Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 100/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 850/2012 de 24 de Enero de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 100/2013
Núm. Cendoj: 28079370262013100048
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26
MADRID
SENTENCIA: 00100/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
Seccion 26ª
MADRID
Apelación Penal
Procedimiento Abreviado nº 1/2009
Rollo RP nº 850/2012
Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares.
S E N T E N C I A NUM. 100/13
ILTMOS./AS. SRES./AS.:
PRESIDENTA:
SUSANA POLO GARCIA
MAGISTRADOS:
LEOPOLDO PUENTE SEGURA (PONENTE)
JACOBO VIGIL LEVI
En la ciudad de Madrid, a 24 de de enero de 2.013.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, de Madrid los autos de procedimiento abreviado número 1/2009, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares, venidas al conocimiento de este Tribunal en virtud de sendos recursos de apelación interpuestos en tiempo y forma por Ángel , mayor de edad y provisto de D.N.I. número NUM000 , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pavón Vela y asistido técnicamente por la Letrada Sra. Antón García; y por el MINISTERIO FISCAL.
Visto, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y
I
Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares se dictó, con fecha 13 de marzo de 2012 sentencia , en la que como hechos probados se declara: 'En fecha 11 de junio de 2005, sobre las 01,00 horas, Ángel , entró en el Bar Tormes de la calle Viena de Torrejón de Ardoz, en el cual se encontraba su pareja sentimental Graciela , respecto de la cual tenía una orden de alejamiento en vigor, acordada por auto del Juzgado de Instrucción número 5 de Torrejón de Ardoz de fecha 21 de junio 2004 , manteniéndose en el mismo a pesar de la presencia de Graciela .
No ha quedado acreditado que la agrediera ni que la amenazara'.
El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: 'Condeno a Ángel como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, a la pena de 12 meses en multa con una cuota diaria de seis euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53.
Y condena en costas.
Absuelvo a Ángel por el delito de lesiones y amenazas en el ámbito familiar por los que se le había acusado'.
II
Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recurso de apelación por el condenado en la instancia y por el Ministerio Fiscal.
IIIIII
Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y procediendo a señalarse, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 23 de enero del presente año.
No se acepta el relato de HECHOS PROBADOS que se contiene en la resolución recurrida, que se sustituye por el siguiente:
'El día 11 de junio de 2005, sobre las 01,00 horas, Ángel , entró en el Bar Tormes de la calle Viena de Torrejón de Ardoz, en el cual se encontraba su pareja sentimental Graciela , respecto de la cual tenía una orden de alejamiento en vigor, acordada por auto del Juzgado de Instrucción número 5 de Torrejón de Ardoz de fecha 21 de junio 2004 .
No ha quedado acreditado que el acusado reparara siquiera en la presencia de Graciela en el interior de dicho establecimiento ni tampoco el tiempo que permaneció en el bar, así como no ha sido probado que agrediese o amenazara a quien era en esa fecha su pareja sentimental'.
Fundamentos
No se aceptan los que se contienen en la sentencia de instancia.
I
Tanto el Ministerio Fiscal, única acusación en este procedimiento, como el propio condenado en primera instancia se han alzado, naturalmente sobre la base de distintas consideraciones, frente a la sentencia impugnada.
El Ministerio Público, culminando un desafortunado encadenamiento de errores, considera que habiendo sido condenado Ángel como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, debió serle impuesta, cuando menos, la pena mínima legalmente prevista para dicho ilícito penal. Argumenta el recurrente que, aunque la acusación pública se equivocó al formular su escrito de acusación y al elevarlo después a definitivo, interesando una pena de 24 meses de multa, la juzgadora de primer grado debió (y en esta hipótesis, que como veremos no es la que aquí se produjo, si asistiría la razón al Ministerio Público), haber impuesto en cualquier caso la pena legalmente prevista para el delito por el que condena, aunque fuera en su mínima extensión.
Sin embargo, en la sentencia recurrida se afirma, también erróneamente, y de un modo más que lacónico, que 'el artículo 468.2 sanciona el delito de quebrantamiento de medida cautelar con pena de prisión de seis meses a un año, no obstante el Fiscal en su escrito solicita 24 meses de multa. Ante ello y en atención a la regulación contemplada en el artículo 66 del Código Penal , y el príncipe acusatorio, siendo que se desconoce la situación patrimonial del mismo se debe imponer la pena de doce meses de multa' (sic).
En cualquier caso, decimos que nos encontramos ante un desafortunado cúmulo de desaciertos porque el escrito de acusación formulado, en su día, por el Ministerio Fiscal interesaba la imposición de una pena perfectamente legal (no produciéndose entonces el error sino en las actuaciones posteriores relativas a esta cuestión). Tratándose de unos hechos acaecidos el ya remoto día 11 de junio de 2005, lo cierto es que en la redacción, entonces vigente, del artículo 468 del Código Penal , el quebrantamiento de una medida cautelar cuando, como aquí, el acusado no estuviere privado de libertad, se sancionaba con una pena de entre 12 y 24 meses de multa.
