Sentencia Penal Nº 100/20...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 100/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 217/2010 de 14 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 100/2011

Núm. Cendoj: 38038370052011100101


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

D José Ulises Hernández Plasencia

En Santa Cruz de Tenerife, a 14 de marzo de dos mil once.

Visto en grado de apelación el Rollo no 217/10, procedente del Juicio Rápido por Delito no 023/10 seguido en el Juzgado de lo Penal no 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Juan Ramón y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal no 5 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito no 023/10, con fecha 19 de abril de 2.010 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que condeno al acusado Juan Ramón , como autor de un delito de lesiones imprudentes, a la pena de tres meses de prisión y privación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena; como autor de un delito de allanamiento de morada, a la pena de ocho meses de prisión y accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena; y como autor de un delito de coacciones en el ámbito familiar, a la pena de nueve meses y un día de prisión, accesoria de inhabilitación para el sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena y prohibición de acercarse a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encuentre, a una distancia inferior a quinientos metros, y de comunicarse con ella por cualquier medio o a través de terceras personas, por un tiempo de tres anos. Asimismo, le condeno al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "El acusado Juan Ramón , mayor de edad, cuyos antecedentes penales no constan en esta causa, mantuvo una relación sentimental con Sofía de unos tres meses de duración, tiempo durante el que llegaron a convivir, y que terminó hace unos tres anos.

En la manana del día 2 de febrero del 2010, el acusado, entró en el domicilio de Sofía , sito en la Rambla de Santa Cruz de Tenerife, aprovechando que la puerta estaba abierta; le pidió que volvieran a retomar la relación sentimental, a la vez que la agarraba tratando de retenerla, pudiendo desasirse ésta y escapar de la vivienda con la excusa de que tenía que encender el calentador en el piso de abajo. El acusado permaneció en el edificio durante toda la tarde.

Puesta en contacto con su hermano, regresó a su domicilio hacia las ocho de la tarde, y tras inspeccionar la vivienda ambos, creyendo que el acusado se había marchado, Sofía cerró la puerta con un candado y se fue a la cocina. El acusado, al ver que Sofía acudía a la vivienda en companía de su hermano, y a sabiendas de que permanecía en la misma en contra de la voluntad de su propietaria, se había escondido para no ser descubierto. Y cuando marchó el hermano de Sofía , se abalanzó sobre ella, y le quitó un cuchillo de cocina que tenía en la mano, el cual tenía una hoja de 17 centímetros de largo; como se resistía a marcharse, no haciendo caso de los ruegos de Sofía , trató de impedirle que gritara, tapándole la boja, y forcejeando con ella, ocasión en la que la agredida le mordió en la mano. Durante el forcejeo, trató de asustarla con el cuchillo y en un descuido le produjo una herida incisa en el párpado inferior del ojo izquierdo, así como un hematoma sobre el hueso malar derecho. Sofía logró escapar a una habitación, donde fue alcanzada nuevamente por el acusado, reiniciándose un forcejeo entre ambos, tratando Sofía en todo momento de calmar al acusado para que no le hiciera dano. Cuando llegó el hermano de Sofía , avisado por un morador de la vivienda, golpeó fuertemente la puerta para abrirla, lo que hizo que el acusado decidiera abandonar el lugar.

Para la curación de las lesiones fueron precisos diez días, necesitando Sofía , además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico y quirúrgico, consistiendo en tres puntos de sutura.".

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se senaló para la deliberación, votación y fallo el día 24 de febrero de 2.011, si bien, por necesidades del servicio, se deliberó, votó y falló el día 28 del mismo mes y ano.

Hechos

ÚNICO.- No se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada, los cuales se sustituyen por los siguientes: Juan Ramón , mayor de edad, cuyos antecedentes penales no constan en esta causa, mantuvo una relación sentimental con Sofía de unos tres meses de duración, tiempo durante el que llegaron a convivir, y que terminó hace unos tres anos.

