Última revisión
17/06/2013
Sentencia Penal Nº 100/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 399/2012 de 25 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 100/2013
Núm. Cendoj: 28079370302013100293
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL R J 399/2012
SECCIÓN TREINTA J. FALTAS 59/12
Jdo. Instrucción 5 GETAFE
S E N T E N C I A Nº 100/2013
Magistrado:
Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN
En Madrid, a veinticinco de marzo de dos mil trece.
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Joaquín contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe, el 14 de junio de 2012 , en la causa arriba referenciada.
El apelante estuvo defendido por el letrado D. Antonio-Mateo Sedeño Martín.
Antecedentes
I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:
'No han quedado acreditados los hechos base de este juicio de faltas, esto es, que sobre las 6,30 horas del día 20 de Enero del 2012, en el kilómetro 12,400 de la Carretera A-42 (Madrid-Toledo)sentido Madrid, al colisionar el turismo Citroën Xsara Picasso, matrícula Q-....-QH , asegurado en Reale y conducido por D. Torcuato , con el turismo Ford Mondeo, matrícula LNI-....-X , conducido por D. Joaquín , que previamente había colisionado con el que le precedía, esta segunda colisión le produjese al Sr. Joaquín un latigazo cervical y un trauma costal derecho, de los que tardaría 45 días en curar y/o en la estabilización, 11 de ellos impeditivos, habiendo precisado tratamiento rehabilitador y quedándole como secuelas algias postraumáticas'.
La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:
'Absuelvo libremente, por los hechos objeto de este Juicio de Faltas, al denunciado 0. Torcuato , declarando las costas de oficio'.
II.La defensa de Joaquín interesa que se revoque la sentencia y se condene a Torcuato como autor de una falta de lesiones por imprudencia del artículo 621.1 del CP a la pena de un 30 días multa con cuota diaria de 10 euros y a que le indemnice en la cantidad de 3.554,23 euros.
III. La defensa de Torcuato y de la Cia REALE SEGUROS GENERALES, S.A. se opusieron a la estimación del recurso.
Se aceptan los que constan relatados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia ( Sentencias 323/93 de 8 de noviembre , 259/94 de 3 de octubre , 272/94 de 17 de octubre , 157/95 de 6 de noviembre , 176/95 de 11 de diciembre , 43/97 de 10 de marzo , 172/97 de 14 de octubre , 101/98 de 18 de mayo , 152/98 de 13 de julio , 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio ).
Sin embargo, a partir de la sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , se modificó el criterio precedente, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por numerosas sentencias, entre las más recientes: 28/08 de 11 de febrero, 29/08 de 20 de febrero , 36/08 de 25 de febrero , 115/08 de 29 de septiembre , 124/08 de 20 de octubre , 177 y 180/08 de 22 de diciembre , 1 y 3/09 de 12 de enero , 46 , 49 y 54/09 de 23 de febrero , 64/09 de 9 de marzo , 80/09 de 23 de marzo , 91/09 de 20 de abril , 103/09 de 28 de abril , 108/09 de 11 de mayo , 118/09 de 18 de mayo , 120/09 de 18 de mayo , 132/09 de 1 de junio , 144/09 de 15 de junio , 150/09 de 22 de junio , 170/09 de 9 de julio , 173/09 de 9 de julio , 184 y 188/09 de 7 de septiembre , 214 y 215 /09 de 30 de noviembre , 1 y 2/10 de 11 de enero , 30/10 de 17 de mayo , 127/10 de 29 de noviembre , 45 y 46/11 de 11 de abril y 135/11 de 12 septiembre .
Por tanto, a tenor de lo expuesto, ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sólo caben dos interpretaciones:
La primera, entender que resulta factible revocar una sentencia absolutoria practicando de nuevo en segunda instancia, las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación o de contradicción. Ello entraña, no obstante, graves inconvenientes, pues no existe garantía ninguna de que las pruebas reproducidas en la segunda resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime si se ponderan el tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos y los perjuicios y precondicionamientos con que podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron en el juzgado. Sin olvidar tampoco, y ello es todavía más relevante, que la repetición de pruebas no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el artículo 790.3 de la ley procesal penal . El acusado no tendría, obviamente, obligación de someterse a un segundo procedimiento ante la Sala sin un precepto que así lo impusiera o permitiera expresamente.
