Sentencia Penal Nº 100/20...io de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 100/2014, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 97/2014 de 10 de Junio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: DONAPETRY CAMACHO, BERNARDO

Nº de sentencia: 100/2014

Núm. Cendoj: 33024370082014100199

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8GIJONSENTENCIA: 00100/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS - Sección 8ª

Palacio de Justicia- Plaza Decano Eduardo Ibaseta nº 1-2ª planta - 33207 - Gijón

Fax: 985197269; Teléfono: 985197270; e-mail: audiencia.s8.gijon@justicia.es

APELACIÓN PROC. ABREVIADO Nº 97/2014

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Órgano de procedencia:...........Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón

Procedimiento de origen:........ Procedimiento Abreviado nº 88/2014

SENTENCIA 100/2014

Presidente:... Ilmo. Sr. D. Bernardo Donapetry Camacho

Magistrados:Ilma. Sra. Dª. Alicia Martínez Serrano

................................ Ilmo. Sr. D. José Francisco Pallicer Mercadal

En Gijón, a diez de junio de dos mil catorce.

VISTA , en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 88 de 2014 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón sobre quebrantamiento de condena, que dio lugar al Rollo de Apelación nº 97 de 2014de esta Sala, entre partes, como apelante Carlos María , representado por la Procuradora Dª. Ana Fernández Martínez y defendido por la Letrada Dª. Raquel Herrero González, y como apelada Milagros , representada por el Procurador D. Jorge Somiedo Tuya, y defendido por la Letrada Dª. María-Soledad Vega Valle, habiendo sido también parte apelada el Ministerio Fiscal,y PONENTE el ILMO. SR. D. Bernardo Donapetry Camacho, y fundados en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 23 de abril de 2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

' Fallo: Que debo condenar y condeno al acusado Carlos María como autor responsable de un delito continuado de quebrantamiento de condena previamente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el condenado, dándose traslado a las demás partes personadas, que lo impugnaron, y remitido el asunto a esta Sección 8ª, se registró como Rollo de Apelación nº 87 de 2014, pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala.

TERCERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, y con ellos la declaración de hechos probados.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia impugnada, que se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO.-Procede desestimar el recurso interpuesto, primero , porque alegar conjuntamente, como se hace en el mismo, error en la apreciación de la prueba e infracción de la presunción de inocencia supone una contradicción, pues la presunción de inocencia queda desvirtuada desde que existe 'una mínima (en el sentido no de 'la menor', 'la más pequeña', sino de 'al menos', de 'suficiente') actividad probatoria, de cargo (es decir, incriminatorias, relativa al hecho delictivo y a la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) y válida' ( sentencias del Tribunal Constitucional 31/1981 , 174/85 , 126/86 y 48/94, entre otras , y del Tribunal Supremo de 10/6/83 , 10/11/83 , 20 y 26/9/84 , y muchas más) por lo que si el apelante reconoce que hay una prueba (obviamente válida, porque la nula, conforme al artículo 11 apartado 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , no surte efecto, es como si no existiese) que valorar o apreciar (y que según el apelante se ha apreciado erróneamente), está implícitamente reconociendo que ha quedado enervada la presunción de inocencia, quedando la valoración de la prueba, que corresponde en exclusiva al órgano juzgador, extramuros de dicha presunción ( sentencias T.C. 21/93 , 102/94 y 120/94 ), segundo , porque en este proceso existen no una, sino varias pruebas válidas y de cargo, a saber, las declaraciones de la denunciante, practicadas en el juicio oral y con todas las garantías, así como la declaración del acusado ante el Juzgado instructor y con asistencia letrada y la documental obrante en autos, no impugnada por ninguna de las partes, tercero , porque en orden a la valoración de esas pruebas preferimos el criterio imparcial, razonable y razonado del juzgador de instancia al subjetivo y sesgado del apelante que, sin ningún nuevo apoyo probatorio, pretende hacer prevalecer su interesada versión de los hechos, lo que no es de recibo, pues, como dice la sentencia del Tribunal Constitucional 48/94 , 'tras haber ponderado el Juzgador de instancia los distintos elementos probatorios obrantes en el caso en uso de una facultad que sólo a él corresponde, no está justificado que en apelación se cuestione tal valoración mediante la simple oposición de la subjetiva del entonces recurrente', salvo, añadimos nosotros, demostración de error evidente o conclusión absurda o muy dudosa, lo que no se da en este caso, antes al contrario pues a)la existencia de la pena de distanciamiento impuesta al acusado, su periodo de vigencia, su notificación al acusado y el apercibimiento de que podía incurrir en delito de quebrantamiento de condena están probados por documental pública (folios 90 a 98 y 109 a 116), b)la existencia de las llamadas y mensajes realizados a Milagros desde determinados teléfonos está probada por el testimonio de Milagros y por la documental que refleja esas comunicaciones en el teléfono de Milagros (folios 57 a 59), c)que los teléfonos desde los que se hicieron esas comunicaciones eran los del acusado y de su madre lo dijo el acusado en el Juzgado (folio 27), y d)que esas comunicaciones las hizo el acusado y no su madre está probado por el testimonio de Milagros y se deduce además de su contenido, y cuarto , en cuanto al alegato de que la denunciante 'reconoció que había reanudado la relación con el acusado por voluntad propia', a)eso lo dijo la denunciante pero no lo reconoció el acusado -salvo un encuentro personal que no es objeto de enjuiciamiento-, limitándose el acusado a negar haber realizado aquellas llamadas y mensajes, siendo en todo caso evidente que, si la relación se reanudó, duró poco y terminó mal - como demuestra la denuncia origen de esta causa-, habiendo además declarado la denunciante en el juicio oral al respecto 'que ella quería dejar la relación pero él la acosaba y por eso volvía con él pero que luego decidió denunciarle por el acoso de que era objeto', b)ya queda explicado en la sentencia apelada que es jurisprudencia reiterada que el consentimiento de la persona protegida por una pena de distanciamiento no excluye la punibilidad del quebrantamiento de dicha pena, salvo -añadimos nosotros ahora- que la Ley atribuyese el efecto de extinguir la responsabilidad criminal al perdón del ofendido ( artículo 130 apartado 1 número 5º del Código Penal ), pero ningún precepto de los que regulan la pena de 'distanciamiento' ( artículos 48 y 57) y el delito de quebrantamiento de condena ( artículos 468 a 471 del Código Penal ) atribuye tal efecto extintivo al consentimiento o perdón de la persona protegida por dicha pena, y c)ya queda explicado en la sentencia apelada que el consentimiento de la víctima o del protegido por la pena de 'distanciamiento' pueda, en ciertos casos, provocar un error que excluya el dolo necesario para el delito de quebrantamiento de condena, pero el acusado no ha alegado tal error ni en su declaración en la instrucción, ni en su escrito de defensa, ni en su recurso.

VISTOS los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,

Fallo

QUE, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Carlos María contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Gijón dictada en su Procedimiento Abreviado nº 88 de 2014, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a diez de junio de dos mil catorce.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.