Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 100/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 241/2011 de 17 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 100/2012
Núm. Cendoj: 38038370062012100086
Encabezamiento
SENTENCIA
No 100
En la ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a 17 de Febrero de 2.012
Visto en grado de Apelación el rollo no 241/11, en nombre de S.M. El Rey, por el Iltmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrado de La Sección Sexta de La Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, el Juicio Verbal de FALTAS no 126-10, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de los de Güímar, y habiendo sido partes, de la una y como apelante D. Anibal y de la otra EL MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Instancia, resolviendo en el referido Juicio Verbal de Faltas con fecha 17 de Agosto de 2.010, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A DON Efrain , COMO REO DE UNA FALTA CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, PREVISTA Y PENADA EN EL ARTÍCULO 634 DEL CÓDIGO PENAL , A LA PENA DE SESENTA DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE VEINTE EUROS, Y CON UNA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBISIDIARIA DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS QUE NO PAGARE, MÁS ABONO DE COSTAS.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A DON Anibal , COMO REO DE UNA FALTA CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, PREVISTA Y PENADA EN EL ARTÍCULO 634 DEL CÓDIGO PENAL , A LA PENA DE SESENTA DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE VEINTE EUROS, Y CON UNA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBISIDIARIA DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS QUE NO PAGARE, MÁS ABONO DE COSTAS."
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos:
"El día 1 de diciembre de 2007, sobre las 00:20 horas, los agentes de la Guardia Civil con TIP NUM000 y NUM001 se encontraban llevando a cabo un control aleatorio en la calle Los Cuchillos, que sirve de enlace entre los pagos de Malpaís y donde dicen Cuevecitas, en ambos casos, término municipal de la villa de Candelaria.
En un momento determinado, ese día, a esa hora y en ese lugar, expresados en el fundamento anterior, los agentes citados procedieron a dar el alto a un vehículo de la marca Peugeot ocupado por don Anibal , don Luis , don Saturnino y don Efrain . Los agentes procedieron a iniciar la práctica de un cacheo superficial a los citados.
Cuando se fue a dar inicio al cacheo de este senor, don Efrain , dirigiéndose de forma clara a los agentes, les dijo: "ustedes a mí me comen la polla". Los agentes le instaron a dejar de emplear ese tipo de términos y él repuso: "esto es un abuso, hay delincuentes por ahí y ustedes jodiendo a los buenos ciudadanos". Al tiempo de proferir estas tesis, comienza a mirar a don Anibal de forma incitativa, con propósito de que se uniese a él.
Captada la intención de su amigo, don Anibal afirmó: "vamos a denunciar a estos hijos de puta, que les quiten empleo y sueldo y que se jodan, vamos a ir al cuartel a armarla bien, que allí me conocen, primero lesiones y luego les denunciamos y además, manana voy al abogado, no dan ganas de arrancarles la cabeza pero, ?para qué? !para que luego te jodan!" A estas palabras, anadió don Efrain las siguientes: "estos son unos chulos de mierda, van de cowboys, ahora mismo me doy una hostia en la mano y digo que me lo hicieron ellos, además somos cuatro y ellos sólo dos, que se jodan, que lo tienen perdido por mierdas, les denunciamos por abuso de autoridad y maltrato, nunca me había pasado esto".
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, se remitieron a éste Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente Rollo.
CUARTO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la Sentencia Apelada a los que habrá que anadirse:
La presente causa estuvo paralizada sin realizar actuación procesal alguna desde el día 16 de Febrero de 2.011, donde se dictó diligencia de ordenación poniendo en conocimiento que la parte denunciada había solicitado asistencia jurídica gratuita, hasta el día 10 de Noviembre de ese mismo ano donde se vuelve a dictar otra haciendo constar que se había recibido la comunicación de la comisión de asistencia gratuita.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre Don. Anibal la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción no 2 de los de Güímar, la cual le condenaba, junto con el Sr. Efrain que no la impugnó, como autor de una falta contra el orden público tipificada en el artículo 634 del Código Penal , por diversos motivos que no especificaremos al no ser necesario entrar en su valoración por cuanto el pronunciamiento condenatorio recaído en la resolución cuestionada sobre su persona no puede mantenerse al estar extinguida su responsabilidad criminal por prescripción según lo estipulado en el art. 130.6 del texto punitivo.
Efectivamente, como reiteradamente ha senalado esta Audiencia Provincial, siguiendo así lo dicho por el Tribunal Supremo al respecto, la prescripción opera en el proceso penal como causa de extinción de la responsabilidad criminal cuando el transcurso del tiempo y la paralización del proceso modifican sustancialmente la necesidad de la imposición de la pena ( SSTS. entre otras, de 4 de junio y 12 de marzo de 1993 y 4 de marzo de 1999 ). Es una institución de carácter material o de Derecho sustantivo que, como problema de legalidad ordinaria, ha de apreciarse por encima de posibles deficiencias procesales tan pronto como los supuestos de derecho sustantivo se produzcan porque de no hacerse así se faltaría al principio de coherencia y política criminal que la preside pues sería una grave contradicción imponer un castigo cuando los fines de mas alta trascendencia y significación son ya incumplibles. Es más, la misma, por ser una cuestión de orden público, procederá en cualquier estado del procedimiento o en cualquier oportunidad procesal, pudiendo y debiendo declararse incluso de oficio siempre y cuando concurran los presupuestos materiales para su estimación (paralización del procedimiento y que además lo sea durante el plazo establecido en la ley).
Por consiguiente, proyectando los anteriores argumentos al caso enjuiciado y teniendo en consideración que desde que se dictó la diligencia de ordenación poniendo en conocimiento que la parte denunciada había solicitado asistencia jurídica gratuita, esto es, el 16 de Febrero de 2.011 (folio 156), hasta que se dictó otra el 10 de Noviembre de ese mismo ano haciendo constar que se había recibido la comunicación de la comisión de asistencia gratuita y se alzaba la suspensión del procedimiento (folio 159), transcurrió el plazo de seis meses que para la prescripción de las faltas establece el artículo 131.2 del Código Penal sin que conste que entre ambas fechas se hubiese realizado actuación procesal alguna relevante en aras a tener por paralizado el mentado plazo prescriptivo, es por lo que entendemos que en el supuesto de autos procede declarar prescrita la falta por la que el recurrente fue condenado y, en consecuencia, extinguida su responsabilidad criminal conforme lo recogido en su artículo 130.6, ya que pendiendo de recurso de apelación la sentencia aquí dictada, o sea, no siendo aún firme, el plazo prescriptivo es el antes senalado y no el de un ano previsto para la pena del artículo 133.1 del citado texto legal , todo ello sin perjuicio que el órgano sentenciador pueda valorar la posible prescripción de la pena impuesta al otro condenado que no recurrió, Sr. Efrain .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación en nombre de S.M. el Rey por la autoridad conferida por el pueblo espanol.
Fallo
Que ha lugar a estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Anibal , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción no 2 de los de Güímar, de 17 de Agosto de 2.010 , al proceder la revocación de su pronunciamiento condenatorio respecto a su persona por extinción de su responsabilidad criminal por prescripción de la falta por la que fue condenado (orden público), y, en consecuencia, procede absolverle con declaración de oficio de las costas procesales de esta segunda instancia y sin perjuicio que el órgano sentenciador pueda valorar la posible prescripción de la pena impuesta al otro condenado que no recurrió, Sr. Efrain .
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo número 241/11, lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Magistrado que la suscribe habiendo celebrado audiencia pública en el día 23 de febrero de 2012 ante mí el Secretario Judicial, de lo que doy fe.