En la manana del día 2 de febrero del 2.010, el acusado, entró en el domicilio de Sofía , sito en la Rambla de Santa Cruz de Tenerife, aprovechando que la puerta estaba abierta; pidiéndole que volvieran a retomar la relación sentimental, ante lo cual Sofía , salió de la vivienda con la excusa de que tenía que encender el calentador en el piso de abajo, marchando al Hospital de La Candelaria para visitar a su hijo que allí se encontraba ingresado, sin que haya quedado debidamente acreditado que en momento alguno le indicase a Juan Ramón que no deseaba que permaneciera en el interior de su vivienda. Por su parte, Juan Ramón permaneció en el edificio durante toda la tarde, esperando que Sofía regresara.

Sobre las ocho de la tarde de ese mismo día, Sofía regresó a su domicilio en companía de su hermano, y tras inspeccionar la vivienda ambos, creyendo que Juan Ramón se había marchado, Sofía cerró la puerta con un candado y se fue a la cocina, abandonado su hermano el lugar. Juan Ramón , al ver que Sofía acudía a la vivienda en companía de su hermano, y por motivos que no han podido ser determinados, se había escondido para no ser descubierto. Y cuando marchó el hermano de Sofía , se acercó a ella cuando ésta se encontraba con un cuchillo de cocina en la mano, el cual tenía una hoja de 17 centímetros de largo, sin que haya quedado debidamente acreditado que aquél se lo arrebatara o lo esgrimiera de alguna manera contra ella. Seguidamente se inició una discusión entre ambos, seguida de un forcejeo durante el cual Juan Ramón agarraba las manos de Sofía , sin que haya quedado debidamente acreditado que Juan Ramón actuara con ánimo de menoscabar la integridad física de la misma; en tal ocasión, ésta le mordió en la mano. Seguidamente, Sofía se introdujo en una habitación, siendo seguida por Juan Ramón , comenzando la misma a gritar. Situación en la que llegó a la vivienda el hermano de Sofía , avisado por un vecino de ésta, y golpeó fuertemente la puerta de la vivienda para abrirla, ante lo cual Juan Ramón abandonó el lugar.

Durante los hechos anteriores, y sin que se haya podido establecer el concreto mecanismo de su producción ni que Juan Ramón tuviera participación en ello, Sofía sufrió una herida incisa en el párpado inferior del ojo izquierdo, así como un hematoma sobre el hueso malar derecho, para cuya curación fueron precisos diez días, necesitando, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico y quirúrgico consistente en tres puntos de sutura.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de don Juan Ramón recurre la sentencia de fecha 19 de abril de 2.010 dictada en su contra por el Juzgado de lo Penal no 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito no 023/10, en la que se le condenaba como autor de un delito de lesiones imprudentes tipificado en el artículo 152.1, en relación con el artículo 147.1, del Código Penal , de un delito de allanamiento de morada tipificado en el artículo 202.1 del Código Penal y de un delito de coacciones en el ámbito familiar tipificado en el artículo 172.2 del Código Penal , alegando error en la valoración de las pruebas por el órgano "a quo" y, por ende, por vulneración de su presunción de inocencia en la medida que no existían elementos probatorios suficientes que adverasen su autoría. En concreto, se sostiene que, al llegar al lugar, la puerta de la vivienda se encontraba abierta, permaneciendo en el domicilio de la Sra. Sofía con el consentimiento de la misma, por lo que se sostiene que no concurren los elementos del delito de allanamiento de morada. En cuanto a las lesiones, con base en la pericial obrante en autos, se afirma que la víctima, por el padecimiento que sufre, carece de credibilidad y capacidad para declarar en juicio, siendo así que puede inventarse los hechos denunciados y creer que son ciertos. Se indica que las lesiones, según el informe forense, se produjeron por una contusión, sin que se encontraran restos de sangre en el cuchillo que se dice utilizado para ocasionar las lesiones. Por otra parte, y en cuanto al resto de testigos, el hermano de la víctima no presenció los hechos y el testigo don Carlos María senaló que los había visto forcejeando, sujetándole el acusado las manos a Sofía , no viendo que éste llevara un cuchillo en las manos ni que la golpeara. Por lo que respecta al delito de coacciones, se sostiene que el apelante no retuvo a la Sra. Sofía , siendo ella la que salió de la vivienda y regresó a la misma cuando quiso.

SEGUNDO.- Constituye doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, la que mantiene que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Espanola) exige que la valoración de las pruebas de naturaleza personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen, y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. La exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas "perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo". Distinto es que no exista prueba válida sobre la que se haya sustentado la condena, o se evidencia un razonamiento erróneo y arbitrario en la exposición de la misma, afectando de este modo el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución Espanola.

