Sentencia Penal Nº 100/20...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 100/2012, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 732/2011 de 29 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: DIAZ DE ANTOÑANA, MARIA RIVAS

Nº de sentencia: 100/2012

Núm. Cendoj: 39075370012012100072


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000100/2012

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria.

Doña Maria Rivas Diaz de Antoñana.

Don Ernesto Saguillo Tejerina.

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En la Ciudad de Santander, a veintinueve de febrero de dos mil doce.

Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación la causa PA 111/11 del Juzgado de lo Penal núm. Dos de Santander, Rollo de Sala 732/11, seguida por delito de Obstrucción a la Justicia contra Narciso , representado por el procurador Sr. Rubiera Martín y defendido por el letrado Sr. Pereda Torcida.

Ha sido parte apelante en este recurso el acusado y apelado el Ministerio Fiscal.

Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrado doña Maria Rivas Diaz de Antoñana.

Antecedentes

PRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado de lo Penal indicado se dictó con fecha 6 de junio de 2011 Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente:

"Hechos Probados: ÚNICO.- Que el acusado Narciso , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 16/03/2009 por delito de robo con violencia y falsificación de documento mercantil y en sentencia de 24/11/2010 por delito de conducción temeraria, el pasado día 19 de noviembre de 2009 sobre las 19 horas se persono en el domicilio de Teofilo sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Peñacastillo y como quiera que al día siguiente estaba citado a declarar en calidad de imputado en las diligencias 1754/08 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Santander por denuncia presentada por Carina , hija del anterior y el novio de esta Juan Pablo , siendo perjudicado el propio Jose Raúl con ánimo claramente intimidatorio y pretendiendo que los

denunciantes modificaran su declaración manifestó "sino me quitáis la denuncia ese nos e casa con tu hija, le limpio el forro, de so me encargo yo".

Fallo: DEBO CONDENAR Y CONDENO a Narciso Como autor penalmente responsable de un delito continuado de OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA previsto y penado en el artículo 464.2 del Código Penal sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria de Inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e imponiéndole las costas procesales."

SEGUNDO: Por Narciso , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado de 1 de septiembre de 2011; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley se elevó la causa a esta Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria y, tras su examen, se ha deliberado y Fallado en los siguientes términos.

Hechos

Se aceptan los de la Sentencia de Instancia, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO: La representación procesal de Narciso recurre la sentencia que le condenó como autor responsable de un delito de obstrucción a la justicia e interesa se le absuelva de dicha imputación.

SEGUNDO: No se aprecia se haya vulnerado el principio acusatorio por cuanto el Ministerio Fiscal acusaba del delito contenido en el apartado 1 del artículo 464 del C.P , conclusiones provisionales que elevó a definitivas en el acto del juicio oral incurriéndose en un mero error material subsanable de oficio , tanto en el antecedente de hecho tercero de la sentencia en el que se reproduce el escrito de acusación provisional del Ministerio Fiscal transcribiéndose por error 464.2 del C.P en lugar del 464.1, como en el fallo de la sentencia , habiendo resultado condenado por el delito del que le acusaba el Ministerio Fiscal.

TERCERO: Respecto del error en la valoración de la prueba alegado, debe recordarse la preeminente posición que ocupa el juez de instancia que es quien presencia de manera personal y directa lo sucedido en el juicio, lo manifestado por los intervinientes, su forma de declarar, los matices, gestos y reacciones que desarrollan y que, de esta manera, puede apreciar la veracidad y coherencia de las distintas pruebas de contenido personal.

A partir de ello, en el presente caso, el recurso incide en que no hubo intimidación, que únicamente se personó en el domicilio para preguntar en un tono normal si iba a quitar la denuncia, nada más. Frente a ello el juzgador, a la vista del resultado de la prueba personal practicada estimó acreditado que se personó en el domicilio para que retiraran la denuncia manifestando que "si no me quitáis la denuncia ese no se casa con tu hija, le limpio el forro, de eso me encargo yo " , expresión proferida y actitud del acusado recurrente que constituye una clara intimidación para modificar su actuación procesal.

CUARTO: En cuanto a las dilaciones indebidas alegadas, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron el 19 de noviembre de dos mil nueve y que se juzgaron el seis de junio de dos mil once, fecha en la que se celebró el juicio, ha transcurrido un año y siete meses que en modo alguno supone una dilación extraordinaria ni desproporcionada sino razonable.

QUINTO: Por cuanto antecede es visto que procede la integra desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida y, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , procede imponer al recurrente condenado las costas de ésta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey;

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por Narciso contra la ya citada Sentencia del Juzgado de lo Penal número Dos de Santander que se confirma, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada. Se subsana el error material padecido en el sentido de que donde se dice 464.2 del C.P, debe decirse 464.1 delo CP, tanto en el antecedente de hecho tercero como en el fallo de la sentencia.

Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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