Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 100/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 126/2013 de 28 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Baleares
Nº de sentencia: 100/2013
Núm. Cendoj: 07040370022013100238
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo: 126/13
SENTENCIA Nº 100/2013
En Palma de Mallorca a 28 de Mayo de 2013.
Vistos por mí, Eleonor Moyá Rosselló, Magistrada de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en grado de apelación,el presente rollo de juicio de faltas número 92/13, procedente del Juzgado de Instrucción número 7 de Palma (JF 92/2012), en virtud de denuncia formulada por D. Jose Miguel por una supuesta falta de amenazas leves, siendo parte apelante el denunciante y parte apelada D. Juan Miguel .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el antes referido Juzgado de Instrucción se dictó sentencia de fecha 23 de Abril de 2013 , por la que se absolvía a D. Juan Miguel como autor de la falta de amenazas leves por la que había sido denunciado, con declaración de las costas de oficio.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el denunciante que se tramitó conforme a derecho, dando traslado del mismo a las demás partes conforme a lo previsto en los artículos 976 y 790 de la ley de Enjuiciamiento Criminal , oponiéndose la representación de Juan Miguel a la estimación del recurso.
TERCERO.- Cumplido dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia provincial para la resolución del recurso, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda y siendo designada ponente por turno de reparto, la Magistrada Eleonor Moyá Rosselló.
CUARTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado de los trámites legales.
Se mantienen y dan por reproducidos los que se contienen en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el denunciante, actual compañero sentimental de la ex pareja del Sr. Juan Miguel , contra la sentencia que absolvió a éste de la falta de amenazas leves que dio lugar a la incoación del procedimiento. Se interesa la revisión de la sentencia a fin de que se prohíba al denunciado acercarse al hijo de la pareja del denunciante (que a su vez es hijo del propio denunciado) siempre que quiera, reiterando las amenazas proferidas por el Sr. Juan Miguel y que fueron denunciadas, así como haciendo mención a la situación de acoso que padece el menor por parte del mismo.
En definitiva, se solicita de la Sala de Apelación la revisión de las pruebas practicadas en el plenario, a fin de que se revoque la sentencia y en su lugar se dicte otra por la que se condene al denunciado como autor de la falta de amenazas leves y se le imponga la pena de alejamiento respecto de la persona del denunciante Sr. Jose Miguel y del menor, que es hijo del denunciado Sr. Juan Miguel .
SEGUNDO.- Antes de entrar en el estudio de las alegaciones que presenta el apelante, es preciso recordar que conforme a nuestro sistema procesal penal, sólo cabe modificar el relato fáctico de la sentencia en sede de recurso de apelación cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, ya que razones de seguridad jurídica y de respeto al principio de inmediación implican que deba prevalecer el criterio valorativo del Juez a quo, al ser ante quien se ha practicado la prueba y ha presenciado físicamente las declaraciones vertidas en el plenario. Por ello es quien se halla en inmejorables condiciones para poder apreciar el grado de credibilidad que le merecen testigos y denunciados. 2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio, y 3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
En el caso presente, ya se anticipa que no se ha dado ninguno de los expresados supuestos, puesto que la lectura de la sentencia, a la luz de las alegaciones del apelante, así como del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral se concluye que el Sr. Magistrado-Juez de Instrucción valoró correctamente la prueba, a la vista de que, respecto de los hechos que habían sido denunciados, se practicaron como únicas pruebas las respectivas declaraciones de denunciante y denunciado.
La sentencia recurrida absuelve pues 'se han producido versiones contradictorias manteniéndose el denunciante y negándolo el denunciado y aunque algo ocurrió no lo puede precisar el juzgador quien lo inició y cuales fueron las concretas palabras y los concretos signos realizados por cada uno existiendo más factores como los sentimientos entre unos y otros, los problemas de vivienda etc. Y no constando que el denunciado provocara ningún incidente con el menor, lo que convendría es serenar la situación, no empeorarla'.(Fundamento Jurídico Primero).
Dicha conclusión en modo alguno resulta ni ilógica ni arbitraria, atendido que las únicas pruebas practicadas fueron las declaraciones de las partes. Concretamente, la del denunciante que afirma los hechos y la del denunciado que los niega. Ello comporta que la única prueba de cargo con que contó el juez en orden a acreditar la situación a que se refería la denuncia fueran las propias manifestaciones del denunciante, la cual por si sola no resulta suficiente para condenar, sin que consten más datos de corroboración u otros testigos que también hubieran presenciado lo acontecido entre las partes y comparecieran a juicio ofreciendo su versión, a fin de que ésta hubiera podido ser valorada por el Juzgador. Debe destacarse que la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal exige para la que la única declaración del denunciante sea tenida como prueba válida para enervar la presunción de inocencia del denunciado que ésta aparezca verosímil, coherente y lógica, que venga corroborada o confirmada por elementos objetivos (declaración de testigos partes médicos en caso de lesiones, facturas en caso de daños, etc.) y, por último, que no existan razones que afecten a su credibilidad, motivadas en relaciones previas de amistad, enemistad u otros motivos que lleven a descartar la necesaria objetividad en el relato de los hechos. La sentencia recurrida, destaca que en el supuesto analizado no concurre esta última causa, derivado de las relaciones existentes entre las partes. No quiere decir que la denuncia sea veraz, lo que ocurre es que no cumple los requisitos para ser tenida como única prueba en contra del acusado.
En definitiva, ante dos versiones contradictorias, la solución adoptada por la sentencia recurrida se ajusta a la jurisprudencia que interpreta el derecho a la presunción de inocencia proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española , que impone que ante la falta de datos de corroboración de una de las dos queda una situación de duda razonable, siendo obligado dictar un pronunciamiento absolutorio.
Por otro lado, no puede este órgano judicial en sede de apelación proceder a nueva valoración de las declaraciones testificales, por cuanto éstas no se han practicado en su presencia, lo que vulneraria el principio de inmediación y así lo ha establecido el Tribunal Constitucional en doctrina reiterada desde la conocida sentencia 167/2002 , salvo supuestos muy excepcionales que no se dan en el caso presente.
Consecuentemente con lo expuesto, el recurso se desestima.
SEGUNDO - Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el denunciante Jose Miguel contra la Sentencia de fecha 23 de Abril de 2013, dictada por el Juzgado de Instrucción número 7 de Palma y recaída en la causa JF 92/2013 la cual SE CONFIRMA en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, llévese testimonio al Rollo de Sala y con certificación de la misma remítanse las actuaciones al Juzgado de Procedencia, solicitando el correspondiente acuse de recibo.
Así por esta mí Sentencia, lo pronuncio mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-La Secretaria de este Tribunal, doy fe que la anterior Sentencia ha sido publicada en Audiencia Pública en el día de su fecha.
