Sentencia Penal Nº 100/20...zo de 2013

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Penal Nº 100/2013, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1326/2012 de 01 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Marzo de 2013

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 100/2013

Núm. Cendoj: 15030370012013100093

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 A CORUÑA SENTENCIA: 00100/2013 ROLLO: RP 1326/2012 Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 3 DE A CORUÑA Procedimiento: Juicio Oral 139/2010 LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los Ilustrísimos Señores D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ y Dña. GABRIELA GÓMEZ DÍAZ, Magistradas.

EN NO MBRE DEL REY Ha pronunciado la siguiente: S E N T E N C I A En A Coruña, a uno de marzo de dos mil trece.

En el Recurso de Apelación Penal Número 1326/2012, derivado del Juicio Oral Número 139/2010 procedente del Juzgado de lo Penal Número 3 de A Coruña, sobre delito de lesiones por imprudencia, entre partes de una como apel

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 3 de A Coruña con fecha 4 de julio de 2012 se dictó sentencia , cuyo Fallo dice como sigue: 'Que debo Condenar y Condeno a Celestino como autor de un delito de lesiones por imprudencia , definido, concurriendo atenuante de dilación indebida, a la pena de 3 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del derecho de conducir vehículo a motor y ciclomotores durante 1 año.

Impongo al condenado el pago de las costas.'.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó el escrito de impugnación que consta en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO.- Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS ÚNICO .- Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada y se da por reproducido en esta resolución en aras a la brevedad, excepto que se suprime la frase: '...al no prestar la debida atención existiendo en su actuar carencia de las mínimas normas de diligencia y cautela, no se percató de la presencia de...'; y se sustituye por la siguiente: '...al no prestar la debida atención, no se percató de la presencia de ...'. Y se añade al final: El presente procedimiento ha sufrido alguna paralización superior a los seis meses.

Fundamentos

PRIMERO.- El apelante Celestino , condenado en la instancia como autor de un delito de lesiones por imprudencia, concurriendo atenuante de dilación indebida, solicita en esta alzada la revocación de dicha condena y su absolución, alegando el recurrente: 1º Quebrantamiento de las normas y garantías procesales: Inexistencia de prueba de cargo.

2º Error en la valoración de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico.

2º Tipificación de los hechos: Es una imprudencia leve que causó lesiones, encaja en la falta del art. 621.3 del C. Penal ; falta que no es perseguible de oficio y la persona agraviada renunció al ejercicio de acciones y además estaría prescrita.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO .- Comienza la parte invocando la inexistencia de prueba de cargo.

Pues bien, examinadas las actuaciones, de las mismas, se desprende que no existe el motivo que se indica por el recurrente y que se denuncia en el recurso, ya que hay prueba de cargo suficiente para apoyar la condena, aunque no en los términos que lo hace la sentencia de instancia como luego veremos, y ello es precisamente, mediante los testimonios que emitieron a lo largo del procedimiento desde el periodo de instrucción hasta el acto de juicio oral la víctima del atropello Ana María , así como los policías locales que acudieron al lugar del accidente de forma inmediata, y cuyos contenidos testimoniales han sido analizados por el juzgador de instancia bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, constituyendo dichos testimonios prueba de cargo suficiente, ya que tienen aptitud probatoria, al no constar resentimiento ni venganza hacia el acusado, sin que pueda dudarse de la credibilidad y veracidad de los mismos, que se complementan con el atestado que los policías locales elaboraron sobre este siniestro.

TERCERO .- Error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico.

Entrando en primer lugar a examinar la impugnación fundada en el error en la apreciación de la prueba, debe señalarse, según ha indicado jurisprudencia consolidada y reiterada, que la apreciación llevada a cabo por el juez de instancia de las pruebas practicadas en el juicio oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, contradicción y oralidad, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Por ello, cuando en el recurso se combate la apreciación de la prueba practicada, la función del Juez de apelación tiene que limitarse, por lo general, a examinar la regularidad procesal, validez de la prueba practicada y el apoyo probatorio que tienen las afirmaciones que se recogen en la misma, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia únicamente debe ser rechazada cuando, o bien no se motiven las razones para llegar al fallo de la resolución, sea cual sea su sentido, o bien dicha motivación resulte ilógica, irracional o se evidencie un claro error el Juzgador 'a quo', tan elemental y de magnitud que necesariamente lleve a una modificación del relato de hechos declarados probados de la resolución apelada, por la existencia de técnicas valorativas contrarias a las exigencias de la presunción de inocencia o del principio 'in dubio pro reo'.

