Sentencia Penal Nº 100/20...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 100/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 40/2011 de 10 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARRADES GOMEZ, MARIA REGINA

Nº de sentencia: 100/2011

Núm. Cendoj: 46250370032011100039


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

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SECCION TERCERA

Rollo Apel. Penal nº 40/2.011

Procedimiento Abreviado nº 285/2.010

Juzgado de lo Penal número nº 6 de Valencia

Juzgado de Instrucción nº 16 de Valencia

P.A. nº 31/2010, Diligencias Previas nº 733/2.010

SENTENCIA

Nº 100 -2.011

Ilmas. Señorías:

PRESIDENTE: Doña LUCIA SANZ DIAZ

MAGISTRADO: Don LAMBERTO J RODRÍGUEZ MARTINEZ

MAGISTRADA: Doña REGINA MARRADES GOMEZ

En la ciudad de Valencia, a diez de febrero de dos mil once.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia, de fecha 11 de noviembre de 2.010, dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de los de Valencia, seguido en el expresado Juzgado con número 285/2.010 , que a su vez dimana de Procedimiento Abreviado nº 31/2010, Diligencias Previas nº 733/2.010, seguido en el Juzgado de Instrucción número 16 de Valencia, por delito de injurias.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Ismael , representado por el Procurador de los Tribunales Dª Mª Jose Juan Baixauli y bajo la dirección letrada de D. Eduardo navarro Gimeno, y como apelado, el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Adoración Cano Cuenca, siendo Ponente la Magistrada Dª REGINA MARRADES GOMEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: " Probado y así se declara que el acusado Ismael , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 11,00 horas del día 12 de febrero de 2010, y cuando los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma DIRECCION000 , los Excmos. Sr.D. Teofilo y D. Everardo salían de la sede de este Tribunal sita en la Plaza Alfonso el Magnánimo de Valencia, les siguió y al llegar a un cruce de peatones, agitando una pancarta que llevaba, les dijo gritando que eran unos hijos de puta, ellos y todos los Magistrados del Tribunal Superior porque no cumplían con su obligación, que se reían de él y no hacían nada para que se celebrara el juicio al que, según él tenía derecho. Igualmente probado y así se declara que a los pocos minutos, y cuando ambos Magistrados regresaban al Palacio de Justicia, les repitió que eran unos hijos de puta, ellos dos, y todos los Magistrados del Tribunal Superior, que no cumplían con su obligación, y que, si querían, que lo metieran en la cárcel todos los años que les diera la gana porque no tenía nada que perder y que, a lo mejor, se cargaba a alguien, todo ello mientras pasaban cinco o seis ciudadanos y algún profesional del derecho. Los hechos fueron denunciados por ambos Magistrados en fecha 15 de febrero de 2010."

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: " Que debo condenar y condeno a Ismael como responsable directamente en concepto de autor de dos delitos de injurias graves de los artículos 208, 209 y 215.1 del Código Penal , en concurso ideal del artículo 77 del Código Penal con un delito de injurias a las Instituciones del Estado del artículo 504.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de quince meses de multa con cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de 2.700 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas diarias impagadas, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a los Excmos. Sr.D. Teofilo y D. Everardo , a su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuenten, así como de comunicarse con ellos por cualquier medio por tiempo de dos años, así como al pago de las costas procesales causadas; y para el cumplimiento de la responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras."

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Ismael , se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, en el que sustancialmente alegó vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

CUARTO .- Formalizado el recurso de apelación ante el Juez de lo Penal, dió éste traslado a las demás partes por un plazo común de diez días. Transcurrido dicho plazo, y fijado el domicilio para notificaciones, fueron elevados a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, al no haber sido solicitada la práctica de prueba, la Sala consideró que para una correcta formación de opinión fundada no era necesaria la celebración de la vista, señalandose para estudio y deliberación el dia 10 de febrero de 2.011, en que tuvo lugar y hora de las 12,00.

QUINTO.- En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

PRIMERO.- Los motivos de recurso de apelación, alegados por ambos apelantes, es vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Alega, en primer lugar el apelante que se ha producido indefensión al no haberse accedido a la suspensión del juicio ante su incomparecencia al mismo, si bien llegó con posterioridad, antes de finalizar el juicio y fue escuchado en al última palabra, y si bien se manifiesta en el escrito de recurso que el retraso se debió a un bajón de azucar, lo cierto es que no consta nada acreditado al respecto.

