Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 100/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 204/2012 de 28 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 100/2012
Núm. Cendoj: 15078370062012100552
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00100/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA
Telf: 981- 54.04.70
Fax: 981- 54.04.73
Modelo:SE0200
N.I.G.:15078 43 2 2010 0002968
ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000204 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000170 /2011
RECURRENTE: Anselmo
Procurador/a: ANTONIO FERNANDEZ VILLAVERDE
Letrado/a:
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Baltasar
Procurador/a: , MARIA BEGOÑA CAAMAÑO CASTIÑEIRA
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 100/12
Ilmo. Sr. Presidente:
Dña. LEONOR CASTRO CALVO - Ponente
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
D. JOSÉ GÓMEZ REY
En Santiago de Compostela, a veintiocho de Septiembre de dos mil doce.
La Audiencia Provincial, Sección 6ª de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por delito de FALTA DE INJURIAS O VEJACIONES, siendo partes, como apelante Anselmo , representado por el Procurador ANTONIO FERNANDEZ VILLAVERDE y, como apelado MINISTERIO FISCAL, Baltasar , representado por el Procurador MARIA BEGOÑA CAAMAÑO CASTIÑEIRA, habiendo sido Ponente el Magistrado D. LEONOR CASTRO CALVO.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juez JDO. DE LO PENAL nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso en cuya parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno al acusado D. Anselmo como responsable en concepto de autor de una falta de daños del art. 625.1 del C.P . y de una falta de injurias del art. 620.2º del C.P . a las penas de 20 días de multa con cuota diaria de 6 euros, por la primera falta, y de 10 días de multa con cuota diaria de 5 euros, por la segunda, en ambos casos con la responsabilidad personal subsidiaria que en caso de impago establece el art. 53 del C.P ., así como a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a D. Baltasar en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia como coste de reparación o sustitución de las gafas deterioradas, conforme a los que se dispone en el fundamento jurídico tercero de esta resolución, y al pago de las costas procesales de un juicio de faltas'.
SEGUNDO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Anselmo , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
TERCERO.-Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas
- Infracción de precepto legal
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, que son del tenor literal siguiente: 'UNICO.- Probado y así se declara que sobre las 14,40 horas del día 9 de marzo de 2010 el acusado D. Anselmo , mayor de edad y sin antecedentes penales, trataba de salir con su vehículo del parking San Clemente sito en la calle Rodrigo de Padrón s/n de Santiago de Compostela y al tener problemas con el sistema de accionamiento de la barrera de salida, requirió la presencia del agente de aparcamiento que allí se encontraba, D. Baltasar , iniciando ambos una discusión en el curso de la cual el acusado, además de proferir contra el empleado expresiones del tipo 'burro, no sirves para nada, eres un inútil', le propinó un manotazo en la cara tirándole al suelo las gafas que portaba, las que resultaron fracturadas sin que conste acreditado que el coste de reposición de las mismas exceda de 400 euros'.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada.
PRIMERO.-La sentencia apelada condena a D. Anselmo como autor responsable de una falta de daños del art. 625.1 del Código Penal a la pena de 20 días de multa con cuota de 6 euros por la primera falta y de 10 días de multa con cuota de 5 euros por la segunda, estableciendo que la responsabilidad civil se determinará en ejecución de sentencia.
La juez de lo penal razona que ha formado su convicción en base a la reproducción de la cinta de vídeo que grabó el incidente y la manifestación de una testigo presencial de los hechos, afirma que concurren todos los elementos típicos de ambos tipos, decantándose por condenar los hechos como constitutivos de una falta de daños y no de un delito, ante la inconcreción de la cuantía del menoscabo.
Recurre en apelación el condenado alegando error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del art. 625 del Código Penal por no haber quedado acreditada la voluntad de causar daños ni la cuantía del menoscabo y del art. 620 del Código Penal por falta de ánimus injuriandi.
SEGUNDO.-En orden e la resolución del recurso, ha de destacarse que el relato de Hechos Probados es fruto de la apreciación personal de la prueba llevada a cabo por el juez de instrucción, que fue quien dirigió el debate contradictorio, pudiendo apreciar por sí mismo personal y directamente todos los matices; siendo el único medio mediante el cual se ha documentado el mismo el acta del secretario judicial.
Es doctrina consolidada y constante tanto del Tribunal Supremo sentencias, por ejemplo, de 10-2-90 y 11-3-91 como el Tribunal Constitucional en sentencias 167/2002 y 338/2005 , que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente.
En el presente caso, como antes se indicaba la juez valoró y expresó el modo en el que formó su convicción.
TERCERO.-Lo expuesto, sería suficiente para la desestimación del motivo, en la medida en que lo que pretenden los apelantes es que se lleve a cabo una valoración de la prueba conforme a su criterio parcial. No hay motivos en esta segunda instancia para rectificar el criterio de la juzgadora, pues ello supondría la revisión de pruebas subjetivas valoradas personalmente por el juez de lo penal en uso de las facultades que le confiere la inmediación.
No obstante y a mayor abundamiento, desea significarse que este tribunal, ponderando de nuevo la prueba llevada a cabo mediante la lectura de las actuaciones, la audición de la grabación del juicio y el examen de las grabaciones de las cámaras de videovigilancia, alcanza igualmente la conclusión de que procede la condena del acusado. Las anteriores medios de prueba son inequívocos y la grabación del incidente se complementa perfectamente con las manifestaciones de la testigo presencial de los hechos Dª María Trinidad cuya presencie en el lugar ha quedado reflejada en la grabación y de cuyo testimonio no cabe dudar por tratarse de un testigo circunstancial.
Se constata por tanto que el acusado profirió las frases injuriantes que se relatan en los hechos probados y que propinó el manotazo que igualmente se describe en el velatorio fáctico con el resultado de la rotura de las gafas del denunciante. El ánimus injuriandi resulta acreditado del propio tenor literal de las frases dirigidas al acusado, como también la voluntad de causar daño, toda vez que dada la conducta de acometimiento desplegada, era totalmente previsible que se produjera la caída de las gafas y consiguientemente su rotura.
CUARTO.-En consecuencia, se desestima el recurso de apelación declarando las costas de oficio.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Anselmo contra la sentencia dictada en autos nº 170-11 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela, la confirmamos íntegramente, sin pronunciamiento sobre las costas del recurso.
Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