En el presente caso, ponderando de nuevo la prueba practicada, mediante la revisión y estudio de lo actuado, se estima que el Juez de lo Penal valoró correctamente la prueba practicada en su presencia, en lo referente al lugar del atropello, que plasmó en el relato de Hechos Probados, exponiendo además la credibilidad que le merecieron las personas que declararon en el juicio oral, sin incurrir en incongruencia ni en arbitrariedad. Así, pese a lo alegado en el escrito de recurso, la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia respecto a que el atropello de la víctima Ana María tuvo lugar sobre un paso de peatones ha de ser confirmada en esta alzada. Así, en efecto, se desprende de lo declarado por la víctima y los testigos agentes de la Policía local con carnés profesionales números 2218 y 2394 que llegaron al lugar del accidente y realizaron el correspondiente atestado (folios 16 a 24, ambos inclusive, de la causa), en cuyo apartado de 'juicio crítico' indican que la causa del accidente fue que el conductor del vehículo no respetó la prioridad de paso de la peatona en un paso destinado a tal efecto para lo que tuvieron en cuenta la configuración de la vía, daños en el vehículo implicado y manifestaciones de ambos implicados y sobre todo de testigos. Por lo que concluimos que la prueba ha sido correctamente valorada por el juzgador de la instancia en los extremos indicados.

CUARTO .- Planteado por último en el recurso al rango de la imprudencia causante de las lesiones, procede delimitar la cuestión en torno a los factores circunstanciales que otorgan una u otra entidad a esta clase de conductas.

La sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, de 1-2-2010, nº 63/2010 dice: 'La doctrina de esta Sala ha repetido en infinidad de ocasiones (Cfr. SSTS de 16-6-87 y 24-10-94 ; 291 y 1904 de 2001 ; de 5-3-2002, núm. 466/2002 ), que la comisión de un delito de imprudencia supone, en primer lugar, una acción u omisión voluntaria que crea una situación de riesgo previsible y evitable si fuese previsto, en segundo lugar, la infracción de una norma de cuidado y, por último, la producción de un resultado dañoso -no ya de cualquiera, de acuerdo con el art. 12 CP 1995 , sino el propio de alguno de los tipos dolosos que admiten la forma culposa- derivado de la descuidada conducta en una adecuada relación de causalidad. La estructura dogmática del delito de imprudencia es, pues, la siguiente: A) El tipo objetivo está integrado, de un lado, por un acción u omisión cuyo desvalor radica en la infracción de una norma social de cuidado que obliga, bien a advertir el riesgo que se crea con la acción u omisión, bien a evitar que el riesgo se concrete en una efectiva lesión; y de otro, por un resultado susceptible de ser subsumido en un tipo delictivo que admita, en virtud de una expresa norma legal, la forma culposa.

B) El tipo subjetivo, por su parte, está integrado también por dos elementos, uno de los cuales es la ausencia de voluntariedad con respecto al resultado dañoso, en tanto el otro es la índole voluntaria de la infracción de la norma de cuidado. Esta infracción, a su vez, se puede realizar de dos formas que dan lugar a las que la doctrina clásica llamó culpa consciente y culpa inconsciente; en la primera se omite voluntariamente el cumplimiento del deber de evitar el riesgo advertido y en la segunda se omite, también voluntariamente, el cumplimiento del deber de advertir el riesgo.' La diferenciación entre la imprudencia grave y la leve se centra en la intensidad de la infracción del deber de cuidado, y tal intensidad, siguiendo a la jurisprudencia, debe quedar referida a que las normas de cuidado infringidas sean o no tan elementales como para entender que las respetaría el menos diligente de los ciudadanos (grave) o un ciudadano cuidadoso (leve) - SSTS de 15 de marzo y 23 de diciembre de 2002 , y 10 de febrero de 2006 .

