Sentencia Penal Nº 100/20...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 100/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 810/2011 de 27 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: ANTON BLANCO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 100/2012

Núm. Cendoj: 12040370022012100098


Encabezamiento

Rollo:

AUDIENCIA PROVINCIAL -SECCIÓN SEGUNDA- PENAL

Rollo de Apelación núm. 810/11

Juzgado de lo Penal núm. 4 de Castellón

Juicio Oral núm. 583/10

Diligencias Urgentes.- 179/10

S E N T E N C I A NÚM. 100/12

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: Dª. ELOISA GOMEZ SANTANA.

MAGISTRADO: D. JOSE LUIS ANTON BLANCO.

MAGISTRADO: D. HORACIO BADENES PUENTES

En la ciudad de Castellón de la Plana, a veintisiete de febrero de dos mil doce.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 810/11, dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 23/07/11, dictada por la Iltma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Castellón, en su Juicio Oral núm.583/10 , dimanante de Diligencias Urgentes núm. 179/10 del Juzgado de Violencia sobre la mujer núm. 1 de esta capital .

Han sido partes como APELANTE D. Teodosio , representado por la Procuradora Sra. Sánchez Rodríguez y defendida por el/la Letrado Sr. Beltrán Viciano y como APELADO Dª Ángela , representada por la Procuradora Sra. Sánchez Bosquet y defendida por la Letrada Sra. Alcalde Pitarch y el MINISTERIO FISCAL, representado por D. Carlos Sarmiento Carazo y Ponente el Ilmo. Don JOSE LUIS ANTON BLANCO.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Se considera probado y así se declara que el acusado, Teodosio , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación de afectividad con Ángela , de unos cinco años de duración, de los cuales dos fueron de convivencia, la cual concluyó el día 30.6.10.

Que sobre las 10:30 horas del día 7.7.10 al apercibirse el acusado de la presencia de su ex pareja sentimental Ángela en el interior del bar Magin, sito en la calle Santo Cristo esquina con la Avda. José Ortiz de la localidad de Almazora, se introdujo en el establecimiento y con el ánimo de atemorizarla y privarla de sosiego y tranquilidad, se dirigió hacia ella y le dijo que "era una puta, una perra, una desgraciada, una ladrona, te voy a matar, te tengo que matar", teniendo que intervenir la dueña del bar para que el acusado abandonara el local".

SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Teodosio , como autor penalmente responsable de un delito de amenazas (violencia de género), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 46 días de trabajos en beneficio de la comunidad, la privación del derecho de porte de armas o de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de la víctima, Ángela , de su domicilio, y lugar de trabajo, y de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de un año .

Así mismo deberá abonar las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

Se mantienen las medidas cautelares adoptadas durante la tramitación de esta causa por auto de fecha 9.7.10 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Castellón, tras esta sentencia y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondan, y hasta que la misma finalice por resolución firme, y sea el acusado requerido de inicio de cumplimiento de la pena de prohibición de aproximación y comunicación por cualquier medio con Ángela , que por la presente se impone, salvo decisión distinta por la Audiencia Provincial de Castellón en caso de recurso.

Una vez firme la presente resolución dedúzcase testimonio de las presentes actuaciones , del acta del juicio, y de la presente sentencia, y remítase el mismo al Juzgado de Instrucción correspondiente, por si la declaración prestada por los testigos Damaso y Fidela pudiera ser constituida de infracción penal ".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal del Sr. Teodosio interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para deliberación y votación el pasado día 21 de febrero de 2012 en cuyos escritos las partes comparecidas a través de sus Letrados informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO.- En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Fundamentos

Se aceptan parcialmente los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los siguientes:

PRIMERO .- Se alza en apelación la representación del imputado Teodosio contra la sentencia que la condena como autor de un delito de amenazas del art 171.4 del CP el ámbito de la violencia de género, a las penas principales y accesorias consignadas en el antecedente de esta resolución, denunciando básicamente la infracción de la presunción de inocencia ex art. 24 CE , y error en la apreciación de la prueba por los extensos y reiterados argumentos que se desarrollan en el recurso, para interesar de forma principal la absolución, y de forma subsidiaria la apreciación de una serie de circunstancias eximentes y atenuantes manifestadas en el juicio oral, a cuyo visionado se remite, invocando el principio de proporcionalidad de las penas.

