Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 100/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 16/2013 de 05 de Abril de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 100/2013
Núm. Cendoj: 28079370072013100310
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO Nº 16/2013-RJ-
Procedimiento de Origen: JUICIO DE FALTAS Nº 248/2012
Órgano de Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE ARANJUEZ
SENTENCIA Nº 100/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Séptima
Dª ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS
En Madrid a cinco de abril de dos mil trece.
La Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial Doña ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS, actuando como Tribunal unipersonal de acuerdo con lo previsto en el artículo 82-2º párrafo 2º de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia el presente juicio de faltas seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Aranjuez en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Letrado D Miguel Presto Burgos en nombre de Teodosio y de Loreto , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del expresado Juzgado, habiendo sido partes en el presente recurso el Ministerio Fiscal y el apelante.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado antes citado en el juicio de faltas a que este rollo se refiere se dictó sentencia con fecha veintidós de noviembre de dos mil doce en la que se establecen como hechos probados que: 'Que el día 3 de agosto de 2012, sobre las 21h, don Braulio llegaba en su coche desde la localidad de Madrid al kiosco denominado 'Juli', sito en la calle Infantas de la localidad de Aranjuez con objeto de una cita que había concertado con doña Bibiana , que trabaja en el mismo. Doña Bibiana se encontraba dentro de la cocina y don Braulio en la puerta de la misma.
En dicho momento, el matrimonio formado por don Teodosio y doña Loreto pasaba con su coche por el lugar. Don Teodosio , antiguo trabajador de don Braulio en un negocio de éste sito en la calle Cocha de la localidad de Aranjuez, paro el vehículo. Se bajaron él y su esposa, ésta con su hijo menor en brazos, comenzando una discusión en la que don Teodosio y doña Loreto insultaron a don Braulio con palabras tales como 'hijo de puta'.
Cuando don Braulio se disponía a abandonar el lugar, se dirigió a su vehículo, aparcado a pocos metros, siendo entonces interceptado por don Teodosio , que le pisó el pie izquierdo, al tiempo que cerraba la puerta del vehículo y aprisionaba con la misma a don Braulio .
Doña Bibiana presenció la discusión desde dentro de la cocina.
Don Casimiro no se encontraba en el lugar de los hechos.
A consecuencia del incidente, don Braulio sufrió lesiones consistentes en contractura de trapecio izquierdo y contusión en pie izquierdo, de las que tardó en sanar 14 día impeditivos.
Don Braulio tenía antecedentes patológicos por previa lesión de factura premaleolar.'
El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a don Teodosio por la comisión de una falta de lesiones, ya definida, a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 3 euros.
Deberá indemnizar a don Braulio en la cantidad de 700 euros por sus lesiones.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a don Teodosio por la comisión de una falta de vejaciones injustas, ya definida, a la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 3 euros.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a doña Loreto por la comisión de una falta de vejaciones injustas, ya definida, a la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 3 euros.
En el caso de que los condenados no abonaran voluntariamente o por la vía de apremio la multa impuesta, quedarán sujetos a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplir en régimen de localización permanente.
Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a don Braulio de la falta de la que venía denunciado.
DEDÚZCASE TESTIMONIO de las actuaciones, incluido el CD de grabación de la vista, y de la presente resolución, por si la declaración prestada por el testigo don Casimiro en juicio fuera constitutiva de un delito de falso testimonio prestado en juicio del art.468.1 CP .'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial por la representación procesal de Teodosio y de Loreto ; al dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal y al resto de las partes personadas, el Ministerio Público interesó la confirmación de la resolución apelada. Repartidas las actuaciones a esta Sección Séptima se formó el rollo correspondiente con el nº 16/2013; señalándose día para la resolución del recurso.