Pues bien, en el presente caso, esta Sala, que ha examinado las declaraciones y demás diligencias de prueba practicadas durante el acto del juicio oral, conforme al acta al efecto levantada y documental obrante en autos, no puede admitir el razonamiento efectuado por el Juzgador "a quo", quien fundamenta íntegramente el fallo en una serie de conclusiones sustentadas, una veces, en una interpretación no plenamente sostenible de las declaraciones de los testigos y, en otras, en una absoluta falta prueba objetiva que las sustente, más allá de simples hipótesis.

Ciertamente la credibilidad de la viŽctima es una apartado difiŽcil de valorar por la Sala, pues no ha presenciado esa prueba, por lo que carece de la inmediación propia del órgano "a quo", pero en su funcioŽn revisora de la valoracioŽn de la prueba puede valorar la suficiencia de la misma y el sentido de cargo que tiene, asiŽ como pronunciarse sobre la racionalidad de la conviccioŽn manifestada por el órgano sentenciador de instancia. Por ello el testimonio de la viŽctima cuando se erige en prueba de cargo, como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, estaŽ sujeto a la hora de su valoracioŽn a unos criterios, que no exigencias ( S.T.S. de 15 de abril de 2.004 ), como son los de ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminacioŽn. Y es que como advierte la reciente S.T.S. no 230 de 19 de marzo de 2.010 de "estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen soŽlo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podraŽ servir -en negativo- para desestimar el testimonio en siŽ mismo inverosiŽmil, el autocontradictorio y el dictado por moŽviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situacioŽn imaginaria, bien construido y haŽbilmente expuesto, podriŽa perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, despueŽs de haber sido mantenido sin alteracioŽn en los distintos momentos del traŽmite. Y se sabe asimismo por experiencia (cliŽnica y tambieŽn judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realizacioŽn de una conducta punible nunca ejecutada por eŽl, sin propósito de perjudicarle, soŽlo como consecuencia de un error de percepcioŽn, debido al padecimiento de alguŽn tipo de trastorno o por otras razones, no necesariamente conscientes. Y, ademaŽs, podriŽa darse igualmente la circunstancia de que alguien, aún odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realizacioŽn de una conducta punible.

En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como vaŽlidamente inculpatorio. Lo uŽnico que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendriŽa que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultaraŽ en principio atendible, y, por tanto, cabraŽ pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos".

Centrada la cuestión objeto de impugnación en la precedente fundamentación, se comprueba como el órgano de instancia basa su conclusión condenatoria casi exclusivamente en la declaración prestada por la víctima de la acción delictiva, no ya en el plenario, sino durante la previa instrucción judicial, otorgándole a ésta, frente a aquélla a la que contradice o matiza, mayor credibilidad. Todo ello, pese a que, de forma expresa, se senala en la sentencia de instancia que su testimonio se ha modificado en un punto importante, el relativo a la agresión con el cuchillo. Y aunque es doctrina jurisprudencial consolidada que ese solo testimonio puede considerarse suficiente en aras a destruir la inicial presunción de inocencia de cualquier acusado, cosa lógica porque de no ser así quedarían impunes numerosos hechos delictivos donde sólo estuvieran presentes el agente y el sujeto pasivo de la acción delictiva, no es menos cierto que estos supuestos hay que analizarlos pormenorizadamente porque de lo contrario bastaría presentar una denuncia o querella para que pudiese recaer una sentencia condenatoria por poco que quien denunció se mantuviese firme en su exposición, que es precisamente lo que aquí ha acontecido al basar la Juzgadora de instancia la condena, como ya se ha indicado, en la persistencia de la denunciante. De ahí que el Tribunal el Tribunal Supremo en Sentencias como la de 17 de enero y 26 de abril del 2.000 , 21 de noviembre de 2.002 o 4 de abril de 2.005 , entre otras muchas, venga senalando que para que ese testimonio pueda considerarse con la entidad suficiente para destruir el mentado derecho fundamental es necesario:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:

- Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (en el caso de menores), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades, como el alcoholismo o la drogadicción.