En consecuencia, si hubiera lugar a entrar en el análisis del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, el mismo debería ser desestimado, toda vez que la pena impuesta al condenado en la sentencia recaída en la primera instancia resulta correcta, --como lo era también la solicitada por el Ministerio Público--, aunque no, desde luego, por las razones que aduce la juzgadora de primer grado.
II
Por su parte, la representación procesal del condenado en primera instancia se alza contra la sentencia por considerar que se habría vulnerado en ella el derecho constitucional a la presunción de inocencia, establecido en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, al entender que no se ha practicado en el acto del plenario prueba alguna de cargo que permita concluir que el acusado, teniendo pleno conocimiento de la medida cautelar que le había sido impuesta y que le prohibía aproximarse a quien era entonces su pareja sentimental, acudiera al bar 'Tormes', el pasado día 11 de junio de 2005, conociendo que Graciela se encontraba en el mismo o permaneciendo en el lugar, tras reparar en la presencia de ella, e inobservando, en consecuencia, la prohibición judicial que le había sido impuesta.
De forma subsidiaria, y también con razón, argumenta la defensa del acusado que, en cualquier caso, debería haberse aplicado la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, respecto de la que ningún pronunciamiento se contiene en la sentencia recurrida. Basta para comprender que también aquí asiste la razón a la recurrente con considerar que, tras comparecer ante el Juzgado de lo Penal, Graciela , el día 22 de febrero de 2010, para manifestar que no tenía miedo del acusado, que nada sabía de él, y que quería que 'esto se acabe', ninguna actuación volvió a practicarse por el órgano jurisdiccional hasta el siguiente día 19 de septiembre de 2011, transcurrido más de año y medio, fecha en la que fue dictado el auto por el cual se declaraban pertinentes las pruebas propuestas y se señalaba para que tuviera lugar la celebración del juicio oral el siguiente día 13 de marzo de 2012.
III
En cualquier caso, las pretensiones principales del recurso de la defensa deben ser estimadas. Ciertamente, incluso sin modificar en absoluto el relato de hechos probados que se contiene en la sentencia recaída en la primera instancia, debería concluirse en la necesidad de absolver al acusado en este procedimiento del delito de quebrantamiento de medida cautelar.
En efecto, en dicho relato se deja establecido que el acusado entró en un bar, 'en el cual se encontraba su pareja sentimental... respecto de la cual tenía una orden de alejamiento en vigor... manteniéndose en el mismo a pesar de la presencia de Graciela '. Dos extremos, a nuestro parecer esenciales, se omiten en dicho relato para que pudiera sostenerse el pronunciamiento condenatorio de la resolución impugnada, a saber: en primer lugar, nada se dice acerca del conocimiento que el acusado pudiera tener de la prohibición judicial establecida en el auto de medidas cautelares que, simplemente, se da por supuesta. Aunque así fuera, es decir aún cuando se entendiese que Ángel , como el mismo reconoció en la declaración prestada en fase de instrucción aunque no en el plenario, conocía la prohibición judicial que le había sido impuesta, aún faltaría por determinar si cuando el acusado entró en el bar conocía, o incluso había tenido razonablemente la posibilidad de conocer, que la persona protegida por la medida cautelar se encontraba en el mismo; o, cuando menos, resultaría obligatorio establecer que, aún siendo inicialmente casual el encuentro, el acusado permaneció en el establecimiento de hostelería, tras reparar en la presencia de Graciela , durante algún tiempo, resolviendo por eso actuar de un modo desatento, desobediente o rebelde al mandato judicial.
Y sencillamente ninguna de estas circunstancias se deja establecida en el relato de hechos probados de la sentencia que es objeto de apelación. Se afirma en ella, sin más, que el acusado permaneció en el bar (sin que conste que supiera cuando acudió a él que Graciela se encontraba allí) 'a pesar de la presencia de Graciela '. Notesé que ni siquiera se afirma que el acusado la hubiera visto o que tuviera conocimiento de algún modo de que Graciela se encontraba en el establecimiento de hostelería, limitándose la juzgadora a quo a afirmar el dato objetivo de que Graciela estaba presente en el bar y el acusado permaneció allí. En cualquier caso, y aunque se aceptara que el acusado, tras entrar en el bar, pudo ver que Graciela se hallaba en su interior, tampoco sería suficiente para fundar la condena con afirmar simplemente que Ángel se mantuvo en el interior del establecimiento. Resultaría indispensable conocer durante cuánto tiempo y por qué razones se mantuvo Ángel en el interior del bar tras haber reparado en la presencia de Graciela , para valorar si dicha conducta representaba o no un delito de quebrantamiento de medida cautelar.