La segunda, entender que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal. Sin que ello suponga infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial pues no existe un derecho a la segunda instancia. El Tribunal Constitucional se ha cuidado de distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción, derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos, que deriva de la ley procesal, de manera que la aplicación del principio interpretativo 'pro actione' no tiene igual intensidad en ambos ámbitos, y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso ( Sentencias 9/97 de 14 de enero , 176/97 de 27 de octubre , 201/97 de 25 de noviembre , 222/98 de 24 de noviembre , 235 y 236/98 de 14 de diciembre , 23/99 de 8 de marzo , 11/01 de 29 de enero , 48/01 de 26 de febrero , 236/01 de 18 de diciembre , 12/02 de 28 de enero y 114/04 de 12 de julio ). Salvo, claro está, en el caso de que quien recurra sea el acusado condenado en la instancia, en que es obligatoria su existencia ( art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).
En relación a la acusación pública, y mientras no se produzca una reforma procesal que lo habilite, es claro que tras la nueva doctrina constitucional, y con la excepción de los supuestos antes mencionados (inadmisión o falta de práctica de pruebas oportunamente pedidas; debate estrictamente jurídico o apreciación de prueba exclusivamente documental), goza de una única oportunidad para lograr la condena de la persona acusada. La situación es idéntica para los perjudicados por el delito que se hayan personado en la causa debiendo precisarse además que no ostentan un derecho subjetivo a obtener la imposición de una pena ( Sentencias 199/96 de 3 de diciembre , 67/98 de 18 de marzo , 215/99 de 29 de noviembre y 21/2000 de 31 de enero , 93/03 de 19 de mayo , 45/05 de 28 de febrero , 12/06 de 16 de enero , 176/06 de 5 de junio , 218/07 de 8 de octubre , 9/08 de 21 de enero , 34/08 de 25 de febrero , 145/09 de 15 de junio y 94/10 de 15 de noviembre ).
Esta segunda es la única interpretación correcta que cabe hacer de la nueva jurisprudencia constitucional sobre los límites de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en primera instancia. Así, la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.
La imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.
Este criterio se inscribe en el acuerdo adoptado en las Juntas de Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid para la unificación de criterios de 29 de mayo de 2004 y de 26 de mayo de 2006.
SEGUNDO.- Aplicando la doctrina precedente al caso que nos ocupa, debemos confirmar la sentencia absolutoria dictada en la instancia.
En el presente caso, la cuestión controvertida radica en la determinación de quien ocasionó a Joaquín el latigazo cevical y el trauma costal derecho con los que resultó tras la colisión en cadena que tuvo lugar le día 20 de enero de 2012. El juez 'a quo' llega a la conclusión, mediante la valoración de pruebas de carácter personal cuales son el testimonio de Joaquín y de Torcuato que no es posible concretar si estas lesiones se produjeron en la primera colisión de Joaquín con el vehículo que le precedía o cuando, por detrás, le agolpeó a él el vehículo que manejaba Torcuato . Aduce el recurrente, en apoyo de su pretensión, que hubieron de producirse cuando le colisionó por detrás el coche de Torcuato pues la colisión suya con el turismo que el precedía fue de muy poca intensidad. Este alegato se compadece muy mal con el hecho de que el turismo Ford Fiesta ....WWW tuviera que ser retirado de la vía por una grúa mientras que el conducido por el apelante fue retirado por sus propios medios. Por tanto, como quiera que en esta segunda instancia no se pueda efectuar una nueva valoración de pruebas personales cuales son las declaraciones de los implicados, por prohibirlo el Tribunal Constitucional, no cabe más que la confirmación de la sentencia absolutoria.
Fallo
Se DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la defensa de Joaquín contra la sentencia absolutoria dictada en el juicio oral de referencia el día 14 de junio de 2012, la cual se confirma íntegramente.
Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.
Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto al Juzgado de procedencia y notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.