Y aplicando la anterior doctrina al caso de autos, se debe concluir que los hechos enjuiciados no puede ser incardinados en el tipo del art. 152.1 del C. Penal , sino en la falta del art. 621.3 º y 4º del mismo cuerpo legal , y ello porque el Juez a quo se fundamenta únicamente en que el atropello se produjo en un paso de cebra. El atropello de Ana María se produjo en un paso de peatones pero situado en una intersección o confluencia de vías, inmediatamente después de que el conductor del vehículo realizase una maniobra de giro a la izquierda para entrar en la vía por la que cruzaba la peatón; se produce además en la parte final del paso. El art. 23 a) de la Ley de Tráfico , R. Decreto Legislativo 3391990 de 2 de marzo, establece la prioridad de paso de las personas en los pasos de peatones debidamente señalizados. Resulta claro que el conductor condenado, no cumplió esta prescripción legal. Realizó una maniobra de giro a la izquierda para entrar en otra vía y no respetó la prioridad de paso que correspondía a la peatón que estaba cruzando, de izquierda a derecha, la vía por la que pretendía circular. Como el atropello tuvo lugar en la parte final del paso de peatones hay que descartar una irrupción repentina en la calzada de la peatón en el mismo momento en que el vehículo entraba en la vía, por lo que ninguna conducta irregular se aprecia en la peatón; en consecuencia, el atropello de ésta se debió a la imprudente conducción del hoy apelante. La infracción del deber objetivo de cuidado, derivado de una norma legal en un sector normativo que regula una actividad que genera importantes riesgos, junto con el carácter previsible y evitable del accidente, la existencia del daño, la relación de causalidad con la acción y el carácter no intencional de ésta, permite calificar la acción del acusado/condenado como imprudente. Imprudencia de entidad suficiente para tener relevancia penal si bien, consciente de la dificultad de establecer esta distinción en cada caso y de su carácter circunstancial, se estima que ha de calificarse como leve y no como grave. La razón es que no se aprecia omisión de los cuidados más elementales que la concreta situación exige, existiendo una notoria desproporción entre la finalidad perseguida por su autor con el peligro de lesión de bienes jurídicos protegidos, sino una omisión de la atención normal o debida en relación con los factores circunstanciales de todo orden que definen y contornean el supuesto concreto, representando la infracción de un deber de cuidado de pequeño alcance. En consecuencia se concluye que Celestino es autor de una falta de lesiones causada por imprudencia leve, castigada en el artículo 621.3 del Código Penal , y de ahí que se suprima del relato fáctico de la sentencia la expresión '...existiendo en su actuar carencia de las mínimas normas de diligencia y cautela...' QUINTO .- Ahora bien, se ha de plantear la posibilidad de que la referida falta se encuentre prescrita tras el Acuerdo adoptado en Sala general, por el Pleno de la Sala Segunda, en su reunión de 26.10.2010, cuyo texto dice: 'Único Asunto: Criterio que debe adoptarse para el cómputo de la prescripción de un delito que contiene en su descripción normativa un tipo básico y otro subtipo agravado. Acuerdo: Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado.' Lo cierto es que el presente procedimiento ha sufrido alguna paralización superior a los seis meses (véase el tiempo transcurrido entre el auto de fecha 28 de noviembre de 2007 y la providencia de fecha 7 de julio de 2008, puesto que las providencias de 21 de diciembre de 2007 y 6 de junio de 2008 no interrumpieron el plazo de prescripción al tratarse la primera de la mera admisión de una personación y la segunda para remitir un oficio recordatorio de otro previo, folios 8 a 58, ambos inclusive, de las actuaciones). En consecuencia, procede dictar una sentencia absolutoria del acusado/condenado, al haberse extinguido por prescripción de la falta su responsabilidad penal por los hechos objeto de la presente causa, en aplicación de dicho Acuerdo en relación con los arts. 130.6 º) y 131.2 del C. Penal .

Por todo lo expuesto, es procedente estimar el recurso de apelación interpuesto y absolver a Celestino del delito de lesiones por el que venía siendo acusado en la instancia.

SEXTO .- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de enjuiciamiento criminalart.239 EDL 1882/1 art.240apa.1 EDL 1882/1 ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Celestino contra la sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2012 por el Juzgado de lo Penal Número 3 de A Coruña en los autos de Juicio Oral Número 139/2010, REVOCANDO dicha resolución y absolvemos a Celestino del delito de lesiones por el que venía siendo acusado en la instancia al declarar extinguida la responsabilidad penal de en los hechos juzgados por prescripción de la falta de lesiones por imprudencia. Declarando de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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