Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 100/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 11/2012 de 28 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: DOMINGUEZ BEGEGA, JAVIER
Nº de sentencia: 100/2012
Núm. Cendoj: 33044370032012100089
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00100/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de OVIEDO
-
Domicilio: COMANDANTE CABALLERO, 3
Telf: 985968771/8772/8773
Fax: 985968774
Modelo: 213100
N.I.G.: 33044 43 2 2008 0006596
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000011 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de OVIEDO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000336 /2010
RECURRENTE: Carlos Francisco , Roman ,
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 100/12
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. MANUEL VICENTE AVELLO CASIELLES
Magistrados/as
D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
D./DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
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En OVIEDO, a veintiocho de Febrero de dos mil doce.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de Juicio Oral nº 336/10, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, (Rollo de Apelación nº 11/12), sobre delito de APROPIACION INDEBIDA Y DELITO SOCIETARIO, siendo parte apelante Carlos Francisco , cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador Sr./Sra. García-Bernardo Pendás, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Herrero Alvarez , ADHESION de Roman E INVERSIONES SAN SALVADOR DE SORRIBAS S.L. representados por el Procurador Sr./Sra. Alvarez Tejón, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Caso de los Cobos, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 19 de octubre de 2011 , cuya parte dispositiva dice:
FALLO: "Que debo condenar y CONDE NO a Carlos Francisco como autor responsable de un delito societario previsto y penado en el art. 291 del Código Penal y de un delito societario previsto y penado en el art. 295 del mismo texto legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena, para el primer delito citado, de 1 año de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , y para el segundo, de 1 año y dos meses de prisión con igual accesoria y costas".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 11/12, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de Hechos Probados.
Fundamentos
No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y
PRIMERO.- Razones de orden en la valoración de las cuestiones que se someten a revisión en la alzada determinan la consideración preferente de la pretensión deducida en el principal recurso que la motiva, referida a la celebración de vista de la apelación para la reproducción de la grabación de la prueba practicada, lo cual no se considera pertinente ni necesario porque, por una parte, el Tribunal no lo considera preciso para resolver con pleno conocimiento de causa y, por otra, porque tal reproducción de lo grabado no aportaría nada desde la perspectiva de la inmediación con la que la Sala pudiera abordar la actividad probatoria desenvuelta en la instancia, tal y como enseña la S.T.C. de 18 de mayo de 2009 en cuanto atempera la esencialidad de la diligencia que reclama el recurso.
En el mismo orden de decisión sobre cuestiones adjetivas que suscitan las impugnaciones que dan lugar a la alzada conviene advertir acerca de la absoluta carencia de cobertura de la pretendida adhesión que al principal recurso de apelación formaliza la representación procesal de Roman e Inversiones San Salvador Sorribas S.L., pues la vía adhesiva contemplada en el art. 790 de la L.E.Crim . se habilita a favor de quien sea parte en la causa, y quien ahora se quiere acoger a la misma dejó de serlo a raíz de su propia decisión documentada al folio 607 y resuelta en el proveido del siguiente folio 608.
En consecuencia, tal adhesión se tendrá por no formalizada a todos los efectos.
SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso de apelación que nos ha de ocupar denuncia infracción, por no aplicación, del art. 268 del Código Penal , a cuyo amparo debió dictarse el pronunciamiento absolutorio subsecuente a su estimación. El acogimiento de ese motivo permite, por un lado, su consideración preferente en esta Sentencia de alzada, y por otro, la innecesariedad de entrar en el resto de argumentos impugnatorios que ofrece el recurso.
La exclusión de la excusa absolutoria que representa ese precepto del Código Penal no puede fundamentarse, ni en razones de índole sistemática, ni en criterios relacionados con la naturaleza del tipo de delito societario en que se subsumieron los hechos enjuiciados como infracciones extrañas a los delitos patrimoniales y representativas exclusivamente, de manera dogmática, de tipos contra el orden socioeconómico afectantes, sin más, de intereses supraindividuales trabados con la actividad económica. No pueden ser razones de índole sistemática, conforme a las cuales la previsión del art. 268 solo operaría en relación con los tipos delictivos que le anteceden, porque el citado precepto no se expresa así - no dice que la excusa abarque solo a los delitos de los capítulos anteriores del Titulo XIII -, y en cuanto a los pretendidos criterios conforme a los que el delito societario, en todo caso, como infracción contra el orden socioeconómico ve excluida la excusa absolutoria que solo puede discurrir eficazmente a través de los delitos patrimoniales, se estaría partiendo de una naturaleza del tipo incompatible con la modalidad de ataque patrimonial por ser solamente una infracción atentatoria contra el orden socioeconómico, observando que esa interpretación del delito no es absolutamente ajena a valoraciones de índole sistemático, como si la ubicación del art. 268 (capítulo X) abonara el entendimiento de que todos los delitos de los capítulos anteriores fuesen contra el orden socioeconómico, y ello no es así indefectiblemente, porque ni todos los tipos que preceden a la excusa absolutoria admiten que el aspecto lesivo dominante sea incidente en el patrimonio individual, porque entonces habría que explicar detenidamente la razón de la inclusión en el Capítulo VIII de la alteración de precios en concursos y subastas públicas, donde más bien parece haber una dimensión supraindividual de la lesividad que contempla, y, a la vez, habría que ver si, por ejemplo los delitos del Capítulo XI solo se quedan o reconocen la magnitud del ataque al orden socioeconómico al margen de la afectación de la titularidad patrimonial de la obra científica, artística, etc. o de las patentes, marcas, etc. Es decir, que siendo, como poco, discutible la asignación de una naturaleza u otra a los delitos que anteceden o subsiguen al art. 268, de manera dogmática en invariable (patrimoniales los primeros y contra el orden socioeconómico los segundos), tampoco es excéntrico reconocer que dentro de los delitos societarios pueda haber modalidades que incorporen los perfiles de delitos patrimoniales porque no tengan la dimensión de esas infracciones que atenten contra los intereses de la sociedad por afectar - lo que, al menos, no se prueba - a empresarios, consumidores al mercado mismo, o a terceros centrándose primigeniamente en la afectación del patrimonio privado, aconteciendo así en casos como el de autos donde las sociedades mercantiles concernidas solo conocen dos socios, que son los sujetos activo y perjudicado, alzándose en definitiva el ataque al patrimonio de éste último referido a su participación social y derecho societarios subsecuentes.
Por cuanto antecede, pudo, y debió aplicarse la excusa absolutoria prevista en el art. 268 citado, procediendo, en consecuencia, la absolución del recurrente, sin perjuicio de las acciones civiles que procedan por la afectación de los intereses mercantiles que pudo tener lugar con las conductas enjuiciadas y de las que solo se desistió - no renunció - en las presentes actuaciones por aquel que pretendió adherirse al recurso.
TERCERO.- Siendo de estimar el recurso hecho valer, y de dictar en méritos del mismo sentencia absolutoria, las costas procesales causadas en ambas instancias se declaran de oficio, teniendo en consideración lo previsto en el art. 240.2º párrafo 2º de la L.E.Crim .
Por lo expuesto
Fallo
Que, ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Francisco contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2011, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez sustituta del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Oviedo , en las diligencias de procedimiento abreviado de las que esta alzada dimana, revocamos la citada sentencia dictando la presente por la que se absuelve libremente al indicado recurrente de los delitos societarios por los que venía siendo condenado, declarando de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
