Sentencia Penal Nº 100/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 100/2012, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 93/2012 de 28 de Junio de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ALARCON BARCOS, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 100/2012

Núm. Cendoj: 13034370012012100398

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00100/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

CIUDAD REAL

APELACION PENAL

Rollo nº93/12

Juicio de Faltas nº64/10

Juzgado de 1ª Inst. e Instr. de Villanueva de los Infantes

SENTENCIA Nº100

En CIUDAD REAL a veintiocho de junio de dos mil doce

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo Magistrado, la Ilma. Sra. Doña Maria Jesús Alarcón Barcos, los Autos de Juicio de Faltas nº64/10 seguidos para el enjuiciamiento de una falta de lesiones. Figura en el rollo como apelante D. Heraclio y como apelante adherido el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO: Que, con fecha 2 de julio de 2010, el Juzgado de Instrucción de Villanueva de los Infantes dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:"Primero: El dia 18 de septiembre de 2.009, Heraclio , mayor de edad, presentó denuncia contra Ramón e Luis Manuel , mayores de edad, relatandose los siguientes hechos:"Que a las 2:20 horas del dia 16 de septiembre actual cuando se encontraba en compañía de su amiga Isidora en la calle Calvario de Cozar se acercaron dos personas de nacionalidad marroquí a las que conoce de verlas por la localidad, portando una de ellas un palo de madera y la otra una barra de hierro y empezaron a agredirle en un brazo y en una pierna, trasladandose a continuación al Hospital Gutierrez Ortega de la localidad de Valdepeñas para ser atendido en el servicio de urgencias de las lesiones sufridas". Al que correspondió el fallo que a continuación transcribo:"Absuelvo a Ramón de la falta de lesiones de la que ha sido acusado.

Absuelvo a Luis Manuel de la falta de lesiones de la que ha sido denunciado".

SEGUNDO: Que la citada resolución fue recurrida en apelación por D. Heraclio que basó su recurso en una errónea valoración de la prueba.

TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se constituyó Sala únicamente con el Magistrado, a quién por turno le correspondió la resolución del recurso, en cuyo poder quedaron las actuaciones, para el dictado de la presente sentencia, pues previamente había acordado prescindir de la celebración de vista, al estimarla innecesaria.

CUARTO : En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO: Antes de analizar las alegaciones vertidas por el recurrente en el escrito de interposición del recurso, será necesario que este órgano de apelación se pronuncie previamente sobre la concurrencia de la prescripción como causa extintiva de la posible responsabilidad criminal derivada de los hechos de autos, conforme al artículo 130.5 del Código Penal . Al ser la prescripción artículo de previo pronunciamiento ( artículo 666-3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), su examen ha de ser objeto de decisión con carácter previo y eventualmente excluyente de cualquier otra cuestión deducida en el recurso ( sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1991 ). Y aunque no haya sido invocada oportunamente por la parte denunciada a la que favorece, debe en su caso apreciarse de oficio, al ser materia sustantiva y de orden público.

La prescripción del delito o de la falta -infracción penal- existe, como cabe inferir del artículo 132 del Código Penal , cuando ha transcurrido el tiempo que la Ley señala en el artículo 131 del mismo Código , sin procedimiento contra el culpable, bien porque la causa penal no llegara a iniciarse, bien porque terminara sin resolución con eficacia de cosa juzgada, bien porque el procedimiento quedara paralizado, cualquiera que sea la fase en que tal paralización se produjera pues sobre esto la ley no distingue, siendo de apreciar incluso cuando se haya dictado sentencia en alguna fase anterior mientras tal sentencia no alcance firmeza.

La prescripción de la pena se presenta cuando, dictada ya sentencia firme condenatoria, pasa el plazo que prescribe el artículo 133 del vigente Código Penal , sin actividad de ejecución de la pena impuesta, según cabe inferir del artículo 134 del repetido Código.

SEGUNDO.- En el caso de autos, el examen de las actuaciones permite comprobar que, se dictó sentencia en fecha 2 de julio de 2010 , notificada que fue al denunciante y al Ministerio Fiscal, interpuso recurso de apelación frente a la misma con fecha 20 de agosto de 2010, por resolución de fecha 29 de septiembre de 2010 fue requerido para que subsanase el defecto de la firma de letrado, sin que se practicase otra diligencia hasta el 5 de agosto de 2011, se trató de notificar la resolución a los denunciados resultando esta negativa. Acordanse finalmente su remisión a la Audiencia en fecha 9 de enero de 2012. Existe un periodo de paralización procesal por mas de seis meses desde que se requirió para que subsanase el defecto hasta el siguiente proveído de fecha 5 de agosto de 2011.

Existiendo, por tanto, un período de absoluta inactividad procesal durante un lapso superior a seis meses, a tal presupuesto fáctico le es de aplicación, con meridiana claridad, lo dispuesto en los artículos 130-5 , 131.2 y 132.2 del Código Penal ; preceptos que determinan la procedencia de una sentencia absolutoria fundada en la prescripción de la falta imputada, y ello con independencia de las causas de la paralización.

En definitiva, de cuanto se lleva expuesto resulta que procede, sin entrar a examinar el fondo del recurso, dado que es apreciada la prescripción, mantener el fallo absolutorio con la obligada consecuencia de declararse de oficio las costas de ambas instancias, conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos, además de los preceptos legales citados, los artículos 82.2 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 239 , 240 , 741 , 792 , 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,

Fallo

Que sin entrar a conocer en cuanto al fondo del recurso de apelación interpuesto por Heraclio contra la sentencia dictada el 2 de julio de 2010 por el Juez del Juzgado de Instrucción de Villanueva de los Infantes en autos de juicio de faltas núm. 64/2010 apreciando de oficio la prescripción de la falta imputada, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.