Sentencia Penal Nº 100/20...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 100/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 10/2012 de 03 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: PUEYO RODERO, JESUS AGUSTIN

Nº de sentencia: 100/2012

Núm. Cendoj: 48020370012012100079


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 1ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-(4016668)

Rollo Abreviado nº 10/12-

Procedimiento nº 197/11

Jdo. de lo Penal nº 3 (Bilbao)

S E N T E N C I A N U M . 100/2012

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE: Dª REYES GOENAGA OLAIZOLA

MAGISTRADO: D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ

MAGISTRADO: D. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO

En BILBAO (BIZKAIA), a 3 de febrero de 2012.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 197/11 ante el Jdo. de lo Penal nº 3 (Bilbao) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de APROPIACION INDEBIDA contra Mario con N.I.E NUM000 , nacido el 27/07/1961, en Carpaneto, ITALIA ,hijo de Pietro y Angela ,representado por el procurador Sr.FCO JAVIER VIGUERA LLANO y defendido por la letrada Sra.PILAR LOPEZ BURON; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y como Acusación Particular PROFINSA PRODUCTOS INFORMATICOS Y DE OFICINA SA ,representado por la procuradora Sra MARIA JOSE GONZALEZ COBREROS y siendo la defensa letrada el Sr.JOSE VILLORIA FERNANDEZ.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo. Sr. D. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Jdo. de lo Penal nº 3 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 3 de noviembre de 2011 sentencia en cuyos hechos probados se dice: "Probado y así se declara que el acusao Mario , nacido en Italia , el dia NUM001 de 1961,mayor de edad ,con NIE nº NUM000 , cuyos antecedentes penales no constan, en fecha 16 y 17 de mayo de 2007,sobre las 14,30 horas, valiéndose de su condición de jefe de venta de la empresa "PROFINSA PRODUCTOS INFORMATICOS Y DE OFICINA S.A.",y aprovechando el libre acceso que por dicha condición tenia al almacén de la citada empresa, se apoderó sin autorización alguna y con ánimo de obtener un ilícito beneficio económico, de 18 cajas de material de suministro de tinta para impresora valorado pericialmente en 15.518,54 euros. la entidad perjudicada reclama por éstos hechos".

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "Que debo absolver y absuelvo libremente de responsabilidad criminal a Mario del delito continuado de apropiación indebida por el que venía siendo acusado declarando de oficio el pago de las costas procesales".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de PROFINSA PRODUCTOS INFORMATICOS Y DE OFICINA SA y la adhesión del MINISTERIO FISCAL en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

UNICO.- Se mantienen y se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, y que se comparten en lo sustancial y coincidente.

SEGUNDO .- Comienza la recurrente combatiendo la sentencia apelada alegando que el relato de hechos probados constituye un supuesto de apropiación indebida.

Por su parte, el Ministerio fiscal se adhiere al recurso interpuesto e interesa la revocación de la resolución recurrida.

TERCERO.- Efectivamente, de lo que se trata es determinar si la Magistrada Juez de lo Penal ha incurrido en error en cuanto a la declaración de inexistencia del mínimo probatorio exigido para que pueda dictarse sentencia condenatoria, así como examinar si en la valoración de la prueba llevada a cabo por ella misma y que le llevó a absolver al acusado como autor del hecho delictivo se ha incurrido por su parte en manifiesto error o se ha alcanzado una conclusión arbitraria , ilógica o irrazonable.

Pues bien, esa posibilidad no se produce, como se explicará seguidamente, cuando, como ocurre en este caso, la sentencia motiva y fundamenta suficientemente el modo por el cual los distintos medios probatorios son valorados y se hace referencia a los datos a partir de los cuales se alcanza una convicción que es consecuencia de la apreciación directa e inmediata de la prueba practicada.

Las partes recurrentes no discuten la heterogeneidad entre el delito de apropiación indebida, objeto de acusación, y el delito de hurto, que es el que considera la magistrada de instancia que debió ser objeto de acusación, extremo obvio a la luz de la jurisprudencia, sino que centran sus esfuerzos recursivos en considerar que concurren los requisitos para la apreciación de la primera figura delictiva, con alegaciones voluntaristas y de escaso rigor técnico en la apreciación de los elementos típicos.

En realidad no se discuten los hechos probados de la sentencia, de los que se desprende que el acusado era jefe de ventas de la empresa PROFINSA, que tenía libre acceso por dicha condición laboral, al almacén de la citada empresa y que tenía llaves para acceder al mismo, lo cual, desde luego ,revela la existencia de una relación de confianza con los propietarios de la misma, sin embargo ni el Ministerio fiscal ni la acusación particular son capaces de expresar cuál es el título traslativo de la posesion de caracter civil o mercantil,taly como exige la jurisprudencia,en virtud del cual la persona absuelta podía tener la posesión previa de los bienes objeto del delito ,a traves de un titulo juridico que obliga a devolver el bien apropiado ,y ello sin olvidar que la jurisprudencia es reiterada respecto a que esta expresion no constituye un "numerus clausus ", ( caben tambien aquellas relaciones juridicas ,de caracter complejo o atipico que no encajan en ninguna categoria concreta de las establecidas en la ley o el uso civil o mercantil,sin otro requisito que el exigido en tal norma penal ,esto es ,que se origine una obligacion de entregar o devolver ) como se encarga de desgranar analizando uno por uno, la sentencia recurrida.

