Sentencia Penal Nº 100/20...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 100/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 27/2013 de 12 de Febrero de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 100/2013

Núm. Cendoj: 30030370032013100103

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00100/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

-

Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA

Telf: 968229124

Fax: 968229118

Modelo:664250

N.I.G.:30030 37 2 2013 0313947

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000027 /2013-J.A.

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 6 de MURCIA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000274 /2012 (NGF 90080/12)

RECURRENTE: Segismundo

Procurador/a: JOSE MARIA SANCHEZ GONZALEZ

Letrado/a: ELENA ALEMAN LAORDEN

RECURRIDO/A: MAPFRE FAMILIAR

Procurador/a: MARIA AFRICA DURANTE LEON

Letrado/a:

Ilmos. Sres.:

Doña María Jover Carrión

Presidenta

Don Juan del Olmo Gálvez

Don Álvaro Castaño Penalva

Magistrados

SENTENCIA Nº 100/2013

En la Ciudad de Murcia, a doce de febrero de dos mil trece.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 6 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Rápido Nº 274/2012 , por delito de robo con fuerza en las cosas contra Segismundo , como parte apelante, representado por el Procurador D. José María Sánchez González y defendido por la Letrado Dª María Dolores Ureña Girón, y apelado el Ministerio Fiscal.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 27/2013 (el 5 de febrero de 2013), señalándose el día 11 de febrero de 2013 para su deliberación y votación, quedando pendiente de resolución.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 6 de Murcia dictó sentencia en fecha 26 de julio de 2012 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:

'Sobre las 2.39 horas del día 3 de junio de 2012, el acusado, Segismundo , nacido el NUM000 -1952, con DNI NUM001 y con antecedentes penales susceptibles de cancelación, valiéndose de una copia de la llave original que había efectuado, sin permiso del dueño, cuando estuvo trabajando en la finca propiedad de Bernabe sita en camino Parada Honda de Moratalla, abrió la puerta metálica de la casa de aperos sita en dicha finca y, con ánimo de lucro, se apoderó de diversos efectos, por los que reclama su propietario'.

SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:

'Que debo condenar y condeno a D. Segismundo , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas previsto y penado en los artículos 237 , 238.4 º, 239 y 240 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a D. Bernabe en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por la tasación pericial de los efectos no recuperados (un centro de planchado Pólit, un juego de llaves inglesas, un juego de llaves hexagonales, un juego de llaves planas y dos tijeras de podar), con imposición de las costas del presente procedimiento.'

TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado Segismundo (uno inicial fechado el 13 de octubre de 2012 y otro posterior de 15 de octubre de 2012, complementario y básicamente reiterativo, aunque con precisiones sobre la grabación contenida en la pieza de convicción y relacionándolo con la valoración probatoria del Juzgador de instancia), fundamentándolo en síntesis en la introducción en el relato fáctico de expresión que prejuzga el fallo (ánimo de lucro), y la omisión en los Hechos Probados de la descripción de los objetos sustraídos que después se reflejan en la Fundamentación Jurídica y en el Fallo. Señala que no ha tenido acceso a la pieza de convicción reclamada (la nº 7/2012) para formular el recurso de apelación (aunque en el fechado el 15 de octubre de 2012 ya la tiene en su poder y la utiliza). Niega que su defendido haya entrado en la finca valiéndose de llave alguna, tal y como éste ha señalado en sus manifestaciones, y pone en duda la certeza y verosimilitud de las manifestaciones del denunciante. Insiste en que su defendido entró en la finca sólo para obtener algún alimento con el que nutrirse, dada su precaria situación económica. Refiere que los objetos que se dan por sustraídos no podrían albergarse en la bolsa que portaba su defendido en una sola mano, dadas sus dimensiones y peso. Alega por todo ello error en la apreciación de la prueba, con diversas citas jurisprudenciales en cuanto a las exigencias del testimonio único enervatorio de la presunción de inocencia, y refiere que las imágenes grabadas no permiten dar por más creíble la versión del denunciante y no la del denunciado.