Ya no es solamente que del relato de hechos probados que se contiene en la sentencia recurrida no resulten, a nuestro juicio, los elementos indispensables para que pueda sustentarse un pronunciamiento condenatorio respecto al mencionado delito de quebrantamiento de medida cautelar (lo que, seguramente, sería ya bastante para estimar el presente recurso). Es que, además, hemos tenido los miembros de este Tribunal oportunidad de observar el desarrollo del juicio oral, a través del soporte audiovisual en el que se dejó constancia del mismo, comprobando así la ostensible insuficiencia probatoria para dejar establecido, en los términos de certeza que resultan indispensables, que en efecto el acusado quebrantó la medida cautelar que le había sido impuesta.
Así, el acusado manifestó en el acto del juicio oral que en esas fechas era alcohólico, que frecuentaba el mencionado bar 'Tormes', que era muy impulsivo y que tenía frecuentes conflictos con los demás clientes, pero que no recuerda nada más de lo sucedido, ni siquiera que tuviese conocimiento de la medida cautelar que le prohibía aproximarse a Graciela (por más que en su declaración prestada en fase de instrucción sí afirmó tener conocimiento de dicha orden). Desde luego, no recordaba el acusado si Graciela se encontraba ese día en el bar.
Por su parte, la testigo Doña Graciela se acogió a la dispensa prevenida en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que nada objetara la acusación, pese a que la testigo manifestó que fue pareja sentimental del acusado en la fecha de los hechos (11 de junio de 2005) y que ahora, a la fecha del juicio (13 de marzo de 2012) no tenían ya ninguna relación: 'si se ven, se saludan'. Nada aportó, en cualquier caso, la mencionada testigo, toda vez que no prestó declaración.
Seguidamente compareció Doña Catalina , expresando que la misma era amiga de Graciela en la fecha en la que se produjeron los hechos y que, en efecto, se encontraba en compañía de ella el pasado día 11 de junio de 2005, tomando una copa en el bar 'Tormes'. Afirma la testigo que, en un momento dado, vio entrar al acusado, al que también conocía de vista, señalando que después se produjo un tumulto, con varias personas agrediéndose entre sí, pero que ella no vio nada puesto que se agachó. Alguien, no sabe quién, debió agredir a su amiga Graciela porque ésta tenía una herida en la boca.
Del anterior testimonio, evidentemente no puede colegirse, con la indispensable certeza, que el acusado participara en la mencionada pelea, ni que fuera la persona que agredió a Graciela (extremo, por cierto, del que también se le acusaba en este juicio y por el que resultó absuelto). Tampoco puede conocerse, porque la testigo no lo estableció, cuánto tiempo transcurrió desde que vio entrar al acusado en el bar hasta que comenzó la pelea, ni siquiera puede afirmarse a partir de este testimonio que el acusado reparase en la presencia de Catalina y Graciela en el establecimiento.
Finalmente, depusieron en el acto del juicio oral dos agentes de la Policía Nacional que, lógicamente, dado el tiempo transcurrido, apenas pudieron recordar nada relevante, más allá de afirmar que cuando llegaron al bar el acusado no se encontraba allí. En cualquier caso, es obvio que su testimonio referencial ha resultado inhábil a la juzgadora de primer grado para considerar acreditado que el acusado agrediera o amenazase a Graciela , sin que, en consecuencia, tampoco parece pueda otorgársele un mayor valor respecto al tiempo que aquél se pudo haber mantenido en el establecimiento de hostelería después de reparar en la presencia de Graciela , si es que reparó en ella.
En estas circunstancias, considera la Sala que existen, al menos, dudas razonables acerca de que el acusado conociera cuando entró en el bar que la persona protegida por la medida cautelar judicialmente adoptada se encontraba en el interior del mismo, como existen también esas mismas dudas respecto a que, una vez Ángel entró en el bar reparara en la presencia de Graciela y, aún cuando así fuera, también se desconoce el tiempo y las razones por las que el acusado permaneció en el establecimiento de hostelería después de haber tenido conocimiento, si lo tuvo, de que Graciela se encontraba allí. Dichas dudas, evidentemente, sólo pueden ser despejadas en la forma que resulta más favorable al acusado, lo que necesariamente obliga a estimar en su totalidad y con respecto a su pretensión principal el recurso de apelación interpuesto por la defensa del mismo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar como estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Doña Victoria Pavón Vela, Procuradora de los Tribunales y de Ángel contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez de lo Penal número 2 de Alcalá de Henares, de fecha 13 de marzo de 2.012 , sin que haya lugar, por lo mismo, a entrar a conocer del recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL;y en consecuencia debemos REVOCAR como REVOCAMOSla resolución recurrida, dictando la presente, en su lugar, por la que debemos ABSOLVERcomo ABSOLVEMOSal acusado también del delito de quebrantamiento de medida cautelar por el que resultó condenado en la primera instancia; todo ello, declarándose de oficio las costas devengadas en la primera instancia y en esta alzada.
Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.
Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