No se observa quebrantamiento alguno de normas procesales ni indefensión de parte ante la incomparecencia ajuicio, teniendo en cuenta que, según consta en las actuaciones, el hoy apelante habia sido legalmente citado en forma, sin olvidar que, tratandose de un delito que tiene señalada pena inferior a dos años, puede celebrarse el juicio en ausencia del acusado.

Por otra parte, en cuanto al hecho de que debió ser examinado por el Médico Forense ante las incongruencias de su discurso, solo decir que, en todo caso, y si por su letrado se consideraba necesario dicha exploración, debió solicitarlo en su escrito de conclusiones provisionales, cosa que no hizo, elevandolas a definitivas en el acto de juicio oral, o, en todo caso, si entendia que dicho hecho aparecia, en cierta manera, como un hecho nuevo en el juicio, solicitar la suspensión del mismo para acreditar el estado psiquico del denunciado, pero, no constando acreditado nada en este sentido en la causa, no puede tenerse en cuenta en este momento procesal.

Por otra parte, corresponde al Juez "a quo" la libre valoración de la prueba practicada en el acto de juicio oral, dado que el mismo goza del principio de inmediatez que le permite ver y oir "in situ", cuantas declaraciones se viertan en el mismo. Solamente se admite una excepción a este principio de libre valoración de la prueba, segun la Doctrina del Tribunal Supremo,(Sent. 11-6-91, 8-7-92, 22-10-92, etc.) que es cuando a simple vista pueda apreciarse la existencia de tal error en el acta de juicio, lo cual no admita ninguna duda.

El art. 741 de la L.E.Crim . dice que el juez dictará sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por el acusado, por lo que proceso íntimo de formación de la convicción del juzgador se compone de todas las evidencias que lleguen a sus sentidos y no solamente de la declaración. De ahí que, en el presente supuesto no pueda concluirse con que el juez valoró erroneamente las pruebas.

Con la prueba practicada, queda acreditado la concurrencia de todos los elementos del tipo penal del delito de injurias y amenazas al tribunal Superior de Justicia de la Comunidad valencia y a los propios magistrados denunciantes, así como la participación del hoy apelante en los mismos, teniendo en cuenta que quien provocó la situación antijuridica fue el hoy apelante que es sobre quien pesa la medida de alejamiento o de prohibición de acercarse, que se considera adecuada a derecho, por lo que no se puede apreciar la existencia de error alguno en la valoración de la prueba.

Respecto a la vulneración del principio de presunción de inocencia, el art. 24 de la Constitución y el derecho fundamental a la presunción de inocencia no queda vulnerado cuando exista un mínimo de actividad probatoria de cargo que desvirtue la pretendida vulneración de tal presunción de inocencia (Sent. T.C. 100/85 , 174/85 , 64/86 , 126/86). "La presunción de inocencia exige no solo una mínima prueba de cargo sino que la que se estime como tal debe haberse producido con las debidas garantias legales, con las básicas garantias procesales como presupuesto inexcusable para que el juez o Tribunal pueda apreciarlas en conciencia y es que el principio de libre apreciación de la prueba presupone la existencia de una mínima actividad probatoria de cargo que normalmente y en principio sea practicada en el acto del juicio oral para que tenga vida y eficacia los principios de oralidad, contradicción e inmediación con relevancia constitucional en los arts. 24 y 120 de la Norma Suprema" (sent. Del T.C. de 1 de Octubre de 1987). En el presente caso, no exististe prueba de cargo suficiente para acreditar la participación del acusado en los hechos que se le imputan, no cabe apreciar vulneración alguna del principio de presunción de inocencia.

No aportandose nuevos elementos de prueba ni datos, con el recurso, que puedan llevar al juzgador a la intima convicción de que los hechos no ocurrieron como se recoge en sentencia, y dado que lo único que se aporta son versiones parciales e interesadas de los hechos, que no pueden tener mayor valor que la versión imparcial de la sentencia, se considera procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución objeto del mismo, no apreciandose la existencia de error alguno en la apreciación de la prueba ni vulneración de precepto constitucional ni legal.

SEGUNDO. - No se considera procedente hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey

ha decidido:

DESESTIMAR el recurso formulado por Ismael , contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2.010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Valencia, en Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo por un delito de injurias, con el nº 285/2.010, antes Procedimiento Abreviado nº 31/2010, Diligencias Previas 733/2.010, seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 16 de Valencia , que dio lugar a la formación del Rollo de Apelación nº 40/2.011, Confirmando , la citada resolución, en todas sus partes, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Penal de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La presente Sentencia ha sido leida y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia.

Certifico

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