El Fiscal se opone al recurso sin ofrecer argumentos de interés correlativos a los del recurso, sino genéricos.

SEGUNDO .- Inicialmente denuncia el recurrente la vulneración de su derecho a utilizar los medios de prueba que estime pertinentes a favor del derecho de defensa y la tutela judicial efectiva, bajo una argumentación que no se muestra aceptable una vez visionado con suma paciencia la extensa grabación de la vista oral y la intervención de la juzgadora de primer grado.

Para la desestimación del motivo es fundamental partir de la referencia de qué era estrictamente lo que se enjuiciaba. Un simple hecho en que un varón supuesto integrante de una pareja en fase terminal, se dirige a la mujer que estaba en el bar, y le dice algo así como "puta, perra, ladrona, te tengo que matar". Nada más.

Sin embargo, a partir de ahí, la defensa a través del interrogatorio de una variedad testigos, sobre datos o extremos absolutamente colaterales, y con aparente deleite en detalles inocuos (por ej.: qué pidió el acusado al entrar el bar -un cortado al parecer-; qué consumió ella, etc..), sobre un episodio al margen, de un vecino del acusado, llamado Damaso que tiene una sobrina, y que a casa de esta sobrina habría ido Ángela para decirla que no declarara Damaso en juicio, y de esto se enteró el acusado la tarde antes del juicio, etc..etc.. no es de extrañar la intervención de la juzgadora en uso de las facultades que le concede el art. 683 de la LECr a fin de reconducir el debate por sus estrictos cauces, pues el precepto impone al Presidente o Juez la constante referencia de evitar tratamientos de cuestiones que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad.

Sabemos que la dirección letrada pretendía exponer datos tendentes a descubrir los supuestos móviles espurios que inspiraba la falsa denuncia de Ángela , así como que no siquiera ésta era -ni lo habían sido nunca- pareja, siendo otra la relación que mantuvieron, pero aun con todo, existe un limite de tiempo y de contenido, y la juzgadora actuó tratando de esclarecer datos accesorios que eran volcados en juicio por supuestos testigos, y que aparentemente tenían un discreto interés para lo que se estaba juzgando. No obstante quedó suficientemente expuesto lo que era de interés para la defensa, al margen, naturalmente, de que después la juzgadora diere credibilidad a lo visto y oído, o lo valorare de forma conveniente.

Es decir, la reconducción de interrogatorios que realizó la juzgadora, rechazando algunas preguntas que no consideró pertinentes por su innecesidad para el esclarecimiento de los hechos, así como la realización de otras preguntas, a testigos únicamente- para tratar de alcanzar la verdad, formalmente no produjo indefensión efectiva. La indefensión -recordemos- consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción (Cfr. SSTC 106/83 , 48/84 , 48/86 , 149/87 , 35/89 , 163/90 , 8/91 , 33/92 , 63/93 , 270/94 , 15/95 ).

El artículo 683 y siguientes de la LECrim establece las facultades del Presidente del Tribunal en relación con la dirección del juicio oral, y concretamente establece el primero de ellos que dirigirá los debates cuidando de impedir las discusiones impertinentes y que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad. En esa misma línea, en el artículo 709 dispone que el Presidente no permitirá que el testigo conteste a preguntas o repreguntas capciosas, sugestivas o impertinentes. Sin duda, en el ejercicio de estas facultades y obligaciones ex 683 LECr -en cuyo desempeño se habrá de demostrar un exquisito equilibrio-, tal como refiere la STS de 5 de junio de 2.008 " habrá de tomarse como punto de partida la propia posición de defensa de la parte, que dentro de su autonomía, habrá de observar, claridad y coherencia ", es decir no está permitido que en el ejercicio del derecho de defensa, no exista coto ni limite para un interrogatorio que se muestra extenso y sobre cuestiones de dudoso interés, o cuyo sentido o intención carezca de importancia o verse sobre datos imprecisos.

