Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 100/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 254/2012 de 28 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: GOMEZ REY, JOSE
Nº de sentencia: 100/2012
Núm. Cendoj: 15078370062012100542
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00100/2012
Rollo: RJ 254/2012
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 667/2012
SENTENCIA Nº 100/12
ILMO. SR. MAGISTRADO-PONENTE D.JOSÉ GÓMEZ REY
En Santiago de Compostela, a veintiocho de Septiembre de dos mil doce
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, con sede en Santiago de Compostela ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal del Juicio de Faltas expresado, seguido contra Jose Pablo , MINISTERIO FISCAL, siendo partes en esta instancia, como apelante Jose Pablo , defendido por el/la Letrado/a EVA NOVAS MATO y como apelado MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juez de Instrucción nº 3 de Santiago de Compostela, con fecha 9/3/12 dictó sentencia en el Juicio de Faltas del que dimana este recurso, en cuya parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno a Jose Pablo como autor de una falta de lesiones a la pena de un mes multa con una cuota diaria de diez euros, es decir, a una multa de 300 euros, que si el condenado no satisface, voluntariamente o por vía de apremio, dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de privación de libertad. Asimismo, deberá indemnizar a Mariola en la cantidad de 120 euros.'
SEGUNDO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Jose Pablo , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO.-Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas.
No se aceptan los de la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes:
El día 17 de marzo de 2008 Mariola fue golpeada y sufrió una crisis de ansiedad. Denunció como autor de los hechos a una persona que fue identificada como Jose Pablo . El denunciado no tuvo conocimiento de la incoación de un procedimiento judicial contra él hasta la notificación de la cédula de citación, el día 15 de febrero de 2012. Hasta la sentencia de primera instancia no se dictó resolución judicial motivada atribuyéndole participación en un hecho constitutivo de infracción criminal.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación se alega la prescripción de la falta. Los hechos ocurrieron el 17/03/2011. La declaración ante la policía del denunciado tuvo lugar el 28/03/2011. El denunciado no volvió a tener conocimiento del suceso hasta el 15/02/2012, fecha en que recogió la cédula de citación para el juicio de faltas. Los hechos se reputaron falta el 4 de agosto de 2011. El recurrente alega que desde esa fecha hasta la recepción de la cédula de citación, el 15 de febrero de 2012, transcurrieron más de seis meses, plazo legal de prescripción de las faltas.
En la sentencia apelada se rechazó la concurrencia de prescripción de que 'la causa se inicia como delito por lo que el plazo inicial a tener en cuenta es el propio de los delitos de lesiones, empezando a correr el de las faltas una vez que la declaración de los hechos como tal es firme y computándose entonces aquel plazo no hasta la citación del denunciado sino hasta el señalamiento, dada la falta carga de trabajo del órgano judicial sin que entre tales fechas hubieran transcurrido los seis meses'.
SEGUNDO.-'Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta'. (Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de 26 octubre de 2010 sobre el criterio que debe adoptarse para el cómputo de la prescripción de un delito que contiene en su descripción normativa un tipo básico y otro subtipo agravado
La definición de la prescripción a través del cauce procesal seguido para el enjuiciamiento del hecho y no de su contenido material fue el seguido hasta la STC de 19/VII/2010 , de la que derivaron el Acuerdo de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26/X/2010 antes citado y la STS de 21/XII/2010 , causa directa del anterior. La sentencia del Tribunal Constitucional niega la constitucionalidad de la interpretación que une prescripción y procedimiento porque, sin ser arbitrario, excede de la regulación expresa de aquellos preceptos, que no condicionan el plazo de prescriptivo y su cómputo al trámite seguido para su enjuiciamiento, por lo que la determinación de las previsiones legales sobre la prescripción no corresponden al título de imputación inicialmente planteado o formalizado a lo largo del procedimiento, sino a la decisión definitiva sobre la infracción penal cometida y objeto de pronunciamiento. Según el Tribunal Constitucional, lo contrario supondría hacer recaer sobre el imputado en un proceso penal de cualquier naturaleza los plazos de prescripción propios de una infracción que no habría cometido y de la que tampoco habría de ser responsable.
De esta doctrina se deriva que el plazo de prescripción aplicable en éste caso, en que los hechos fueron calificados definitivamente como falta, es el correspondiente a este tipo de infracciones, sin que sea relevante que el inicio del proceso lo fuese por delito.
TERCERO.-El plazo de prescripción de las faltas es de seis meses ( artículo 131 del Código Penal ). Ese término se computará desde que se haya cometido la infracción punible (artículo 132). La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes: 1ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta (artículo 133).
En el caso que examinamos desde el inicio del proceso penal, que comienza con la incoación de la causa, no se ha dictado ninguna resolución judicial motivada que atribuya la participación en el hecho constitutivo de falta al recurrente hasta el momento de la sentencia. Ni en los autos de incoación de diligencias previas, ni en el que reputa los hechos falta o el que acuerda el señalamiento del juicio se hace mención al imputado o denunciado. La cédula de citación que se le remitió no estuvo precedida de una resolución judicial motivada en la que se atribuyese la infracción criminal al denunciado.
Es evidente el transcurso del palazo de prescripción de seis meses desde los hechos hasta la citación del denunciado o la sentencia de primera instancia. Plazo que no se interrumpió durante la tramitación del proceso.
La prescripción extingue la responsabilidad criminal ( artículo 130 del Código Penal ). Es motivo para la absolución del denunciado. No cabe pronunciarse en el proceso penal sobre la responsabilidad civil derivada de una responsabilidad criminal que se no existe por haberse extinguido.
CUARTO.-No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.
Por lo expuesto, vistos pospreceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Estimo el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Pablo contra la sentencia dictada el día 9 de marzo de 2012 por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Santiago de Compostela , en el juicio de faltas nº 667/2012, que se revoca en el sentido de declarar prescrita la falta de lesiones por la que fue condenado el recurrente, al que se absuelve, dejando sin efecto el pronunciamiento sobre responsabilidad civil de la sentencia recurrida, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
