Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 100/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 333/2011 de 12 de Marzo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO
Nº de sentencia: 100/2012
Núm. Cendoj: 28079370152012100414
Encabezamiento
RP: 333/11
PA: 641/09
Juzgado de lo Penal n.º 10 de Madrid
SENTENCIA N.º 100/12
MAGISTRADOS/AS:
CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)
ANA REVUELTA IGLESIAS
JUAN PABLO GONZÁLEZ GONZÁLEZ
En Madrid, a 12 de marzo de 2012.
Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado n.º 641/09, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 10 de Madrid, seguido por delito de de hurto, contra Cornelio , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y representación del antes citado, por el Procurador de los Tribunales D. José María Torrejón Sampedro, contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2011 . Han sido partes en la sustanciación del recurso la mencionada apelante y, como apelado, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal n.º 10 de Madrid, con fecha 12 de julio de 2011, se dictó sentencia cuyos "HECHOS PROBADOS" dicen:
"Probado y así se declara expresamente que el acusado Cornelio , nacido en Holanda, con NIE NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, en hora no determinada del día 25.02.09, entró en la tienda 'Crocs', sita en calle Fuencarral, 25 de Madrid y cogió 8 pares de zuecos cuyo valor asciende a 479,60 euros, según tasación pericial obrante en autos, y que no han sido recuperados".
Y cuyo "FALLO" dice:
"Que debo condenar y condeno a Cornelio como autor penalmente responsable de un delito de hurto previsto y penado en el art. 234 del Código Penal vigente, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole, además, las costas del presente procedimiento".
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por el Procurador de los Tribunales D. José María Torrejón Sampedro, en nombre y representación de Cornelio , se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución del recurrente o la apreciación de una atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, alegando, en primer lugar, error en la apreciación de la prueba, por estimar que la declaración de la víctima no reúne los requisitos para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, ya que no es constante y reiterada, sino que da versiones contradictorias de los hechos, habiendo obviado el juzgado que la víctima no pensaba denunciar y que decide hacerlo al ver unas fotografías del acusado cuando va a denunciar otros hechos, debiendo tenerse en cuenta que el acusado vive en la zona de la tienda donde tuvo lugar el hurto enjuiciado, por lo que se suscitan dudas que debe aplicarse el principio in dubio pro reo. En segundo lugar, se denuncia incongruencia omisiva, por no haberse resuelto en la sentencia la pretensión, formulada por la defensa en sus conclusiones definitivas, de que se apreciase la eximente o la atenuante de dilaciones indebidas, habiéndose limitado el órgano a quo, a señalar, sin más argumentos, que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
TERCERO .- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación procesal de Cornelio impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 10 de Madrid, que le condena como autor de un delito de de hurto, previsto y penado en el art. 234 del Código Penal .
Como fundamento de la impugnación se alega, en primer lugar, error en la apreciación de la prueba, por estimar que la declaración de la víctima no reúne los requisitos para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, ya que no es constante y reiterada, sino que da versiones contradictorias de los hechos, habiendo obviado el juzgado que la víctima no pensaba denunciar y que decide hacerlo al ver unas fotografías del acusado cuando va a denunciar otros hechos, debiendo tenerse en cuenta que el acusado vive en la zona de la tienda donde tuvo lugar el hurto enjuiciado, por lo que se suscitan dudas que debe aplicarse el principio in dubio pro reo. En segundo lugar, se denuncia incongruencia omisiva, por no haberse resuelto en la sentencia la pretensión, formulada por la defensa en sus conclusiones definitivas, de que se apreciase la eximente o la atenuante de dilaciones indebidas, habiéndose limitado el órgano a quo, a señalar, sin más argumentos, que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
SEGUNDO .- El recurso no puede hallar favorable acogida. No se aprecia por la Sala la existencia de un error en el proceso valorativo de la prueba que sustenta la resolución condenatoria. Al someter a control en segunda instancia la valoración de pruebas personales practicadas en el juicio oral, ha de tenerse en cuenta la singular posición que, en relación con dicho material probatorio, ostenta el órgano a quo, ya que ante él se ha celebrado el plenario, acto nuclear del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ). En virtud de esa privilegiada y exclusiva posición, puede el juzgador a quo apreciar de modo directo la actividad probatoria y su resultado, incluyendo aspectos tan decisivos como la forma de expresarse y conducirse los declarantes en su narración de los hechos, y pudiendo intervenir activamente en el desarrollo de la prueba, ventajas estas, especialmente la última, de las que, en cambio, carece el órgano ad quem, llamado a revisar dicha valoración. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de la facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, que le es atribuida en el art. 741 de la LECrim ., únicamente debe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error, no siendo posible, por el contrario, sustituir por vía de recurso las conclusiones a las que se llega en la resolución recurrida, por la particular versión de la parte recurrente.
