Sentencia Penal Nº 100/20...zo de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Penal Nº 100/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 71/2013 de 27 de Marzo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Nº de sentencia: 100/2013

Núm. Cendoj: 30016370052013100222

Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00100/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA

-

Domicilio: C/ ANGEL BRUNA, 21-8ª PLANTA (CARTAGENA)

Telf: 968.32.62.92.

Fax: 968.32.62.82.

Modelo:N54550

N.I.G.:30035 41 2 2012 0710399

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000071 /2013

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de SAN JAVIER

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000247 /2012

RECURRENTE: Jesús Ángel

Procurador/a:

Letrado/a: TRINIDAD JIMENEZ INGLES

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 100

En la ciudad de Cartagena, a veintisiete de Marzo de dos mil trece.

El Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta de Cartagena, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo número 71/2013, dimanante del Juicio de Faltas número 247/2012, tramitado en el Juzgado de Instrucción Número Siete de Cartagena por una falta de lesiones por imprudencia, en el que han sido partes Don Jesús Ángel , Doña Luz y la entidad MUTUA GENERAL DE SEGUROS, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Don Jesús Ángel contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2012 , dictada en el referido Juicio de Faltas.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción Número Siete de San Javier, con fecha 5 de octubre de 2012, dictó sentencia en los autos de que este Rollo dimana declarando probados los siguientes hechos: 'que el día 2 de marzo de 2012, sobre las 8:00 horas, cuando el denunciante se dirigía en bicicleta a su puesto de trabajo se produjo una colisión en el interior de la rotonda existente en al Avda. Luis Manzanares con Calle Emilio Zurano de Torre-Pacheco, entre la bicicleta BH modelo TEAM en la que viajaba el denunciante Jesús Ángel , y el vehículo, marca Citröen, modelo C3 con matrícula ....-SPP , conducido por la denunciada Luz asegurado en la compañía MUTUA GENERAL DE SEGUROS. En concreto, la bicicleta que circulaba debidamente por el interior de la rotonda golpeo al Citröen, modelo C3 en su parte delantera izquierda, por introducirse el vehículo a la rotonda sin prestar la diligencia debida, resultando dañados la bicicleta y el vehículo de forma leve y Jesús Ángel con lesiones'.

SEGUNDO.-En el fallo de dicha resolución expresamente disponía: 'Que debo absolver y absuelvo a Dª Luz de la falta por la que venía imputada, declarando las costas de oficio y con reserva de las acciones civiles al denunciante/perjudicado'.

TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, RECURSO DE APELACION por Don Jesús Ángel , admitido en ambos efectos, y en el que expuso por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento, dándose seguidamente a la causa, por el Juzgado de primer grado, el trámite dispuesto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con traslado del escrito de Recurso a las demás partes personadas para alegaciones y plazo común de diez días, remitiéndose seguidamente los autos a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo y designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


UNICO.-Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada, debiendo tenerse por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a al sentencia de primera instancia, que absuelve a la denunciada, Doña Luz , interpone recurso de apelación el denunciante, Don Jesús Ángel , alegando infracción de ley por vulneración del artículo 621.3º del Código Penal , por considerar, en síntesis, que, en contra de lo que considera dicha resolución, la negligencia de la conductora denunciada sí tiene relevancia penal, por lo que solicita que la misma sea condenada como autora de una falta del citado artículo, con todos los demás pronunciamientos, en los términos que ya interesó en el acto del juicio.

SEGUNDO.-Pues bien, en efecto, la diferencia entre la negligencia penal y la civil es de matiz, dependiendo que nos encontremos ante una culpa grave, leve o levísima y las infracciones culposas se distinguen por la intensidad y relevancia de la previsión y diligencia dejadas de observar, tomando en consideración las circunstancias fácticas de todo orden, subjetivas y objetivas, concurrentes en el supuesto enjuiciado, conjugando tanto los elementos internos de la previsibilidad y de la diligencia con base en el intelecto y en la voluntad, como los externos que fijan la acomodación que han de tener las conductas humanas del grupo del que forma parte el agente. Se señala esto porque precisamente lo que hace la Jueza de instancia es valorar todos esos elementos para concluir que la negligencia de la conductora denunciada no tiene la entidad suficiente para otorgarle relevancia penal -o que al menos no se puede afirmar lo contrario-. En el recurso, aunque aparentemente se parte del respeto del relato de hechos probados y de las consideraciones que sobre los elementos concurrentes se hacen en el segundo de sus fundamentos jurídicos, sin embargo no es así, ya que, mientras que en el recurso se trae a colación una grosera o grave vulneración por la denunciada de una señal de ceda el paso en el acceso a la rotonda y el atropello por la misma del ciclista -el ahora apelante-, la resolución apelada se queda en un 'sin prestar la diligencia debida', que en sus fundamentos considera leve y centrada, en definitiva, en un descuido de la conductora que le llevó a no percatarse de la presencia de la bicicleta por el interior de la rotonda a la que se incorporó, y no admite la versión del 'atropello', considerando que, tras ver interceptada su trayectoria por el turismo, fue el ciclista el que golpeó con la bicicleta el turismo, valorando, asimismo, la levedad de los daños materiales en bicicleta y turismo. No se encuentran motivaciones para corregir el proceso reflexivo interno que llevó a la Jueza a la solución que ahora impugna el apelante; y, en todo caso, por lo expuesto, se desprende que, para llegar a una conclusión distinta sobre la entidad de la imprudencia a la que llega la Juzgadora, resulta decisiva la valoración de las pruebas personales y, aunque el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium' ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1983 y 29 de noviembre de 1990 , entre otras), tal doctrina, en cuanto a las sentencias absolutorias como la que nos ocupa, fue matizada o corregida por el Tribunal Constitucional en la sentencia de 167/2002, de 18 de septiembre (y en otras posteriores), estableciendo que el respeto a los principios de inmediación y contradicción, vigentes también en la segunda instancia, impiden que el tribunal de apelación que no ha practicado las pruebas pueda modificar la valoración que de las pruebas personales haya hecho el juez de instancia y la Sala 2ª del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el particular, señalando que 'las recientes SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre de 2002, han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia' (v. SSTS 258/2003, de 25 de febrero ; 352/2003, de 6 de marzo ; 494/2004, de 13 de abril ; y 1532/2004, de 22 de diciembre ); e incluso cabe añadir que, aun para los supuestos en el que el juicio es grabado en soporte audiovisual, el propio Tribunal Constitucional, en sentencia de 18 de mayo de 2009 (120/2009 ), reiterando la doctrina expuesta, deja claro que el visionado de la grabación del juicio oral no es inmediación.

TERCERO.-De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

En nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Jesús Ángel , debo CONFIRMAR Y CONFIRMOla sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número Siete de San Javier en fecha 5 de octubre de 2012 en los autos de Juicio de Faltas seguidos en el mismo con el número 47/2012, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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