Sentencia Penal Nº 100/20...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 100/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 397/2012 de 21 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: ROMEO LAGUNA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 100/2012

Núm. Cendoj: 41091370072012100052


Encabezamiento

Audiencia provincial de Sevilla

Sección Séptima

Rollo 397-2012 (apelación sentencia) - 1 -

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

SENTENCIA nº 100/2012

Rollo 397-2012-2A (apelación sentencia P.A.)

P.A. 105/2009

Juzgado de lo Penal 9 de Sevilla

Magistrados:

Javier González Fernández. Presidente.

Juan Romeo Laguna. Ponente.

Esperanza Jiménez Mantecón.

Enrique García López Corchado.

En Sevilla a 21 de febrero de 2012

Antecedentes

Primero : En fecha 20 de septiembre de 2011 el Juzgado de procedencia dictó sentencia que contenía los siguientes hechos probados: "La hoy acusada Agustina , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, sobre las 20Ž50 horas del día 3 de julio de 2008 conducía el ciclomotor Ibeston CL 50 matrícula Y-....-YXJ por el Camino de San Benito de Castilblanco de los Arroyos, a sabiendas de que carecía del pertinente permiso administrativo para realizar dicha actividad por no haberlo obtenido nunca."

Con base a dichos hechos probados se dictó el siguiente fallo: " Que debo condenar y condeno a Agustina como autora responsable de un delito contra la seguridad vial, ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de QUINCE MESES MULTA, CON CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS, CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO Y COSTAS.

Declaro de abono, en su caso, el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa.".

Segundo: Contra esta resolución interpuso recurso de apelación la representación jurídica de los acusados Dª. Agustina por los motivos que expone su escrito de formalización; el Ministerio Fiscal solicitó que se confirmara la sentencia recurrida.

Tercero: Remitida la causa a esta Audiencia, fue turnada a la sección séptima el 19 de enero del presente año, correspondiendo su ponencia al magistrado Juan Romeo Laguna.

SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS, si bien se añade "La causa estuvo paralizada del 23 de febrero de 2009 al 10 de mayo de 2010", Y LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA, EN TODO AQUELLO QUE NO SE OPONGAN A LOS DE ESTA RESOLUCIÓN.

Fundamentos

Primero.- Si bien es cierto que los Tribunales de apelación gozan de facultades revisoras, no es menos cierto que tales facultades tan sólo han de ejercerse si se evidencia con toda claridad error en el Juzgado de la Instancia al fijar el resultado probatorio de la sentencia objeto del recurso, o bien, se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia patente y manifiesta, que aparezca recogida de modo elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte.

Las limitaciones mencionadas a las facultades revisoras tienen su fundamento en la facultad soberana del sentenciador de la instancia de valorar la prueba practicada, conforme señala el art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en el principio de inmediación, que le permite "ver con sus ojos y oír con sus oídos" en gráfica expresión empleada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-1-1989 , las pruebas de índole subjetiva, de suerte que se halla en una situación privilegiada para ahondar sobre al prueba y llegar a la realidad material de los hechos enjuiciados.

Segundo.- El recurso a resolver no cuestiona la realidad de los hechos declarados probados, ni su incardinación en el artículo 384 del C.P . párrafo segundo como tipifica como delito la conducción de vehículo de motor sin permiso que lo habilite, sino que solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas eximente de estado de necesidad por las razones que se dirán.

Respecto a los requisitos de dicha atenuante la sentencia de la sala II del T.S. de 19 de diciembre de 2011 :

"Como hemos dicho en STS 739/2011 a 14-7 y 1095/2011 a 18-10 la reforma introducida por LO. 5/2010 de 22.6, ya en vigor, ha añadido una nueva circunstancia en el art. 21 CP , que es la de "dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuibles al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa".

El preámbulo de dicha Ley Orgánica dice que "se ha considerado conveniente otorgar carta de naturaleza legal a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, recogiendo "los elementos fundamentales de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha construido esta circunstancia como atenuante por analogía".

La jurisprudencia de esta Sala -que deberá ser tenida en cuenta para la interpretación del nuevo texto legal de la circunstancia 6 del art. 21- es muy abundante en el sentido de sostener que desde que la pérdida de derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables- sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Por lo tanto, esa pérdida de derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto de una parte de la gravedad de la culpabilidad ( STS. 10.12.2008 ), en el mismo sentido, entre otras ( SSTS. 27.12.2004 , 12.5.2005 , 25.1 , 30.3 y 25.5.2010 ).

Ahora bien que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad.

La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comporta, por supuesto, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga.

En los casos en que esta Sala hace referencia a ello, por ejemplo STS. 30.3.2010 ,, lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena. Siendo así en relación a la atenuante de dilaciones indebidas, la doctrina de esta Sala, por todas SSTS. 875/2007 de 7.11 , 892/2008 de 26.12 , 443/2010 de 19.5 , 457/2010 de 25.5 , siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona "el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable", ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguiente: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan)."

Pues bien, en nuestro caso, sin razón alguna ha estado paralizado el procedimiento del 23 de febrero de 2009 al 10 de mayo de 2010 (ver folios 56 y 57 de la causa), paralización de 15 meses que sin duda merece una respuesta judicial aplicando dicha atenuante, con el efecto penológico de imponer la pena mínima, es decir la multa de 12 meses de duración con una cuota diaria de cuatro euros.

En definitiva, con estimación del recurso de apelación que se resuelve, se revoca parcialmente la sentencia de la instancia en el sentido de que, con aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, se impone a la acusada Dª Agustina , la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 4 eses, con la responsabilidad civil subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.

Asimismo, procede declara las costas causadas en esta segunda instancia de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación a la causa.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación objeto de este rollo, revocamos parcialmente la sentencia de la instancia en el sentido de que, con aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, se impone a la acusada Dª Agustina , la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 4 eses, con la responsabilidad civil subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, manteniendo el resto de sus pronunciamientos, con declaración de las costas causadas en esta segunda instancia de oficio.

Esta resolución es firme, no cabe contra ella recurso ordinario alguno. Remítase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución y una vez que se haya notificado a las partes y recibido acuse de recibo archívese este rollo.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÖN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sala que la dictóel día de su dictado. Doy fe.

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