Sentencia Penal Nº 100/20...re de 2013

Última revisión
16/12/2013

Sentencia Penal Nº 100/2013, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 148/2013 de 13 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: GUTIERREZ SANCHEZ-CARO, MANUEL

Nº de sentencia: 100/2013

Núm. Cendoj: 45168370012013100469

Resumen
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES

Voces

Valoración de la prueba

Falta de lesiones

Actividad probatoria

Práctica de la prueba

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00100/2013

Rollo Núm. ............... 148/2013.-

Juzg. Instruc. Núm.. 1 de Orgaz.-

J. Faltas Núm. ............ 82/2012.-

SENTENCIA NÚM. 100

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente

D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO

En la Ciudad de Toledo, a trece de noviembre de dos mil trece.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado quese expresa en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Ante esta Audiencia Provincial se ha visto el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección número 148 de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Orgaz, por una falta de lesiones imprudentes, en el Juicio de Faltas Núm. 82/12, en el que han intervenido, como apelantes LIBERTY SEGUROS CIA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y Isidoro , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Calvo Almodóvar y defendidos por el Letrado Sr. Mareque Ortega; y como apelado Saturnino , defendido por el Letrado Sr. Blanco Fernández.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Orgaz, con fecha 26 de marzo de 2013, se dictó sentencia en el juicio de faltas de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que debo condenar y condeno a D. Isidoro como autor de una falta de lesiones imprudentes en accidente de tráfico a la pena de 20 días de multa, con una cuota diaria de seis euros. En caso de impago el condenado cumplirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, y en concepto de responsabilidad civil, condeno a la entidad de seguros Liberty Seguros Generales, como responsable civil directa, a que indemnice a D. Saturnino en la cantidad de cinco mil cuatrocientos sesenta y un euros con sesenta y siete céntimos de euro (5.461,67 €) , así como al pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente, debiendo imponerse al condenado las costas procesales devengadas en este procedimiento, si las hubiera'.-

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por condenado y su aseguradora, dentro del término establecido se interpuso recurso de apelación formulando por escrito sus motivos de impugnación, y recurso del que se dio traslado al resto de las partes, que le contestaron por escrito, los que fueron unidos al correspondiente procedimiento, y efectuado se remitió a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Ponente, quedaron vistas para dictar resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son


Se declara probado que 'Primero.- El día 22 de enero de 2012, sobre, las 07.30 horas de la mañana, en la carretera CM-4133 (de Consuegra a Alcázar de San Juan CM-429, sentido Alcázar de San Juan, se produjo una colisión entre el vehículo Seat Córdoba matrícula WC-....-E y el vehículo Nissan Terrano, matrícula ....-PZL . Segundo.- Que el vehículo Seat Córdoba matrícula WC-....-E era conducido en el momento del accidente por su propietario, Saturnino y estaba asegurado en la compañía de seguros Patria Hispania, S.A., Seguros y Reaseguros. Tercero.- Que el vehículo Nissan Terrano, matrícula ....-PZL , era conducido en el momento del accidente por su propietario D. Isidoro y estaba asegurado en la compañía de seguros Liberty Seguros Generales. Cuarto: Que el accidente se produjo porqué, una vez que el conductor del vehículo del Seat Córdoba matrícula WC-....-E , efectuó previamente un adelantamiento a otro vehículo que le precedía en la marcha, el conductor del vehículo Nissan Terrano matrícula ....-PZL , efectuó un giro a la izquierda sin percatarse de la maniobra de adelantamiento que estaba efectuando Saturnino , interponiéndose en la trayectoria que éste llevaba, cerrándole el paso y colisionándole con el lateral izquierdo de su vehículo, resultando siniestro total el vehículo del denunciante. Quinto.- Que como consecuencia del accidente D. Saturnino , sufrió lesiones que precisaron además de una primera asistencia facultativa, tratamiento consistente en fractura de ambas escápulas y contusión costal, y habían tardado en estabilizar 45 días durante los cuales había estado impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas consistentes en algias postraumáticas sin compromiso radicular valorada en un punto, y hombro doloroso valorada en dos puntos'.-


Fundamentos

PRIMERO: Se recurre la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Orgaz, con fecha 26 de marzo de 2013 , que condenó al recurrente como autor de una falta de lesiones imprudentes en accidente de tráfico a pena de multa, y a su aseguradora -que igualmente recurre-, como responsable civil directo a que indemnizara al perjudicado en la suma que se fijaba; siendo resolución que se recurre bajo la invocación de eror en la valoración de la prueba.-

SEGUNDO: Se impugna la sentencia, basándose el recurrente en la errónea valoración de la prueba realizada por el Juez a quo, y siendo así hemos de considerar que es doctrina jurisprudencial mantenida por este Tribunal en reiteradas sentencias, que es al Juzgador de instancia a quien compete, en virtud del art. 741, LECR ., valorar y apreciar las pruebas practicadas en el proceso, pues bajo su inmediación y con el juego de la contradicción, se logra alcanzar la verdad real, conocida como histórica y plasmada en el 'factum' de la sentencia, y acreditación que es intangible en el cauce de este recurso, pues al Tribunal no le compete realizar una nueva valoración de la prueba, sino simplemente comprobar mediante un detenido estudio de las actuaciones, si en ellas existe un absoluto vacío probatorio o si, por el contrario, hay un mínimo de actividad probatoria, racional y de cargo, practicada con todas las formalidades legales, que haya podido servir de base a la convicción que el Juez de instancia dejó reflejada en el relato fáctico de la sentencia, a fin de estimar o desestimar el motivo en uno u otro caso; y al proceder así en el presente recurso, se observa que ha existido una mas que suficiente actividad probatoria, de la que se desprende que la imprudencia del recurrente, en cuanto la misma se basa en los datos vallorados y que resultan del conjunto de la prueba, sin que a los efectos revocatorios pueda servir el 'informe' de la Guardia civil, no ratificado en juicio y posterior a la ocurrencia del accidente, no presenciado los agentes que lo confeccionaron, y que en su informe no parten de datos reales, sino de una mera percepción, por mucho que la misma sea técnica, pero no puede llegar a acreditar la forma en que se produce el giro a la izquierda y adelantamiento que producen el evento lesivo, siendo lo cierto que la sentencia analiza correctamente la forma de realización de tal maniobra, y a cual de las partes le corresponde la adopción de una mayor norma de cuidado, siendo su inobservancia la que origina el accidente, si relevante a los efectos penales, si es bastante para que el hecho sea calificado como de simple falta. El recurso se rechaza.-

TERCERO: Las costas causadas en esta segunda instancia se impondrán al recurrente, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por LIBERTY SEGUROS CIA SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y Isidoro , debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Orgaz, con fecha 26 de marzo de 2013 , en el Juicio de Faltas Núm. 82/12, de que dimana este rollo, imponiendo al recurrente las costas causadas en esta segunda instancia.

Publíquese la presente resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y no cabe recurso alguno contra ella; y con testimonio de la misma, una vez que haya ganado firmeza, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Presidente D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO, en audiencia pública. Doy fe.-


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