Sentencia Penal Nº 100/20...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 100/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 811/2011 de 22 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: ORO-PULIDO SANZ, LUIS GONZAGA DE

Nº de sentencia: 100/2011

Núm. Cendoj: 41091370032011100085


Encabezamiento

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: . Fax:

NIG: 4103841P20104001244

RECURSO:Apelación de Juicio de Faltas 811/2011

ASUNTO: 300113/2011

Ejecutoria:

Proc. Origen: Juicio de Faltas 230/2010

Juzgado Origen :JUZGADO MIXTO Nº4 DE DOS HERMANAS

Negociado:1C

Apelante:.MINISTERIO FISCAL

Abogado:.

Procurador:.

Apelado: Mario y Jose Ramón

Abogado:

Procurador:

SENTENCIA Nº 100/2011

En la Ciudad de Sevilla a veintidos de febrero de dos mil once.

Vistos en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. Luis Gonzaga de Oro Pulido Sanz los autos de juicio verbal de faltas Núm. 230/10 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Dos Hermanas.

Antecedentes

PRIMERO.- El referido Juzgado de Instrucción dictó en fecha 21 de mayo de 2010 sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Absolver a Mario y a Jose Ramón de la falta contra los intereses generales del art. 632.2 del Código Penal por la que ha sido juzgado."

SEGUNDO .- Notificada la sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal por los motivos que se indicara en el cuerpo de esta resolución.

TERCERO.- Turnadas las actuaciones a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, se designó para conocer del recurso al Magistrado Luis Gonzaga de Oro Pulido Sanz.

Hechos

Se aceptan los declarados en la sentencia recurrida que se dan por reproducidos

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que absuelve a Mario y a Jose Ramón es de la falta contra los intereses generales por la que habían sido denunciados se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal al entender que los hechos que se declaran probados integran la falta prevista en el artículo 632.2 del Código Penal .

Antes de pasar a examinar la cuestión de fondo planteada en el recurso de apelación resulta necesario hacer una breve referencia al contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional 80/2006, de 13 de marzo .

Según señala la citada sentencia, recogiendo doctrina constante del Tribunal Constitucional cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y se reitera en otras muchas, como, las SSTC 208/2005, de 18 de julio ; 203/2005, de 18 de julio ; 202/2005, de 18 de julio ; 199/2005, de 18 de julio ; 186/2005, de 4 de julio ; 185/2005, de 4 de julio ; 181/2005, de 4 de julio ; 178/2005, de 4 de julio ; 170/2005, de 20 de junio ; 167/2002, de 18 de septiembre 272/2005, de 24 de octubre , " resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.

Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales ".

En el presente caso, dos son los argumentos del Juzgador de instancia para absolver a los denunciados. Jose Ramón ha sido absuelto al entenderse que de la prueba practicada no se desprende que fuera dueño de ninguno de los gallos que participó en la pelea y que su intervención se limitó a presenciar la misma, y a Mario por entender que el maltrato no se produjo en un espectáculo no autorizado, siendo éste un requisito exigido por el tipo penal.

Pues bien en relación a Jose Ramón , según la doctrina expuesta, la condena no resulta posible con base a las declaraciones practicadas en el acto del plenario si el Tribunal no ha presenciado dichas pruebas bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción, y la condena debe basarse en una nueva valoración de esos elementos probatorios que lleve a modificar los hechos probados. La única posibilidad de dictar una sentencia condenatoria descansaría en la valoración de nuevas pruebas practicadas ante el órgano de apelación o en otras que no se exijan su examen bajo los principios antes dichos. No es posible, por tanto, entrar a reconsiderar las pruebas cuya práctica exige inmediación. En estas circunstancias y teniendo en cuenta que las únicas pruebas con las que se cuenta en el presente procedimiento con relación a la intervención en los hechos de este denunciado son las declaraciones prestadas en el acto del juicio por los denunciados y los testigos, y que en esta segunda instancia, no se han practicado nuevas pruebas, no puede dictarse la sentencia condenatoria que se pretende, por lo que debe rechazarse el recurso.