Alega también la falta de motivación exigible según doctrina constitucional y con diversas referencias a sentencias del Tribunal Constitucional, para señalar finalmente que el único extremo no atendido es la invocación de una situación de estado de necesidad, censurando que el Juez no le haya dado contestación a esa atenuante invocada en sus conclusiones.

Alega por último error en la interpretación del tipo, al no haberse acreditado el uso de llaves falsas (copia de llaves), lo que conduciría a la tipificación de la conducta como una falta de hurto, y para ello insiste en la versión de su defendido, quien refiere que la puerta y la verja estaban abiertas, y que sólo se llevó un pollo y tres tarros de tomate.

Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se absuelva a su defendido, o, en todo caso, se le condene por una falta de hurto, y considerando la atenuante de estado de necesidad.

CUARTO:Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 5 de diciembre de 2012, interesa la desestimación del recurso de apelación interpuesto, al fundarse exclusivamente en valoración de prueba personal, en términos distintos a los expuestos por el Juzgador de instancia.


ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO:La parte apelante, disconforme con el pronunciamiento judicial de la sentencia de instancia, interesa su revocación en esta alzada, al considerar que el Juzgador de instancia ha introducido en el relato fáctico una expresión que prejuzga el fallo (ánimo de lucro), y ha omitido en los Hechos Probados la descripción de los objetos sustraídos (que después se reflejan en la Fundamentación Jurídica y en el Fallo). Señala que no ha tenido acceso a la pieza de convicción reclamada (la nº 7/2012) para formular el recurso de apelación (aunque en el texto de su recurso fechado el 15 de octubre de 2012 ya la tiene en su poder y la utiliza para argumentar el mismo). Niega que su defendido haya entrado en la finca valiéndose de llave alguna, tal y como éste ha señalado en sus manifestaciones, y pone en duda la certeza y verosimilitud de las manifestaciones del denunciante. Insiste en que su defendido entró en la finca sólo para obtener algún alimento con el que nutrirse, dada su precaria situación económica. Refiere que los objetos que se dan por sustraídos no podrían albergarse en la bolsa que portaba su defendido en una sola mano, dadas sus dimensiones y peso. Alega por todo ello error en la apreciación de la prueba, con diversas citas jurisprudenciales en cuanto a las exigencias del testimonio único enervatorio de la presunción de inocencia, y refiere que las imágenes grabadas no permiten dar por más creíble la versión del denunciante, rechazando así la sostenida por el denunciado.

Alega también la falta de motivación exigible según doctrina constitucional y con diversas referencias a sentencias del Tribunal Constitucional, para señalar finalmente que el único extremo no atendido es la invocación de una situación de estado de necesidad, censurando que el Juez no le haya dado contestación a esa atenuante invocada en sus conclusiones.

Alega por último error en la interpretación del tipo, al no haberse acreditado el uso de llaves falsas (copia de llaves), lo que conduciría a la tipificación de la conducta como una falta de hurto, y para ello insiste en la versión de su defendido, quien refiere que la puerta y la verja estaban abiertas, y que sólo se llevó un pollo y tres tarros de tomate.

SEGUNDO:En este caso, y aceptando la peculiar circunstancia de formularse dos recursos de apelación por la misma Defensa (ciertamente el segundo es un complemento al primero, una vez obtenida la pieza de convicción interesada -la grabación de la cámara situada en el interior del almacén-), es evidente que se plantean realmente dos cuestiones nucleares: por una parte, un reproche a la valoración y apreciación de la prueba practicada por parte del Juzgador, tanto en orden al acceso al almacén (que influiría en su calificación jurídica, bien como robo con fuerza en las cosas, bien como hurto), como en cuanto a los efectos que cabría atribuir fueron obtenidos por el acusado la madrugada del día 3 de junio de 2012; y, por otra, una incorrección del Juzgador ante aspectos puntuales de su sentencia, al introducir la frase ánimo de lucro en los Hechos Probados (que censura como predeterminante del Fallo), al omitir la descripción de los efectos sustraídos en el relato fáctico (cuando después se recogen en la Fundamentación Jurídica y en el Fallo de la sentencia), y al no dar respuesta judicial a la atenuante de estado de necesidad invocada en sus conclusiones (bien en su faceta de ausencia de motivación, bien en la variante de incongruencia omisiva).