En este sentido no basta con alegar, como alegan los recurrentes, que el acusado tenía un cargo de especial confianza, que tenía disponibilidad sobre los objetos ,que tenía llaves de acceso, y que abusó de la confianza existente con la empresa, ya que no todo abuso de confianza en una relación contractual, ( incluso la doctrina discute el caracter inherente del abuso de confianza en este delito ) implica necesariamente la comisión de un delito de apropiación indebida, en particular la sentencia recurrida señala, muy acertadamente ,que ,a pesar de la relevancia de su profesión, no era el administrador ni tenía capacidad de gestión, de todo o parte, de los bienes que integran el patrimonio social, de hecho es evidente que no tenía la posesión de los objetos apropiados, de modo que en ningún momento pudo transmutar la posesión de la los mismos en propiedad a través de un acto típico, sino que desplegó una conducta o dinámica de carácter activa, por la cual se dirigió hacia el lugar donde se encontraban y tomó los mismos sacandolos del lugar. Tampoco podría aplicársele la figura de la distracción de elementos patrimoniales ajenos, que se considera por la jurisprudencia como segunda modalidad típica del delito de apropiación indebida, ya que es evidente que ni administraba ni disponía por sí solo de las 18 cajas de material de tinta, pues ,de hecho, no era siquiera el jefe de almacén y no se podía sacar nada del almacén sin la documentación oportuna.

Debe recordarse en este punto que ,tanto para la doctrina mayoritaria, como para la jurisprudencia, aquellos supuestos en los que el sujeto tiene una mera relación posesoria de carácter material, los llamados "servidores de la posesión ",( como ocurre con el cajero respecto del dinero de la caja que custodia, o la chica del servicio doméstico que sustrae algunos objetos de plata mientras está limpiandolos, el bibliotecario que se llevó a su residencia diversos ejemplares de la biblioteca, o la empleada de una fruteria que se apropia de dinero de la caja), son supuestos en los cuales no existe propiamente un título posesorio que produzca obligación de devolver, sino que existe un mero contacto material con la cosa,derivado de su relacion laboral, que determina que en caso de que el sujeto activo ,carente de otras facultades adicionales de comision ,administracion ,gestion,etc,tome la cosa y salga del ambito de proteccion del propietario apropiandose de la misma, nos encontremos ante un delito de hurto, por lo cual con mayor motivo nos encontraremos ante este delito cuando el sujeto debe de realizar un acto positivo de dirigirse hacia él objeto, que no ha recibido en ningun momento anterior y tomarlo voluntariamente sacándolo de la esfera de propiedad del dueño,lo cual en absoluto impide que pueda serle aplicada la circunstancia agravante de abuso de confianza, art. 22- 6º CP .

En consecuencia considerando que la tipificación de los hechos realizada por la magistrada de instancia resulta más acertada que la que realizaron las acusaciones pública y particular ,procede confirmar aquella, desestimando los recursos de apelación interpuestos contra la misma.

QUINTO. - En conclusión, la valoración del conjunto de toda la prueba ya fue realizada por la juzgadora de instancia en el ejercicio de la facultad que le reconoce al artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , no pudiendo pretender la parte recurrente que prevalezca su valoración de las circunstancias que lo rodearon sobre la llevada a cabo por la juez a quo desde su imparcial y privilegiada perspectiva, a lo que debe añadirse que el proceso crítico seguido por dicha juez en la apreciación de las pruebas ha sido expuesta, sin que sea dable encontrar quebranto alguno de las reglas de la lógica y de la experiencia , y siendo acertadas las consecuencias de índole jurídica que se ligan a los hechos aceptados como probados, no queda sino mantener el relato de los hechos consignados en la sentencia recurrida y su parte dispositiva en la que se absuelve al denunciado de la acusación contra el mismo formulada , y por ser dicha resolución plenamente ajustada a derecho, proceder a su total confirmación.

SEXTO.- En atención a lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la ley de enjuiciamiento criminal , se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de la aplicación y en virtud de la potestad judicial que nos viene conferida por la soberanía popular y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

.

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de la mercantil PROFINSA contra la sentencia de fecha 3 noviembre de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de los de Bilbao en causa penal 197/11, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, todo ello sin especial declaración en cuanto a las costas originadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

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