En efecto, el Juez de instancia ha contado, de un lado, con las anteriores declaraciones y no ha llegado al convencimiento de que el denunciado Jose Ramón fuera dueño de alguno de los dos gallos que intervenían en la pelea, ni en definitiva que hubiera participado en su organización, no existiendo razones para variar la valoración de la prueba realizada por el Juez a quo.

El Juzgador debe de tener la plena seguridad de la típica culpabilidad del que haya de ser sancionado, pues, caso de suscitársele la mínima duda acerca de ello, su obligación consiste en decretar la absolución, y no solo por aplicación del principio "in dubio pro reo", sino porque también todo ciudadano acude a juicio protegido por el derecho fundamental a la presunción de inocencia, que preconiza el último inciso del núm. 2 del artículo 24 de la Constitución Española. El principio "in dubio pro reo", de la misma forma que el derecho del denunciado a la presunción de inocencia, veda la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del denunciado y ello es lo que ha ocurrido en el presente caso, donde las pruebas practicadas siembran dudas sobre la participación de Jose Ramón en los hechos, sin que la conclusión a que llega el Juzgador pueda considerarse arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes al contrario, está fundada en prueba válidamente apreciada que se constituye en fundamento de la sentencia absolutoria al estar practicada en tiempo procesal oportuno que es la vista oral como expone la Sentencia 31/1981, de 28 de julio ).

SEGUNDO.- Otra cosa muy distinta ocurre con Mario . En este caso no se discute la valoración de la prueba, sino la posible infracción de precepto legal al entender el Ministerio Fiscal que los hechos que se declaran probados integran la falta prevista en el artículo 632.2 del Código Penal .

El Ministerio Fiscal entiende que el tipo penal no exige que el maltrato cruel a animales domésticos se produzca en espectáculo no autorizado legalmente, y el Juzgador de instancia considera lo contrario, procediendo por ello a la absolución de Mario pese a la existencia de un maltrato cruel, al no haberse producido el mismo en un espectáculo.

El art. 632.2 del Código Penal castiga a " Los que maltrataren cruelmente a los animales domésticos o a cualesquiera otros en espectáculos no autorizados legalmente sin incurrir en los supuestos previstos en el artículo 337 serán castigados con la pena de multa de 20 a 60 días o trabajos en beneficio de la comunidad de 20 a 30 días ".

Como dice la sentencia de SAP Valencia núm. 656/2000 (Sección 3), de 9 diciembre " La deficiente redacción del artículo 632 del texto punitivo vigente, plantea una doble interpretación, ambas recogidas por la doctrina científica, en la primera interpretación dicho tipo penal recoge los supuestos diferenciados. el maltrato cruel a los animales domésticos en todo caso y maltrato cruel a cuales quiera otros animales en espectáculos no autorizados legalmente, y en la segunda interpretación se castiga el maltrato cruel a los animales domésticos y a cualesquiera otros siempre que sea con publicidad, es decir espectáculos no autorizados legalmente .

La segunda interpretación, que es la recogida en la resolución recurrida, implica que el tipo introduce un elemento típico importante y es el de que el maltrato se persiga solo si el hecho produce en espectáculo no autorizados; y así en principio, la conducta llevada a cabo aisladamente por una persona, sin ningún tipo de publicidad, seria impune, salvaguardado que el menoscabo en la propiedad de los animales encuentra protección a través de los tipos de daños.