La resolución del caso debe partir de lo acreditado de forma indubitada y que no es discutido: que el acusado accedió de modo inconsentido en la madrugada del día 3 de junio de 2012 a la propiedad del denunciante (finca cercada, en cuyo interior existe un almacén al que también entró el acusado), y de donde sustrajo sin autorización del propietario el contenido de los efectos que se contenían en una bolsa por él portada al salir del almacén. Siendo también admitido de consuno que el acusado trabajó para el denunciante meses antes del 3 de junio de 2012, realizando su labor en esa finca.

La versión del acusado es que la verja de la finca estaba abierta y el almacén también, incluso con la llave en la puerta; y que entró para coger alimentos (un pollo y tres botes o tarros de tomate).

Esa versión se enfrenta ya en principio con la realidad de la grabación, en la que se aprecia que la bolsa con la que sale del almacén, por su forma, contorno, tamaño y volumen, aunque no se pueda precisar el contenido, lo que no se aprecia es que contuviera botes o tarros (que por sus características de forma, en una bolsa, adquirirían un contorno absolutamente distinto al que la bolsa presentaba).

A ello cabe añadir que el acusado sujetaba con cierta tensión la bolsa (que presentaba un contorno voluminoso), lo que es expresivo de un cierto peso, aunque no tan excesivo que requiriera la utilización de ambas manos. Y una vez que tuvo en su poder la bolsa, lejos de abandonar el almacén, dejó la misma en el exterior, penetrando de nuevo en el recinto, para seguir buscando aquello que pudiera ser de su interés, haciéndolo en zonas que se aprecian en la grabación no acogen alimentos, sino diversos utensilios, objetos y maquinaria.

Esos extremos debilitan la versión sostenida por el acusado, en el sentido de que se limitó a sustraer alimentos, especialmente cuando se está hablando de un almacén, no de un corral, y el acusado indica que también se llevó un pollo.

Por el contrario, la versión del denunciante atiende a que él tiene animales en la finca, pero no en el almacén, sino en un corral contiguo; que en el almacén tiene aperos y utensilios varios, y que también le sirve de trastero (lo cual se evidencia con las imágenes grabadas); que ante lo que inicialmente entendió como olvidos sobre la ubicación de material, al persistir esas desapariciones y apreciar que no existía signo alguno de fuerza, ni en la verja o valla de la finca, ni en la puerta de acceso al almacén, procedió a colocar una cámara en el interior del almacén (lo que es expresivo de la realidad de esas sustracciones, del valor de las mismas y de la preocupación instaurada en el ánimo del denunciante, al ver invadida su propiedad y sustraídos diversos objetos y utensilios).

En ese clima, la versión sostenida por el denunciante, una vez colocada la cámara, de asegurarse del cierre de la verja de la finca y de la puerta del almacén, y por ello afirmar con rotundidad que tanto la puerta de la finca como la puerta del almacén estaban cerradas con llave, resulta natural y lógica (y así lo indica el Jugador de instancia en su sentencia).

Una vez afirmado el cierre de la puerta de la finca y de la puerta del almacén, la única vía de acceso al interior de ambos lugares, especialmente cuando no se detectan vestigios de fractura, fuerza o desplazamiento de los elementos físicos perimetrales o de las puertas y de sus candados o cerraduras, es que se hubo de usar una llave o similar para facilitar el acceso.