SE ACEPTANíntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-En el recurso interpuesto por el Letrado D. Miguel Presto Burgos, en representación de D. Teodosio y Dª Loreto se alega vulneración del art. 24 de la CE al no respetar la presunción de inocencia, puesto que se mantiene que en el acto del juicio no ha quedado acreditado el hecho que se imputa a los recurrentes al existir versiones contradictorias y la testigo sólo manifestó que hubo voces y gritos por todas las partes sin concretar, considerando que han sido los dos condenados por decir la expresión 'hijo de puta' sin que se concrete la misma en ninguno de los dos por la testigo, por lo que la parte recurrente considera que no debe servir únicamente la imputación efectuada por D. Braulio sin otro soporte probatorio, y que las lesiones de éste no están objetivadas, no son apreciables a juicio del médico y refiere dolor en una lesión anterior, y nadie presencia la supuesta agresión.
Es evidente que, con tales alegaciones el recurrente lo que pretende es una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez por lo que el motivo articulado no puede ser acogido sin entrar en el fondo de los alegatos. La razón del rechazo del recurso estriba en que la pretensión articulada en la presente alzada es irrealizable a la luz de la reciente y conocida jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional por vulnerarse de otro modo el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías.
Esa doctrina viene establecida por la STC núm. 167/2002 de 18 de septiembre haciéndose eco de la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (expuesta en distintas resoluciones que se citan) expresando que:
'Cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas'.
Como consecuencia de tal doctrina, y aplicándola a nuestro proceso penal, el Tribunal Constitucional ha declarado en la resolución de constante referencia que:
'el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (...). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga al tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ', entre las que se incluyen el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas y el principio de audiencia.
Aplicando la anterior doctrina, que se reitera por el Alto Tribunal en sentencias como la de 14 de marzo de 2005 , 11 de marzo de 2008 ó 18 de mayo de 2008 , al presente supuesto hay que decir que el Juez sentenciador realiza la valoración de la prueba por la percepción personal que tiene de las declaraciones de los testigos y denunciados y debiendo de añadirse solamente por las alegaciones efectuadas por el recurrente que pese a lo que se mantiene, y como se afirma en la sentencia recurrida las lesiones están objetivadas en el parte de lesiones que le fue expedido a D. Braulio tras ser atendido en el Hospital del Tajo el mismo día en que se produjeron los hechos y poco después de los mismos, y en el que se dice que el paciente presenta como lesiones contractura de trapecio izquierdo y contusión de pie izquierdo y en el informe del Médico Forense, el cual tras reconocer al lesionado y a la vista de los informes médicos ratifica que el mismo presentaba esas lesiones haciendo constar que el reconocido había sido intervenido, 21 años antes de ese tobillo izquierdo en el que presentaba una de las dos lesiones, y que por eso la secuela que sufre en el pie debe considerarse como agravación de un estado patológico previo.
Respecto a la valoración de la prueba personal el juez a quo considera que de las dos versiones es creíble la del denunciante, sustentada por el testimonio de la testigo y corroborada por el parte de lesiones, frente a la declaración de los denunciados realizada en el ejercicio legítimo de su derecho de defensa, y de esa prueba, como se expone en la sentencia, el juez a quo entiende acreditado que ambos denunciados insultaron al denunciante, y que Teodosio le agredió. En cuanto a la declaración del testigo D. Casimiro , al Juzgador no sólo no le parece verosímil sino que, entendiendo que pueden apreciarse indicios de la comisión por el mismo de un delito de falso testimonio, acuerda deducir testimonio contra el mismo.
Por todo lo expuesto y en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional anteriormente expuesta, se respeta el proceso valorativo desarrollado por el Juez sentenciador, al que de acuerdo con dicha doctrina le corresponde la apreciación de la prueba personal, así como el fallo de la sentencia dictada por la misma, desestimándose en consecuencia el recurso de apelación interpuesto y confirmándose la resolución impugnada.
SEGUNDO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Miguel Presto Burgos, en representación de D. Teodosio y Dª Loreto contra la sentencia pronunciada en el Juicio de Faltas nº 248/12 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Aranjuez con fecha 22 de noviembre de 2012 , debo declarar y declaro no haber lugar al mismo y, en su consecuencia, CONFIRMOla resolución apelada en todas sus partes declarando de oficio las costas de esta alzada
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de esta resolución.
Contra la presente resolución, y en virtud de lo previsto en el artículo 981 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dña ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS que la dictó estando celebrando audiencia pública de lo que certifico.