Refiere la STS de 25 de junio de 1.990 que "cuando las preguntas se desvían notoriamente del cauce normal, específico de cada proceso, cuando el testigo o perito y también, por supuesto, el acusado son objeto de acoso en los interrogatorios o las preguntas resultaren capciosas, sugestivas o impertinentes, no es que el Presidente pueda impedirlo, sino que debe hacerlo, precisamente para que el proceso mismo cumpla sus esenciales finalidades, de acuerdo con las exigencias constitucionales, entre ellas el respeto debido a la dignidad y a la libertad de quienes al proceso acuden".

En el presente caso, se observa que la defensa tocaba aspectos un tanto irrelevantes, o que al menos no hubiere precisado de tanto esfuerzo, obligando a la juzgadora a reconducir y embridar dentro los limites de la razonabilidad y cordura, el recreo probatorio de la defensa, pero sin perder la imparcialidad, como demuestra todo lo mucho que se permitió en las indagaciones del interrogatorio a la denunciante (si tenía obligaciones pendientes que hacer el día de los hechos, si el acusado la invitaba en los bares, si la había regalado o dado un teléfono móvil, de qué vive, etc..) o las preguntas a la testigo Lucrecia sobre el tema de si tenía amistad con Ángela o solo relación como clienta, o si llamó Ángela a su cuñada el día de los hechos, sobre como era el bar de grande, donde estaba la barra, donde estaba la mesa, donde se encontraba uno, el otro, si tiene música en el bar o no, etc.... etc.. ad nauseam, con necesaria intervención de la juzgadora sobre la forma y las explicaciones de las preguntas del letrado pretendiendo exponer a la testigo las supuestas contradicciones en que incurría, y la significativa prolongación temporal de un juicio que versaba sobre un hecho muy simple y acotado.

En definitiva hizo la juzgadora un ejercicio de templanza y paciencia ante un simple caso que por suerte no encuentra ejemplo en tratamientos de casos similares de los muchos que pasan por los Juzgados, porque quedaría la justicia colapsada. Con esta consideración no se cercena la labor de defensa, cuya efectividad no depende -como es obvio- del mucho tiempo ni de la sobreabundancia de datos de que un particular letrado desee disponer.

TERCERO .- Por lo que se refiere al segundo motivo, encierra en realidad una discrepancia en la valoración probatoria expuesta por la juzgadora, pero tal discrepancia en este singular caso no solo se lleva a proponer que no se consideren probados los hechos objeto de enjuiciamiento, sino incluso a solicitar -de forma sorprendente e inaudita- que consten literalmente como probados unos hechos entrecomillados que encierran una auténtica estafa continuada sufrida por Teodosio por parte de una embaucadora que sería Ángela , potente improcedencia se comenta por sí solo.

Valdría algo de lo sostenido por la defensa sobre el particular de la relación que mantenía Ángela con Teodosio de cara a un posible móvil espurio que pudiera decir algo de la incredibilidad que se postula por la defensa, pero nada hay probado sobre lo que afirma el recurrente como una supuesta despatrimonialización por medio de engaño o maquinaciones de Ángela , pues a lo sumo se admite por la denunciante el regalo de un teléfono móvil y las cuestiones relativas a qué hubiera sido si se hubieren casado, tal y como habían pensado tiempo atrás, enlace finalmente no realizado por decisión de Teodosio .

En todo caso el hecho denunciado ha sido objeto de adecuada prueba por el testimonio de Ángela , de Enriqueta y de Lucrecia la dueña del negocio donde el hecho ocurrió, testigos directos y presenciales de los insultos de "puta" y la expresión de matarla, expresando Enriqueta el miedo y la intranquilidad que pasó Ángela ese día, contando como se decidió finalmente a denunciarlo después de pensarserlo y para "zanjar el tema" y como única forma de que la dejara tranquila dado el acoso que venía padeciendo.

