Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 100/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 182/2011 de 16 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GARCIA-BRAGA PUMARADA, JULIO
Nº de sentencia: 100/2012
Núm. Cendoj: 33044370022012100037
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00100/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OVIEDO
Domicilio: PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N-SALA DE VISTAS Nº 1 EN PLANTA 2ª
Telf: 985.96.87.63-64-65
Fax: 985.96.87.66
Modelo: 213100
N.I.G.: 33004 41 2 2010 0008997
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000182 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000078 /2011
RECURRENTE: Camino
Procurador/a: JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS
Letrado/a: MARIA JESUS SUAREZ GONZALEZ
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 100/2012
PRESIDENTE ILMO. SR.
Don JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA
MAGISTRADOS ILMAS. SRAS.
Doña COVADONGA VAZQUEZ LLORENS
Doña MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA.
En Oviedo, a dieciséis de febrero de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, los presentes autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el nº 78/11 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés (Rollo de Sala 182/11), en los que aparece como apelante: Camino , representada por el Procurador D. Joaquín María Jañez Ramos bajo la dirección Letrado de Dña. María Jesús Suárez González, y como apelado : EL MINISTERIO FISCAL, siendo ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA procede dictar sentencia fundada en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dicto sentencia en fecha 20 de septiembre de 2011 , cuya parte dispositiva literalmente dice: FALLO: Que debo condenar y condeno a Camino como autora responsable de un delito relativo a la protección de la flora, la fauna y de los animales domésticos sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de cuatro meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y con inhabilitación especial durante un año uy cuatro meses para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales, así como al abono de las costas causadas.
La acusada deberá indemnizar a Victor Manuel en la cantidad de 226 €.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la antedicha recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y tramitado con arreglo a derecho y emplazadas las partes se remitieron los autos a esta Audiencia donde turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 13 de febrero del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de la recurrente se impugna la sentencia de instancia que la condena como autora criminalmente responsable de un delito relativo a la protección de la flora, la fauna y los animales domésticos, alegando en su apoyo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, realizando una serie de consideraciones con la finalidad de obtener la absolución para su defendida.
SEGUNDO.- Una constante doctrina jurisprudencial viene determinando que el recurso de apelación contra la sentencias dictadas en los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el tribunal encargado de resolverlo puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad que lo hizo el órgano "a quo" no estando obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues sabido es que tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio Oral tiene lugar ante el juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas al estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en principio y en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado en juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación en la valoración de los hechos, por lo que para poder variar los hechos declarados probados se precisa que por quien recurra se acredite que así procede por: inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; por oscuridad imprecisión del relato fáctico o por su carácter incompleto incongruente o contradictorio; o debido a que la apreciación del juzgador haya quedado desvirtuada con las pruebas que hubiesen sido practicadas en la alzada. A lo que es preciso recalcar que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación pues es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, ya que cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cual es la verdadera depende claramente de la percepción directa con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que en consecuencia en el marco estricto de la apelación el tribunal no debe revisar la convicción de conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído, personalmente, sobretodo cuando, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que a su presencia se hicieron.
SEGUNDO .- El detenido examen de las actuaciones y de modo especial el resultado de la actividad probatoria desplegada en el acto de la vista, no permite compartir los argumentos expuestos por la recurrente como fundamento de su recurso dado que no se corresponden más que con una versión parcial e interesada del suceso tratando de justificar su inocencia sin respaldo alguno en el conjunto probatorio sometido nuevamente a consideración en esta alzada. La valoración probatoria que realiza la juez "a quo", contando además con las indudables ventajas que le representa la inmediación en la practica de la prueba, ha de ser plenamente compartida en esta alzada. En efecto la prueba practicada en el acto de la vista, según se pudo apreciar en esta alzada tras el visionado del CD donde quedó recogida, se desprenden un numero mas que considerable de datos o circunstancias susceptibles de desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a la acusado y que permiten deducir, sin racional duda al efecto su responsabilidad en los hechos imputados al concurrir además del testimonio de la propia victima, válido como es sabido para destruir la presunción de inocencia, cuando este reúna una serie de características o comprobaciones periféricas como aquí sucede, recogidas por la jurisprudencia en reiteradas resoluciones como la de 190/98 de 16 de febrero , 301/00 de 24 de julio y 6 de junio de 2002 , como asimismo tiene declarado el Tribunal Constitucional (Sentencia T.C. 229/91 de 28 de noviembre de 1991 ), que en ausencia de otros testimonios la declaración del perjudicado practicada en el juicio oral, con las necesidades garantías, tiene la consideración de prueba testifical, y como tal, puede constituir válida prueba de cargo, en la que puede basarse la convicción del Juez para la determinación de los hechos del caso. "Si no se aceptara la validez de este testimonio se llegaría a la más absoluta impunidad de innumerables ilícitos penales ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1992 ) y en el supuesto que nos ocupa además de la declaración del propio denunciante nos encontramos con las manifestaciones de quien recurre, en el sentido de reconocer que había agredido con un palo a los animales para tratar de separarles. No obstante llama poderosamente la atención el hecho de que tan solo sufriera el perro del denunciante unas heridas de tanta gravedad y consideración como pudieron comprobar los agentes de la Guardia Civil que avisados por el propietario del perro acudieron al lugar de los hechos, como la veterinaria que trató sin resultado alguno efectuar las primeras curas por lo que hubo de ser sacrificado, testimonios que tanto en un caso como otro nos ofrecen una plena credibilidad, al provenir de un vecino con quien no le unía ninguna mala relación de vecindad y de personas acerca de las cuales no existía motivo racional alguno para dudar de su imparcialidad y veracidad, por lo que tal pretensión absolutoria debe ser desestimada.
TERCERO .- Por la misma representación e invocando en este caso el principio procesal "in dubio pro reo" que como se sabe tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que Tribunal no puede llegar a una convicción sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, principio que no resulta aplicable en los supuestos en que el juez de instancia, en méritos a la disposición del art. 741 de la L.E. Criminal , llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un determinado dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia. A pesar la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo", existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio "in dubio pro reo" sólo entra en juego cuando, efectivamente practicada la prueba ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, dicho de otra manera, la aplicación de dicho principio excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas.
Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre la presunción de inocencia y la regla "in dubio pro reo" resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegible por la vía de amparo, lo que no concurre con el principio "in dubio pro reo", conducción o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 1989 ).
Sentado lo que antecede, la Sala no ve relación alguna, respecto del principio procesal que acabamos de citar, pues si bien es cierto que cuando sucedieron los hechos objeto de enjuiciamiento 20 de agosto de 2010, no estaba vigente el actual art. 337 del C. Penal , redactado tras la reforma operada en la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, los hechos de autos concurren y cumplen con los requisitos del anterior art. 337 y así debemos entenderlo como aquí sucede cuando se maltrata con ensañamiento y de forma injustificada a animales domésticos hasta causarles la muerte, por lo que dicha nueva impugnación debe de correr la misma suerte que la anterior.
CUARTO.- Por todo lo expuesto al no ser atendibles los argumentos de quien apela y siendo correcta la aplicación de las penas a los hechos que como probados se consignan procede confirmar la sentencia impugnada con expresa revocación del recurso formulado contra la misma con aplicación a la apelante de las costas del recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuestos por la representación de Camino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Avilés, en el Procedimiento Juicio Oral 78/11 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos en su totalidad dicha resolución con imposición de las costas del recurso a la apelante.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, contra la que no cabe recurso ordinario alguno y que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248-4º de la L.O.P.J .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - La anterior Sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.