En esa tesitura, la presencia del acusado la madrugada del día 3 de junio de 2012 accediendo al almacén (grabada con la cámara y reconocida por el propio acusado), sin que hubiera signos de forzamiento alguno ni en la valla de la finca, ni en la puerta del recinto, y tampoco en la puerta del almacén, combinada con la realidad de haber trabajado el acusado durante varias jornadas, meses antes, en la finca, teniendo a su disposición y fácil acceso las llaves, permite alcanzar, como lo hace el Juzgador de instancia, la conclusión razonable y fundada de que se utilizaron llaves falsas, en el sentido legal de la expresión ( artículo 239 del Código Penal ). Y todo ello converge en el acusado con la evidencia suficiente, sin que constituya una mera presunción o sospecha del Juez a quo, sino una lógica consecuencia de los factores confluyentes.

Es cierto que la grabación de la entrada del acusado en el almacén, dada la calidad de la imagen y la posición de los brazos del mismo, así como los movimientos que hace el acusado con los brazos inmediatamente que entra y el ángulo de su cuerpo, no permiten afirmar con rotundidad que se vea al acusado introducir la llave utilizada en el bolsillo de su pantalón. Pero que ello no pueda afirmarse categóricamente (y el Juzgador de instancia no lo hace), no implica que se desvirtúen los anteriores factores y datos convergentes en el acusado, por sí suficientes para inferir válidamente el uso de llaves falsas en los términos reseñados por la sentencia de instancia.

Despejada así la cuestión del uso de llave falsa, lo que califica la acción de sustracción como robo con fuerza en las cosas y no como hurto, cabe plantearse la acreditación de lo que el acusado pudo sustraer esa madrugada.

Como se ha señalado el denunciante rechaza que el acusado se llevara alimentos, y de la grabación (con el visionado de la bolsa y de su contorno y forma, así como volumen) tal afirmación se aprecia fundada, no sólo porque la bolsa no ampara que en su interior hubiera tarros de ningún tipo (y mucho menos un pollo), sino porque por sus características y el modo en que el acusado (una persona fuerte y robusta) llevaba la bolsa, se colige que la misma contenía un peso significativo, aunque suficiente para ser llevado con una sola mano (eso sí, con el cuerpo y el brazo en cierta tensión).

El Juzgador no atribuye al acusado la sustracción de todos los objetos denunciados, sino sólo de aquellos que por sus características físicas (volumen, forma, peso) pudieran introducirse en la bolsa (dado su tamaño) y ser trasladadas como lo hizo el acusado (tal y como se aprecia en la grabación). La conclusión alcanzada en cuanto a los que señala sustraídos esa madrugada (ciertamente no en el relato fáctico, sino en la fundamentación jurídica y luego en el fallo de la sentencia, a modo de fijación de los criterios que en el trámite de ejecución de sentencia han de servir para establecer su valor), es ponderada y razonable.

Los juegos de llaves y las tijeras de podar no son objetos imposibles de introducir en la bolsa reseñada (ni por su peso, ni por su tamaño). En concreto unas tijeras de podar pueden perfectamente no superar los 25 centímetros (sin perjuicio de existir otras que incluso requieren para su utilización el empleo de ambas manos -pero no se ha señalado sean de esas características las sustraídas-); y el centro de planchado Pólit, por su volumen, forma, dimensiones y peso, perfectamente podía haber sido introducido en la bolsa que llevaba el acusado al salir del almacén junto con el resto de efectos mencionados.

Es por ello que la Sala aprecia razonable y fundado que el relato de Hechos Probados señalase una cierta imprecisión en los objetos sustraídos (por cuanto los mismos, en los términos expuestos, sólo tendrían relevancia para la determinación de la responsabilidad civil, no para la calificación jurídico-penal), para después determinarse en la Fundamentación Jurídica en cuanto a los criterios para establecer en ejecución de sentencia la concreta responsabilidad civil (con proyección en el Fallo de la sentencia).