Pero lo cierto es que la primera interpretación, en la que se recoge la dualidad de supuestos, anteriormente descrita, resulta la más adecuada desde la interpretación gramatical del artículo de referencia, y ello por haberse introducido en el texto una conjunción disyuntiva que denota diferencia, separación o alternativa entre dos supuestos"

Esta tesis es también sostenida por la Audiencia Provincial de Huesca (Sentencia 15 de abril de 2009 ), que a su vez cita sentencias de otras Audiencias que se decantan por esta interpretación desde un punto de vista teológico y sistemático, señalando " (...) El artículo 632.2 se remite al delito del artículo 337 en forma negativa -"sin incurrir en los supuestos previstos en el artículo 337 "-; y este precepto castiga, en cualquier contexto ("los que maltrataren con ensañamiento e injustificadamente a animales domésticos causándoles la muerte o provocándoles lesiones que produzcan un grave menoscabo físico"), una acción más grave que la prevista en la falta correlativa contra los animales domésticos. Es decir, la falta del artículo 632.2 resulta una acción más leve que la regulada como delito para los animales domésticos, aunque el maltrato no sea practicado en espectáculos ilegales, de donde se infiere que la falta también debe de afectar a los animales domésticos fuera de los espectáculos públicos, y a todos los demás animales -no domésticos- en "espectáculos no autorizados legalmente". Por otro lado, la exposición de motivos de la Ley Orgánica 15/2003, que dio nueva redacción a los artículos 337 y 632 del Código Penal , alude expresamente a que "el maltrato de animales domésticos se configura como delito cuando la conducta sea grave, manteniéndose la falta únicamente para los supuestos leves". Esta es la tesis defendida mayoritariamente por las Audiencias provinciales (por citar algunas sentencias de 31-X-2005, Audiencia Provincial de Lleida, sección 1.ª; de 24 - X-2007 , Audiencia Provincial de Barcelona, sección 7.ª; de 12 - XII-2008 , Audiencia Provincial de Zamora, sección 1.ª; de 5 -VI-2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 4 .ª): "Al contrario, la distinción que opera el precepto entre animales domésticos y cualesquiera otros no es gratuita y obedece a un verdadero interés en la protección de bienes jurídicos dignos de tutela penal. A juicio de los defensores de esta interpretación, carecería de sentido que el legislador hubiera diferenciado entre animales domésticos y no, pues la misma obedece al establecimiento de un doble nivel de protección dependiendo de la relación del animal con el ser humano. En consecuencia un primer nivel de protección, más generoso, abarcaría todos los animales que pueden calificarse de domésticos, donde el tipo sólo exigiría -además de dicho carácter- la concurrencia del maltrato cruel. Y un segundo nivel de protección, más restrictivo, que recaería sobre el resto de animales, cuya protección es de menor intensidad; en tales casos, será necesario que el maltrato se lleve a cabo en espectáculos no autorizados legalmente". Desde el punto de vista gramatical, la disyuntiva "o" implica describir dos acciones alternativas".

Esta es la tesis que acogemos no solo desde el punto de vista gramatical sino también teológico y sistemático y, por todo ello, procede estimar el recurso del Ministerio Fiscal en lo que se refiere a Mario , al considerar que la conducta descrita en el relato fáctico de la sentencia de instancia se integra en la falta del artículo 632.2 del Código Penal , procediendo su condena como autor de la misma, imponiéndosele la pena mínima de veinte días de multa con una cuota diaria de 5 euros, conforme se interesó por el Ministerio Fiscal y no constar la situación económica del mismo (art. 50.5 CP .).

TERCERO.- Las costas del juicio se impondrán por imperativo del artículo 123 del Código Penal a los criminalmente responsables del delito o falta. Las costas de esta alzada se declaran de oficio

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones de pertinente aplicación.

Fallo

SE ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 2010 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número 4 de Dos Hermanas en autos de Juicio de Faltas 230/10, CONDENANDO a Mario como autor penalmente responsable de una falta contra los intereses generales a la pena de veinte días de multa con una cuota de 5 euros, con apremio personal en caso de impago de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas y al pago de la mitad de las costas de la instancia, MANTENIÉNDOSE la absolución de Jose Ramón , con declaración de oficio de las costas de esta instancia y de la mitad de las costas de la instancia..

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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