Sentencia Penal Nº 100/20...il de 2013

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Penal Nº 100/2013, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 99/2013 de 18 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Abril de 2013

Nº de sentencia: 100/2013

Núm. Cendoj: 19130370012013100200

Resumen:
FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00100/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Telf: 949-20.99.00

Fax: 949-23.52.24

Modelo:213100

N.I.G.:19130 37 2 2013 0100158

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000099 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000003 /2012

RECURRENTE: Arsenio

Procurador/a: ANDRES JESUS BENEITEZ AGUDO

Letrado/a: FRANCISCO LUCAS LUCAS

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

ILMOS SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

S E N T E N C I A Nº 64/13

En Guadalajara, a dieciocho de abril de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 3/12 , procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 99/2013, en los que aparece como parte apelante Arsenio , representado por el Procurador de los Tribunales D. Andrés Beneytez Agudo, y dirigido por el Letrado D. Francisco de Lucas Lucas, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL, sobre falsedad en documento oficial, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- En fecha 18 de septiembre de 2012, se dictó sentencia, cuyos hechos probadosson del tenor literal siguiente:'ÚNICO.- Del conjunto de lo actuado aparecen probados los siguientes hechos: el acusado, Arsenio , mayor de edad penal y sin antecedentes penales, el día 19 de mayo de 2009, se presentó en la Jefatura Provincial de Tráfico de Guadalajara con la finalidad de canjear un permiso de conducir Búlgaro nº NUM000 a su nombre, por un permiso de conducir español, a sabiendas de que dicho permiso búlgaro era simulado, habiéndose incorporado al mismo su fotografía y sus datos personales. No queda acreditado que el acusado fuese autor material de dicho permiso',y cuyaparte dispositivaes del tenor literal siguiente:'Que debo condenar y condeno a Arsenio , como autor criminalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de falsedad en documento oficial, previsto y penado en el art. 392 en relación con el art. 390.1.1º, todos del C.P ., a las penas de seis meses de prisión y de seis meses de multa a razón de una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Arsenio , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 17 de abril.

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.


I.-Se admiten y se dan aquí íntegramente por reproducidos los que relatan en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Por don Andrés Beneytez Agudo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Arsenio , se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Guadalajara de fecha 18 de septiembre de 2012 , articulando dicho recurso con fundamento en los siguientes motivos: atipicidad de los hechos denunciados en relación con incompetencia territorial ex artículo 23.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ); en segundo lugar, aplicación indebida del artículo 390.1 y 2 del Código Penal y, por último, violación del principio acusatorio.

Se opone a dicho recurso el Ministerio Fiscal que interesa la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Del primero de los motivos: atipicidad de los hechos denunciados en relación con incompetencia territorial ex artículo 23.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ). Se fundamenta dicho motivo en que la falsedad no se hizo en España, además de no ser español el acusado. El mero uso de un carné falso no está tipificado como delito en el momento de los he hechos.

El motivo no puede tener acogida. En cuanto a la falta de competencia, esta Audiencia Provincial se ha pronunciado al respecto, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2010 en un supuesto similar al ahora aquí suscitado y allí se dijo: 'y, en segundo lugar, porque esta Audiencia Provincia en sentencia de fecha 8 de julio de 2009 , en un supuesto similar al aquí ahora suscitado por el apelante, se pronunció en lo siguientes términos: 'Se cuestiona por la representación de Alfonso la competencia de los Tribunales españoles para el conocimiento de la presente causa, con el alegato de que no está acreditado que las manipulaciones de los documentos intervenidos se hayan cometido en España. Tal planeamiento no puede ser atendido pues, como dice la STS de 6 de febrero de 1998 , aunque no conste el lugar de falsificación, basta con que se deduzca verosímilmente que la misma fue perpetrada en territorio nacional; esto es lo ocurre en el caso de autos, al ser el lugar de residencia de todos los implicados en dicha conducta delictiva; habiendo reconocido los coacusados haber entregado las fotografías y el dinero para la confección del permiso de conducir en la ciudad deportiva del Jarama, lugar en el que les fue igualmente entregado el permiso; sin que por el recurrente se haya manifestado que la manipulación se llevara a efecto en el extranjero dado que ha negado el hecho mismo de la falsificación que se le imputa. Por otra parte, es criterio jurisprudencial reiterado considerar que la competencia corresponde a los tribunales españoles, como establece el artículo 23.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , cuando siendo susceptible de tipificarse como delito según la ley penal española, se tratara de una falsificación que perjudica el crédito o interés del Estado, entre los que, es claro, se ha de incluir el de poder identificar con certeza a toda persona que se encuentre en territorio nacional, como concluyó la STS núm. 1352/2001 de 9 julio , en un supuesto de falsificación de un permiso de conducir ; resultando evidente, en cualquier caso, que el hecho perseguido perjudica directamente el interés del Estado Español de que toda persona que conduzca por su territorio lo haga debidamente autorizado tras una comprobación de la idoneidad del sujeto para la realización de dicha actividad por las nefastas consecuencias que puede acarrear a sus ciudadanos la conducción sin estar suficientemente facultado para ello y por eludir los requisitos y formalidades impuestas por el Estado para poder llevar a cabo dicha conducción. En consecuencia, debe desestimarse el precitado motivo de impugnación.' Por tanto, la falta de competencia que se esgrime no puede tener acogida.

Asimismo se aduce la falta tipificada de mero uso de un carné falso; el motivo no puede tener acogida, pues lo cierto es que se le condena por un delito del artículo 390.1 y 2 del Código Penal en relación con el artículo 392 del citado Código . Por tanto, no es necesario dar más explicaciones al respeto, lo que no obsta para contestar al tercero de los motivos esgrimidos, esto es, la violación del principio de acusación, pues se dice en el recurso que el Juez condena por un delito no solicitado. No se comparte tal afirmación. El Ministerio Fiscal formuló una calificación alternativa, lo que no significa que cambiara la calificación inicial; la alternativa la formuló ante la falta e competencia esgrimida por el apelante. Por tanto, no se comparte tal motivo y por ello, debe ser desestimado.

Por último, se aduce aplicación indebida del artículo 390.1 y 2 del Código Penal , en relación con el artículo 392 del citado Código . Dice como argumento de dicho motivo que no tuvo participación alguna en la confección de dicho documento, pues la foto y el dinero era para la autoescuela. Además, falta el elemento subjetivo porque no sabía que el documento que le entregaba era falso, por tanto sufrió un error. Lo anterior no desvirtúa el razonamiento que se recoge en la sentencia que se recurre. Tal alegato, el que se hace ahora en esta alzada no deja de ser una mera excusa que esta Sala no comparte y que en modo alguno pone de relieve que el Juzgador se haya equivocado, máxime cuando en la citada sentencia se responde a la ignorancia aducida por el apelante y no se desvirtúa lo que en sentencia se dice.

El motivo se desestima y con ello el recurso, confirmando la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación entablado por don Andrés Beneytez Agudo, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Arsenio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Guadalajara de fecha 18 de septiembre de 2012 , por lo que se confirma la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la mismaNOCABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


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