En cuanto a la expresión 'ánimo de lucro' recogida en el relato fáctico, la misma recoge el elemento subjetivo del tipo, en el sentido de una intención de apoderamiento de bienes muebles ajenos para obtener un beneficio ilícito, en todo caso general a todos las infracciones contra el patrimonio, y que en nada predetermina el sentido del fallo en términos no admisibles, por cuanto la propia finalidad de apoderamiento para obtener un beneficio propio fue aceptada por el propio acusado y no es discutida por la Defensa.

Resta por último plantearse la situación de estado de necesidad planteada por la Defensa, y que reprocha no haya merecido atención expresa del Juzgador en su sentencia.

Es evidente que la misma ha sido rechazada por el Juzgador, aunque su desestimación hubiera debido merecer una respuesta explícita, habida cuenta que la misma fue planteada en legal forma por la Defensa ya en sus conclusiones provisionales, luego elevadas a definitivas.

Tal rechazo se argumenta en esta sentencia por la Sala, para así complementar lo que era una desestimación implícita del Juzgador de instancia y cumplir escrupulosamente la exigencia de motivación, dando respuesta expresa y razonable a toda pretensión legítimamente sostenida por la Defensa.

Dicha atenuación la funda la Defensa en una cuestión que no se ha visto justificada, es más, ha sido rechazada: que el acusado sustrajo alimentos; cuando lo que se ha acreditado es que robó diverso material doméstico y otros utensilios o herramientas.

A ello cabe añadir que no se ha amparado el supuesto estado de necesidad del acusado, quien ha acreditado documentalmente unos ingresos por prestación por desempleo de 426 euros mensuales, pero no ha justificado sus necesidades económicas, ni familiares, ni ninguna otra.

Por lo tanto, frente a unos ingresos económicos periódicos (mensuales), ciertamente escasos pero no irrelevantes, el acusado no ha acreditado que tuviera que atender necesidades ineludibles que imposibilitaran ser afrontadas con esos ingresos, dado que no ha señalado en debida forma qué familiares pudieran depender de él, qué gastos tenía en orden a alimentación, servicios, vivienda, etc., y tampoco ha acreditado que los supuestos familiares que con él convivieran no percibieran otros ingresos económicos o prestaciones sociales.

Además, es llamativo que se aporte el simple justificante de percepción en cuenta por la prestación por desempleo, pero no el extracto de movimientos de la cuenta a la que se ingresa esa prestación (lo que hubiera facilitado analizar y conocer la realidad económica en la que se desenvolvía el acusado).

Por último, el denunciante ha señalado, y el propio acusado así lo ha reconocido, que realizaba trabajos esporádicos (de ahí que tuviera en su momento acceso a la finca del denunciante), por los que evidentemente cobraba, lo que constituía un ingreso añadido y complementario a la prestación o subsidio por desempleo.

Todo lo cual, ampara la desestimación del estado de necesidad alegado, tal y como el Juzgador de instancia ha denegado implícitamente.

Por todo ello, la Sala aprecia que el Juzgador de instancia, en contacto directo con las fuentes de prueba (inmediación), ha alcanzado una conclusión razonable, racional y adecuadamente argumentada en todos los órdenes de debate suscitados en el recurso de apelación.

Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que el recurrente intenta introducir con su recurso no debilita, y mucho menos puede sustituir, a la expuesta por el Juez a quoen su sentencia. Por lo tanto, existiendo prueba suficiente, plural, de matiz incriminatorio, legítima, y válidamente introducida en el proceso, decae el principio de presunción de inocencia del que goza el acusado, por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto en su integridad.

TERCERO:Procede la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Segismundo contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2012 por el Juzgado de lo Penal Nº 6 de Murcia, en Juicio Rápido Nº 274/2012 -Rollo Nº 27/2013-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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