- La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración, haciendo dudosa su credibilidad y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1.994 )..

b) Verosimilitud del testimonio. No basta con el requisito anterior, sino que también es necesario que se trate de una manifestación, que por su contenido y matices, ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalan lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso, parte de lesiones, etc.-.

c) Persistencia en la incriminación, o sea, debe comprobarse cuál ha sido la postura del testigo incriminador a lo largo de las actuaciones, tanto en la fase de investigación como en el momento del juicio oral. La continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones.

En el presente caso, no puede apreciarse la plena concurrencia de dichos condicionamientos. En primer lugar, no se puede sostener que en el testimonio de la víctima se aprecie el requisito de la ausencia de incredibilidad subjetiva pues, en atención a sus propias características físicas o psicoorgánicas, debe valorarse la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener los trastornos mentales descritos en autos. En efecto, tal y como se deriva del informe forense efectuado respecto de la Sra. Sofía (folios no 196 y 197 de las actuaciones), la misma presenta "un cuadro de trastorno de personalidad de tipo paranoide", tratándose de "un proceso de larga y mala evolución debido al tratamiento errático de la paciente sobre su medicación", por lo que se concluye que debido a ese proceso "no es consciente de que su comportamiento o sus patrones de pensamiento son inapropiados; por el contrario, sino todo lo contrario y por ello, aunque comprendiera las preguntas sobre la materia de autos, sus ideas delirantes otorgan a su declaración visos de inverosímil y por tanto mermada su capacidad para declarar en juicio oral". Dicho informe, con sus conclusiones, fue plenamente ratificado en el acto del juicio oral por el médico forense don Nicolas que lo suscribió. El mismo senaló que la Sra. Sofía padecía una enfermedad psiquiátrica por tóxicos (drogas), pudiendo estar próxima a una esquizofrenia, afirmando que tiene "un curso de pensamiento inapropiado", por lo que tiene mermada su capacidad para declarar en juicio. Seguidamente, y a preguntas de la defensa, afirmó que "puede inventarse los hechos y ella los cree ciertos", aunque también indicó que no mentía siempre, estando convencida de lo que dice. Senaló igualmente que, a veces, algunas pacientes llegan a autolesionarse, por lo que debía examinarse el mecanismo lesional para comprobar si era compatible con lo referido por ella. Necesidad de contraste con otras fuentes que también extendió a las manifestaciones de la víctima. Por todo ello resulta evidente que se han determinado de forma objetiva circunstancias que obligan a cuestionar la veracidad de su testimonio, máxime cuando, como a continuación se indicará, no existen elementos periféricos y objetivos que lo corroboren.

Respecto del segundo requisito antes apuntado, lo cierto es que su exposición sobre lo acaecido no vino corroborada por ningún otro dato periférico ajeno a su propia manifestación como hubiese sido alguna testifical de un tercero ajeno a los hechos o cualquier otro medio probatorio que pusiera de manifiesto que el apelante la agredió con un cuchillo, entró o permaneció en su vivienda en contra de su voluntad o le impidió abandonarla, reteniéndola contra su voluntad, tal y como se expuso en la relación fáctica de la sentencia ahora recurrida. Su hermano no estuvo presente en el momento de los hechos, siendo así que los agentes policiales que acudieron al lugar o procedieron luego a la detención del acusado, sólo pueden relatar aquello que la Sra. Sofía les contó, siendo por ello testigos de referencia. Por otro lado, el testimonio de don Carlos María , único testigo directo de parte de los hechos, no resulta esclarecedor pues, tras oír los gritos de la víctima, observó por la ventana como el acusado estaba encima de ella "sujetándole las manos", no viéndole a él nada en las manos y, en concreto, no le vio con el cuchillo en las manos, no pudiendo precisar si en ese instante, en el forcejeo, ella tenía o no sangre en la cara. En cuanto a las lesiones que presentaba la Sra. Sofía , lo cierto es que el médico forense don Amador senaló en el acto del juicio que tenía una herida incisa en el ojo izquierdo "compatible con un golpe contra la guía de una puerta", si bien no descartó que también fuera provocada por un cuchillo. Sin embargo, del informe pericial obrante en autos, emitido por la Delegación en Canarias del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (folios no 162 y 163 de las actuaciones), se deriva claramente que no se encontró "manchas u otros indicios de interés criminalístico" en el cuchillo presuntamente utilizado por el acusado, siendo éste el que fue entregado por la Sra. Sofía a los funcionarios policiales como el utilizado por aquél; senalándose que se había realizado "un análisis de ADN a partir de cuatro muestras tomadas en distintos puntos del cuchillo y en ninguna de ellas se obtuvo un perfil de ADN.". Por ello, siendo las lesiones susceptibles de haber sido causadas por diversos mecanismos lesionales, y no existiendo evidencia objetiva alguna que permita concluir que el cuchillo de autos fue utilizado para ocasionar la citada lesión, no cabe concluir sin género de dudas, como así se hizo en la sentencia de instancia, que el acusado utilizara el mencionado cuchillo para lesionar a la victima; pudiendo sus lesiones obedecer a otros mecanismos que fueran también compatibles con lo sostenido por el acusado (golpe casual de la misma al verle y correr).