Enriqueta ha testificado con plena sensación de credibilidad sobre lo ocurrido y con absoluto detalle (tocó Teodosio físicamente la mesa, dando puñetazos encima), e incluso ha admitido que él suele beber (carajillo), empezando a las ocho de la mañana, pero que ese día no había alcanzado una borrachera porque eran aun las diez de la mañana. Esta testigo ha indicado como Ángela y Teodosio se conocieron en 2.005, primero fueron como novios y luego convivieron juntos y en dos casas diferentes, dando cuenta de las amenazas que ha aguantado Ángela en los últimos meses, y como estuvieron a punto de casarse e iba a ser testigo la propia Enriqueta, habiéndose esperado por que él no tenía el divorcio de su matrimonio anterior y lo obtuvo en diciembre de 2.009. Es decir la testigo conoce las vicisitudes de la pareja.

Frente a ello, el primero de los testigos, el agente instructor apenas conoce a Teodosio , solo del día de los hechos; el segundo de los agentes, nada sabe sobre los hechos, pero dijo conocerle del pueblo y que era un hombre tranquilo al que había visto solo por ahí con su perro, pero no sabe si en los dos últimos dos años ha vivido con alguien, y no sabe si Teodosio está delicado de salud.

El testigo Damaso , vecino y amigo del acusado, de limitada expresión verbal (al margen del habla en valenciano o castellano) y que manifestó interés en la absolución de Teodosio por ser amigo, vino a aludir a una supuesta conversación del día anterior de una sobrina con Ángela y que le pidió que no fuera a declarar a juicio Damaso , y dijo que Teodosio ha vivido solo siempre y con una perrita.

La última testigo, Fidela , ha indicado que Teodosio y Ángela eran amigos y que iban juntos pero que nunca vivieron juntos. El siempre la invitaba a ella, en el bar de la testigo, y sabe que le pagaba la peluquería, la ropa, préstamo de dinero en más de 30.000 euros, etc.. La testigo ha explicado como supo que no había nada serio, como pareja, entre ellos, y dijo saberlo porque Teodosio se lo dijo (como también le dijo Teodosio que le debía esos 30.000 euros, lo de la tarjeta SIM, empadronamiento en casa de Teodosio ); al parecer se lo dijo porque la gente le advertía a Teodosio que no fuera con esa mujer, y que creía que no existía relación afectiva entre ellos. Esta testigo ha expuesto muchos datos, pero que los conoció por la propia versión de Teodosio . Sí sabía, por los dos, que iban a casarse.

Es evidente que existen contradicciones entre los dos últimos testigos de la defensa y los tres testigos de cargo, pero la juzgadora ha explicado su convicción sobre el particular, y como dijimos por ej. en nuestra Stcia de 28 de Oct. de 2.002 (R.A. 71/2002), " No es preciso recordar que en el método intelectivo del enjuiciamiento de conductas -en cualquiera de sus campos- no opera un planteamiento aritmético por el que uno o varios testimonios inculpatorios que se neutralizan en el juicio con uno o varios exculpatorios originan la inevitable consecuencia de la duda metódica que habría de conducir a una sentencia necesariamente absolutoria. No es así. El juez o el Tribunal puede, conforme a su libre apreciación en conciencia ex art. 741 LECr , ver mayor credibilidad en una/s persona/s que en otra/s, pudiendo tomar como base de su convicción uno u otro testimonio de aquellos que ha percibido directamente con sus sentidos, y al tiempo de forma implícita estará rechazando declaraciones o versiones contrarias, de las que no cabrá decir que son falsas (y por ello no suele deducir testimonio para proceder por un delito de falso testimonio contra el testigo no creído), sino simplemente que carecen de fuerza conviccional para el Juez o Tribunal.

La cuestión se ve aclarada, a favor de la credibilidad de las testigos de cargo, como dato corroborante, por el expediente matrimonial iniciado por Teodosio y Ángela , más los datos sobre el empadronamiento, etc.. que da idea de que sí existía relación entre estos, pues no se explicaría de otra manera, sino dentro de la relación de una estrecha confianza entre ambos, llegaran a convivir juntos o no, requisito que no contempla el tipo penal, siendo evidente que su compañía y salir juntos respondía a una relación, tan lista y adecuada como para estar a punto de contraer matrimonio, echándose para atrás Teodosio días después de haber dictado el Juez de Paz aprobando el mismo.

