200/02, de 28 de octubre , 212/02, de 11 de noviembre y 230/02 de 9 de diciembre y 217/2006, de 3 de julio , señalando esta última "que es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero , 91/2006 y 95/2006, de 27 de marzo , y 114/2006, de 5 de abril ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente, que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena."

Resulta claro, en consecuencia, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, con base a pruebas personales, en tanto no presencia aquellas pruebas personales que fundaron la declaración absolutoria. De manera que ha de entenderse que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, salvo cuando el razonamiento probatorio del juzgador a quo vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva por resultar absurdo, irracional o arbitrario (STC 82-2001 y SSTS de 2-9-2003 , 5-9-2003 , 24-10-2003 y 9-2-2004 ).

Tal situación de inexistencia de posibilidad revocatoria en los supuestos examinados se traduce en la ausencia de recurso a favor de las acusaciones en tales casos. Pero ello no supone infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial, pues no existe un derecho a la segunda instancia. Así en relación a la posición de los perjudicados por el delito que se hayan personado en la causa, se debe precisar que no ostentan un derecho subjetivo a obtener la imposición de una pena ( STC 199/93 de 3 de diciembre , 67/98 de 18 de marzo , 215/99 de 29 de noviembre y 21/000 de 31 de enero, en la que se especifica que el derecho a la acción penal no forma parte de los derechos fundamentales).

En el presente caso, la sentencia de la instancia absuelve al acusado por falta de acreditación del delito de amenazas por el que venía acusado. Razona la Juzgadora a quo que el acusado niega las amenazas, admitiendo la discusión con la denunciante el día de autos, cuando ambos se encontraban en el domicilio de aquella, al que el acusado había acudido para visitarla. Mientras que la denunciante las afirma, siendo que ésta no reúne a juicio de la Juzgadora las pautas objetivas de credibilidad, careciendo de toda corroboración objetiva, habiéndose reproducido el testimonio de la testigo, madre de la denunciante, fallecida al día del acto del juicio oral, en relación al cual la Juzgadora estima que mantiene contradicciones con lo manifestado por la propia denunciante, en el sentido del lugar donde se encontraba la pareja en el momento que comenzó la discusión, así como la ubicación de la testigo durante el desarrollo de los hechos, y por otro lado que dicha testigo tampoco escuchó amenazas, al menos las concretadas por su hija, como emitidas por el denunciante. Alegando que el acusado las dijo que se iba a quedar sin trabajo, pero en ningún momento habló de amenazas de muerte.

Por ello esta Sala considera que la conclusión a la que llega la juzgadora de la instancia que es lógica y acorde con la prueba practicada, que ha sido debidamente explicitada, relatando las contradicciones apreciadas en las declaraciones de las denunciantes y que fundan la duda de la Juez sentenciadora. Debemos recordar que la valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc.) y que constituye un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia, pudiendo citar entre otras muchas las SSTS de 27 de septiembre de 1995 , 24 de enero de 2000 , 12 de junio de 2001 , 23 de mayo de 2002 y 21 de abril de 2004 . Y tras el visionado por esta Sala de la grabación del acto del Juicio Oral hemos de concluir que no existe error alguno, sino una discrepancia de la parte acusadora, pública y privada, con la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de la instancia, pretendiendo en definitiva suplantar la valoración objetiva por ella realizada por su propia valoración necesariamente parcial e interesada, lo que en modo alguno puede ser admitido.

TERCERO .- Todo lo cual nos lleva a la desestimación del recurso con declaración de las costas de esta alzada de oficio. (Art. 240 Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal y DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusación particular D. Delfina , contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 17 de Madrid , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese a las partes y a los ofendidos y perjudicados por el delito aunque no sean partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Madrid a

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.