En el presente caso, en contra de lo argumentado por el apelante, la declaración de la denunciante en el juicio oral es clara y coherente. No se aprecian contradicciones relevantes con lo manifestado en la fase de instrucción. Ratifica sin fisuras la testigo el relato de los hechos, así como la identificación fotográfica del acusado y su reconocimiento en rueda. No consta la existencia de enemistad previa con el acusado, ni se atisban otros motivos de naturaleza espuria que pudieran haber llevado a la testigo a presentar una denuncia falsa contra el ahora recurrente. El hecho de que tardase unos pocos días en presentar la denuncia o incluso que, habiendo pensado inicialmente no denunciar, cambiase de opinión posteriormente no es relevante. Es razonable la explicación a tal proceder proporcionada en el juicio, en el sentido de que se decidió a hacerlo al ver unas fotografías del acusado con motivo de su comparecencia en dependencias policiales para presentar una denuncia por otros hechos y ello no resulta incompatible con lo relatado en la denuncia, acerca de que había visto posteriormente al acusado y de que se había informado con un policía de paisano que actúa en la zona de la tienda, sobre los pasos a seguir para denunciar. La petición de información no implica toma de decisión y el factor desencadenante de esta (la estancia en las dependencias policiales y la visión de las fotografías del acusado) perfectamente comprensible.
Por todo ello, la declaración de la víctima reúne todos los requisitos (ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud y persistencia en la incriminación) que la jurisprudencia exige para conformar una prueba de cargo suficiente a los efectos del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Dicha prueba está correctamente valorada en la sentencia impugnada, debiendo desestimarse este motivo de impugnación.
TERCERO .- Aunque la sentencia apelada no efectúa razonamiento alguno respecto a la atenuante de dilaciones indebidas, no procede su revocación por tal motivo. El Tribunal Constitucional en las sentencias 116/1986 , 4/1994 , 26/1997 , 136/1998 , 1/1999 , 130/2000 , 271/2000 y sobre todo en la 67/2001 , repasa la doctrina establecida de manera reiterada e insistente sobre la incongruencia omisiva y su trascendencia constitucional. El derecho a la tutela judicial efectiva, según dichas sentencias, incluye el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la resolución que pone término al proceso guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el centro del debate procesal se produce una falta de respuesta o incongruencia omisiva contraria al mencionado derecho fundamental.
El Tribunal Constitucional ha establecido ya una consolidada doctrina, cuyos rasgos fundamentales podrían resumirse, en los siguientes términos:
a) No toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas -y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial-, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita ( SSTC 56/1996 , 85/1996 , 26/1997 y 16/1998 ).
b) Para que sea posible apreciar la existencia de una respuesta tácita a las pretensiones sobre las que se denuncia la omisión de pronunciamiento es preciso que la motivación de la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión ( STC 91/1995 ).
c) Habrá igualmente de comprobarse que la pretensión omitida fuera efectivamente llevada al juicio en momento procesal oportuno para ello ( SSTC 91/1995 , 56/1996 , 82/1998 , 83/1998 , 89/1998 , 101/1998 , 116/1998 , 129/1998 , 153/1998 , 164/1998 y 206/1998 ).
Ahora bien, como se subraya en la jurisprudencia constitucional citada, no toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas, o todo defecto procesal por el que se hubiese dejado incontestado algún extremo del debate procesal suscitado entre las partes, produce una automática vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución , pues solo han de estimarse constitucionalmente relevantes, a estos efectos, aquellas incongruencias omisivas que hayan colocado a la parte en una real y efectiva situación material de indefensión.
En el presente caso, debe partirse de la base de que lo solicitado por la defensa en sus conclusiones definitivas fue la apreciación de una atenuante de dilaciones indebidas. No hizo alusión alguna a una eximente de tal naturaleza (inexistente en nuestro sistema penal), ni a una atenuante cualificada, pretensiones estas que han sido esgrimidas por primera vez en esta segunda instancia.
La Sala comparte lo argumentado por el recurrente al informar en el juicio oral, en el sentido de que la tramitación de la causa ha durado más de lo razonable, atendiendo al prácticamente nulo grado de complejidad que presenta, sin que tal duración sea achacable al acusado. El tiempo de más de dos años hasta llegar al juicio oral es suficiente para sustentar la atenuante del art. 21.6 del Código Penal . En modo alguno se sostiene, sin embargo, una atenuante muy cualificada, pues esta requiere demoras inusuales o altamente desproporcionadas, de mucha más entidad que la aquí producida. En todo caso, como hemos dicho, la atenuante muy cualificada no fue solicitada en su momento por la defensa.
De haberse apreciado la atenuante del actual art. 21.6 del Código Penal , la consecuencia penológica, conforme al art. 66.1.1ª del mismo cuerpo legal , no podía haber sido más beneficiosa que la establecida en la sentencia impugnada, puesto que en ella se aplica la pena mínima prevista por el art. 234 del texto punitivo para el delito de hurto.
Por lo tanto, la incongruencia omisiva aquí apreciada, no tiene efecto pernicioso alguno, no produce indefensión para el recurrente, resultando improcedente en consecuencia la revocación de la sentencia del Juzgado de lo Penal.
CUARTO .- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José María Torrejón Sampedro, en nombre y representación de Cornelio , contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 10 de Madrid , confirmamos íntegramente dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.