Finalmente, y en lo relativo al requisito de la persistencia en la incriminación, como la propia sentencia de instancia reconoce, la Sra. Sofía en el acto del juicio modificó en aspectos importantes sus iniciales declaraciones efectuadas tanto en sede policial como de instrucción judicial. Así, mientras en sus declaraciones iniciales senaló que el acusado "le había clavado el cuchillo en el ojo, afirmando que la había amenazado de muerte, en el acto del juicio sostuvo que ni la amenazó de muerte ni le agredió con el cuchillo, si bien luego indicó que se le tiró encima con el cuchillo y que la herida de su ojo se la provocó con el mismo, indicando que en realidad "se le fue la mano" pues sólo quería asustarla. Esta modificación, teniendo en cuenta que recae sobre un aspecto sustancial y de especial importancia al referirse al mecanismo lesional y a la propia actuación del acusado, si se pone en relación con lo hasta ahora senalado sobre el testimonio de la víctima, permite cuestionar también la concurrencia de este último requisito.

A la luz de las precedentes consideraciones, es patente que la decisión del Juez "a quo" peca de unilateralidad en el tratamiento de la prueba, en cuanto soŽlo atiende realmente a la de cargo, tal y como senala el Tribunal Supremo en la sentencia antes citada, y esto lleva como consecuencia que el fallo condenatorio presente un deŽficit no soŽlo de expresión de su fundamento, sino asimismo de racionalidad, por falta de consideracioŽn expresa de la prueba de descargo.

Finalmente, a lo hasta ahora expuesto se anade que el recurrente también ha sido coherente y firme a la hora de negar los hechos que se le atribuían, negando desde su primera declaración que entrara o permaneciera en el domicilio de la Sra. Sofía contra su voluntad, que la agrediera con un cuchillo, ocasionándole lesiones, o que le impidiera abandonar el domicilio, reteniéndola contra su voluntad. Es decir, ambas partes se han mantenidos constantes tanto en su versión incriminatoria (con todas las matizaciones antes expuestas) como en la exculpatoria, no explicándose en la sentencia de instancia los motivos por los que, reuniendo las dos iguales características, el órgano "a quo", en ausencia de alguna prueba objetiva, se decantó más por la de la Sra. Rita que por la del ahora recurrente. En consecuencia, pudiendo ser ambas versiones creíbles por igual, no se puede aseverar, sin temor a equívocos, cuál de ellas es la que se corresponde con la realidad, por lo que, con base con base en el principio "in dubio pro reo", en conexión con el principio de presunción de inocencia, y en ausencia de una mayor y mejor prueba de cargo, ha lugar a estimar el recurso de apelación ahora resuelto y absolver al recurrente de los delitos por los que resultó condenado en primera instancia.

TERCERO.- Conforme se deriva del artículo 123 del Código Penal , interpretado a sensu contrario, los absueltos no deberán ser condenados en costas, por lo que procede declararlas de oficio de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 240.1o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con las prevenciones dispuestas en el artículo 242 de la misma Ley procesal .

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo espanol a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de don Juan Ramón contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2.010, dictada por el Juzgado de lo Penal no 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio Rápido por Delito no 023/10, por lo que procede su revocación y, en consecuencia, acordamos que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al citado apelante de los delitos de lesiones imprudentes, allanamiento y coacciones en el ámbito familiar que se le imputaban, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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