Última revisión
02/07/2014
Sentencia Penal Nº 100/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2236/2012 de 05 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: LOYOLA IRIONDO, ANE MAITE
Nº de sentencia: 100/2012
Núm. Cendoj: 20069370022012100483
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
Calle SAN MARTIN 41,1ª planta,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ª planta,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN
Tel.: 943-000712 Faxa: 943-000701
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.1-09/015031
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2009/0015031
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 2236/2012- - Z
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 73/2011
Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Segundo
Abogado/Abokatua: IGNACIO TEJADA MARCELINO
Procurador/Prokuradorea: JOSE MARIA CARRETERO ZUBELDIA
Apelado/Apelatua: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 100/2012
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dña. YOLANDA DOMEÑO NIETO
D/Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
D/Dña. TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a 5 de noviembre de dos mil doce.
La Ilma. Audiencia Provincial de San Sebastián, ha visto en trámites de apelación los presente autos penales de Procedimiento Abreviado núm. 72/11 seguidos por un delito por robo con fuerza tramitados por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de San Sebastián.
Figura como parte apelante Segundo representado por el Procurador D. José Maria Carretero Zubeldia y defendido por el Letrado D. Ignacio Tejada y como apelado el Ministerio Fiscal.
Y, ello, en virtud del recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el referido Juzgado de fecha 18 de junio de 2012 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de San Sebastián se dictó sentencia con fecha 18 de junio de 2012 que contiene el siguiente fallo:
'Que debo condenar y condeno a D. Segundo , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado en los artículos, 237 , 238.2 º, 239 , 240 y 74 del Código Penal , a la pena de dos años y un día de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al abono de las costas del presente procedimiento.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la sentencia, por Segundo se interpuso recurso de apelación, siendo admitido el mismo a trámite. Los autos fueron elevados a la Audiencia Provincial, donde tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 8 de octubre de 2012, siendo turnadas a la Sección Segunda y registrándose con el número de rollo de apelación abreviado 2236/12.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
CUARTO.- Siendo Ponente en el presente recurso de apelación la Ilma. Sra. Magistrada Doña ANE MAITE LOYOLA IRIONDO.
Fundamentos
Se aceptan los Hechos Probados y los Fundamentos de Derecho contenidos en la resolución apelada.
PRIMERO.-La representación de Segundo interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta capital , en solicitud de que se revoque dicha resolución y en su lugar se dicte otra por la cual se le absuelva del delito por el que ha sido condenado.
Como motivo del recurso invoca vulneración del principio de presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia con especial referencia el pronunciamiento de condena amparado en la prueba indirecta.
A la vista de los términos en los que ha quedado configurado el presente recurso, debemos señalar que el derecho fundamental a la presunción de inocencia tal como reiterada jurisprudencia ha venido declarando comporta, en primer lugar, la necesidad de que toda condena penal vaya precedida de una válida actividad probatoria de cargo practicada en el juicio oral con observancia de las garantías procesales y en segundo lugar la asunción de la carga de dicha prueba incriminatoria por parte de la acusación.
Precisamente por ello la presunción de inocencia en cuanto presunción iuris tantum puede ser desvirtuada cuando el Tribunal sentenciador haya dispuesto de suficiente prueba de cargo regularmente obtenida, que tanto puede ser directa como indirecta , si bien en este último caso se deberán explicitar los indicios que se han tenido en cuenta ,así como el iter discursivo que partiendo de los mismos le haya conducido al hecho que se dé por probado en el relato fáctico.
Pues bien en el presente caso del análisis de las actuaciones y lógicamente de la lectura de la sentencia se comprueba que efectivamente concurren los requisitos exigibles para validar la eficacia de la prueba indirecta.
Así tenemos unos hechos básicos o indicios.
El recurrente fue interceptado junto a otra persona cinco minutos después de darse el aviso de la sustracción en la zona de Elizatxo.
Ante la presencia policial dicha persona y sus acompañantes trataron de huir corriendo.
En el momento de la huida portaba junto con la otra persona dos mochilas que arrojaron a un contenedor.
En una de dichas mochilas fueron hallados dos lectores de CDS, dos paquetes de discos de música, dos pares de gafas de sol, un mando de uno de los lectores de CDS, y un auricular de telefonía móvil.
Una vez personados los agentes de la policía en el Barrio de Portu, desde donde se dio el aviso, comprobaron que dos de los vehículos que estaban estacionados presentaban el cristal de la ventana del copiloto fracturada y la instalación eléctrica del habitáculo del lector de música arrancado.
La persona que dio el aviso a la policía reconoció sin lugar a dudas a los detenidos como integrantes del grupo que había participado en las sustracciones
Dicha persona presenció desde el balcón de su casa en el barrio de Portu cómo se producían varias sustracciones en el interior de algunos coches que estaban aparcados describiendo el modo en el que se desarrollaron lo hechos : primero observó a dos individuos paseando de forma sospechosa, de atrás hacia adelante en el mismo lugar ,y seguidamente constató que otras tres personas salían de entre los coches aparcadados dirigiéndose todos ello corriendo hacia la zona del apeadero del ferrocarril.
Junto a ellos la deducción lógica es que necesariamente el recurrente fue una de las cinco personas que participaron en la sustracciones llevadas a cabo en los vehículos referidos en el relato de hechos probados de la sentencia pues formaba parte de un grupo de cinco personas , fue interceptado a escasos minutos de que el testigo presencial de los hechos diera aviso a la policía, dicho testigo le reconoció sin lugar a dudas como uno de los integrantes del grupo ,y cuando apareció al policía, echo a correr junto a los otros integrantes del grupo
Todo cuanto se ha expuesto debe llevar a la conclusión de que en el presente caso la prueba ha sido correctamente valorada por el juzgador de instancia , existe prueba indirecta y ciertamente se da el enlace lógico y razonable en las conclusiones que el juzgador de instancia extrae tras valorar la misma
Por todo lo expuesto procederá la confirmación integra de la sentencia de instancia, al estimar que no se ha producido vulneración alguna del derecho fundamental invocado.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Segundo contra la sentencia de fecha 18 de junio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta capital , se confirma dicha resolución y todo ello sin que proceda realizar pronunciamiento alguno relativo a las costas ocasionadas en esta instancia.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