En definitiva, no se aprecia error en la valoración probatorio de la juzgadora, sino solamente una vehemente disparidad por parte del recurrente en tal valoración. Por otra parte, debe recordarse, como dijimos en Stcia de de 8 de febrero de 2.011 que la valoración crítica de las evidencias -en favor y en contra del acusado- que debe ofrecer una sentencia, se corresponde con un proceso de decantación probatoria, o sea un filtrado que refleja lo esencial o de verdadero interés que ha quedado expuesto -y es lo que debe ponerse de manifiesto en la fundamentación- sin que quepa hacer una exposición de cada detalle o broza que haya querido introducir la defensa para abundar en las situaciones o antecedentes de la pareja.

En definitiva el recurso se desestima. Hubo amenazas por parte de Teodosio , y ambos habían sido pareja hasta poco antes del día de los hechos, de modo que no cabría considerar el hecho como una simple falta ex art. 620 CP como propone de forma subsidiaria el recurrente.

TERCERO.- Se invoca de forma confusa el principio de proporcionalidad, enlazándolo con consideraciones al uso y un tanto manidas -tras más de siete años de vigencia de la LO 1/2004- sobre el ámbito de la violencia de género a fin de no extenderlo indebidamente a todo incidente entre un hombre y una mujer.

El caso, sí es propio de violencia de género a tenor de la expresión amenazante (matarla) acompañada de otras expresiones vejatorias (puta, ladrona) proferidas en público, y no como algo aislado según contaron Ángela y Enriqueta.

La cuestión de la desproporcionalidad no tiene que ver con la cuestión de la tipicidad de un hecho concreto, pues aquello opera después y en el ámbito de la individualización de la pena para ajustar la respuesta punitiva que, en función de las circunstancias, un hecho pueda merecer.

Tal principio supone, en palabras de la STS de 18 de septiembre de 1.999 , la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el principio de proporcionalidad en principio al legislador; y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas dosimétricas del Código Penal.

Así las cosas, el recurrente parece no advertir las razones especificas que la sentencia expone en el fundamento 5º, descartando incluso la pena alternativa de prisión que el art. 171.4 contempla, y como impone la pena de TBC en 46 días, o sea dentro del limite mínimo previsto, de modo que no vemos desproporción en la respuesta penal.

CUARTO .- Por remisión a lo expuesto en el juicio oral y sin exposición en el recurso, reproduce el recurrente las circunstancias eximentes y atenuantes que introdujo al modificar sus conclusiones provisionales en el momento de oralizar las que dejaba como definitivas.

Se trataba de un supuesto error de derecho, que no parece argumentado en el recurso, que es donde deben exponer ordenadamente las razones impugnativas tal y como prescribe el art. 790.2 de la LECr , y cuya base no podemos entender, ni por supuesto aceptar al no saberse donde puede aparecer un error prohibitivo, pues es evidente que el hecho de amenazar es de elemental antijuricidad al alcance de cualquiera, y el hecho de vertirlo sobre la pareja entraña un plus de tal antijuricidad. Evidente.

Tampoco vemos eximente ni atenuantes que provengan de una situación de embriaguez. Las circunstancias modificativas de la responsabilidad hay que probarlas, no solo alegarlas o sospecharlas. En este caso, si las testigos admiten que Teodosio bebía a menudo, por ejemplo, lo dijo Enriqueta (que bebía carajillos), es lo cierto que dijo solía empezar a las ocho y media de la mañana (pero ese día no lo sabía, porque antes no lo había visto) y que los hechos acontecieron a las diez horas, creyendo que no le había dado tiempo a emborracharse, de hecho no lo apreció como tal.

Por lo tanto el recurso ha de ser desestimado integramente.

QUINTO .- las costas de la alzada han de imponerse al acusado ( art. 240 LECr ).

Vistos los arts. Citados y demás de general aplicación:

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por Teodosio contra la sentencia de 23 de julio de 2011 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Castellón dada en el J. Oral Núm. 583/10 (D.U. 170/10 del Juzgad. de VSM de Castellón ), imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante.

Notifíquese a las partes la presente resolución y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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