Sentencia Penal Nº 100/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 100/2012, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 157/2011 de 19 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: JIMENEZ DE CISNEROS CID, MARIA SOLEDAD

Nº de sentencia: 100/2012

Núm. Cendoj: 04013370032012100165


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 157/11

SENTENCIA NUMERO 100

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

Dº. JESUS MARTINEZ ABAD

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

En la Ciudad de Almería, a 19 de Marzo de 2012

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 157/11 el Procedimiento Abreviado número 81/10, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, por delito de Quebrantamiento de condena siendo APELANTE Leoncio representado por el Procurador D. Aurora Montes Clavero y defendido por el Letrado D. Jose Carlos Castells Ortells, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID.

Antecedentes

PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de 14 de Marzo de 2010 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:Se declara probado que en virtud de sentencia de fecha 22 de julio de 2008 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la mujer numero 1 de Almería ( Diligencias Urgentes 323/08), el hoy acusado Leoncio , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, fue condenado como autor de un delito de malos tratos habituales y dos delitos de lesiones en el ámbito familiar, entre otras, a tres penas consistentes en prohibición de aproximación a menos de 200 metros a Candelaria , con quien había mantenido una relación sentimental, una de ellas por tiempo de dos años y otras dos por tiempo de dieciséis meses cada una, y a comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante el mismo periodo de tiempo, resolución que fue debidamente notificada al acusado.

Asimismo , ha quedado acreditado que, no obstante lo anterior y pese a ser conocedor de dicha prohibición el acusado sobre las 16,00 horas del día 29 de diciembre de 2009 se aproximó a menos de doscientos metros del domicilio de Candelaria sito la RAMBLA000 número NUM000 de Almería y no dejó de merodear por dicho inmueble, como había venido haciendo en días anteriores, incluso habiendo llegado a llamar al portero automático, hasta que fue detenido ese mismo día 29/12/2009 por fuerzas de la Policía Nacional de Almería que lo interceptaron cuando se encontraba sentado en su motocicleta a la altura del número 170 de la citada calle Rambla de Belén,.

TERCERO .- En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal:

Que debo condenar y codeno a Leoncio como autor criminalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el artículo 468.2 en relación con el artículo 74 del Código Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de nueve meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido de condenar al acusado en los términos solicitados, por las razones expuestas en dicho escrito.

QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia.

SEXTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 19 de Marzo de 2012 para votación y fallo.

Hechos

Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO .- Varios son los motivos argüidos en el escueto recurso de apelación iniciando el análisis de la errónea valoración de la prueba alegado. Añade que las fotografías aportadas desde el móvil del acusado con la perjudicada corroboran la tesis de que habían reanudado su relación sentimental. Pues bien en cuanto al error en la valoración de la prueba, debe recordarse que el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal determina que el Tribunal dictará sentencia apreciando en conciencia las pruebas practicadas, de manera que en principio, una valoración, que debe entenderse libre y conforme a las reglas del criterio racional, es decir, de la lógica, de las máximas de la experiencia común o de los conocimientos especializados que aporten los peritos a las actuaciones, es perfectamente válida y debe prevalecer salvo que se considere arbitraria o errónea. En este caso, la valoración de la prueba que realiza la sentencia recurrida no resulta ser arbitraria, ilógica o errónea. De la prueba testifical de la denunciante quien se ha manifestado persistente, idéntica sin contradicciones y sin que conste móvil espurio ajeno o distinto de los hechos denunciados, corroborada por la testifical del Policía Nacional nº NUM001 quien hallo al acusado enfrente de la puerta de la Sra Candelaria , resulta acreditado el quebrantamiento continuado desde días antes al día 29 de Diciembre de 2009 de la pena de prohibición de aproximarse a la Sra Candelaria a menos de 200 m que se le atribuía al acusado. Dichas manifestaciones testificales no fueron siquiera cuestionadas por declaración del acusado que pudiere negar los mismos pues ni siquiera acudió al plenario. Resulta como se dirá irrelevante que hubiere o no acercamiento voluntario de la victima, hecho negado por la Sra Candelaria , y por ende la fotografía cuya data se desconoce de modo fehaciente pues la victima sostiene que data de 2007, por lo que la condena sin duda se halla justificada por prueba ad hoc. El propio policía nacional recordó haber encontrado en las inmediaciones del domicilio de la victima al acusado con su motocicleta mientras merodeaba por allí.

SEGUNDO .-La cuestión suscitada por la recurrente en torno al consentimiento de la víctima y al error de prohibición en el delito de quebrantamiento de medida cautelar ya ha sido objeto de análisis por la Sala en repetidas resoluciones. La Jurisprudencia señala que la vigencia del bien jurídico protegido por el delito de quebrantamiento de condena no queda enervada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende en delitos como el que nos ocupa. En la misma línea, la Sentencia de 28 de septiembre de 2007 viene a determinar que no cabe excluir la comisión del delito de quebrantamiento de condena por mediar el consentimiento de la víctima en contactos posteriores, pues en el Código Penal no se recoge como causa de extinción de la pena el perdón de la víctima no el consentimiento de ésa a la reanudación de la relación con la persona respecto a la que se dispuso la pena de alejamiento. La Sala Segunda, en reunión del Pleno no jurisdiccional de 25 de noviembre de 2008 adoptó el acuerdo de que en los casos de medidas cautelares de alejamiento en las que se haya acreditado el consentimiento de la víctima, éste no excluye la punibilidad a efectos del art. 468 del Código Penal . Cabe añadir la STS de 29 de enero de 2009 que viene a confirmar el criterio apuntado, señalando la irrelevancia del consentimiento de la mujer en delitos como el que es objeto de examen".

Sentado lo anterior, deben compartirse íntegramente las conclusiones sentadas en la resolución impugnada, debiendo integrarse la actuación del acusado dentro del tipo analizado, al concurrir todos los elementos que conforman el mismo, debiendo significarse, frente a las alegaciones de la apelante, que no solo resulta cuestionable la reanudación de la convivencia entre acusado y víctima negándolo esta, mientras la orden de alejamiento estaba en vigor, sino que en todo caso resulta intrascendente que hubiera mediado el consentimiento de aquélla, según lo ya expuesto. Y no cabe apreciar tampoco la falta del elemento subjetivo, único que cabría cuestionar en este caso, por la vía del error; sobre éste, como ya ha señalado esta Sala en otras resoluciones, "...ello no significa negar toda relevancia a la concurrencia de un posible error que en casos puntuales puede mediar, esto es, la creencia errónea en la licitud de la propia conducta, de los propios actos, bien por considerarlos penalmente atípicos, bien por tenerlos por justificados, para lo cual habrá de atenderse a las condiciones psicológicas y culturales del infractor, así como a las posibilidades que pudo tener de recibir instrucción y asesoramiento para conocer la trascendencia antijurídica de su conducta. En nuestro caso, y como acertadamente señala el Juzgador, existía un mandato claro dirigido al acusado, del que era conocedor, no pudiendo ampararse el error pues le fue notificada la sentencia que le imponía la prohibición de acercamiento a su victima así como la liquidación de condena y en concreto que se iniciaba la medida el día 22 de Julio de 2008 y que se daba por cumplida el día 7 de Marzo de 2013, véase folio 67.

TERCERO. -Se declaran las costas de oficio.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Leoncio contra la sentencia dictada con fecha 14 de Marzo de 2010 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería , en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando las costas de oficio

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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