Última revisión
16/12/2014
Sentencia Penal Nº 100/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 1, Rec 76/2014 de 10 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: RAMIS ROSELLO, FRANCISCA MARIA
Nº de sentencia: 100/2014
Núm. Cendoj: 07040370012014100514
Núm. Ecli: ES:APIB:2014:1879
Núm. Roj: SAP IB 1879/2014
Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección nº 001
Rollo: Procedimiento Abreviado 76/2014
Órgano Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 4 de Ibiza
Proc. Origen: DPA nº 1399/2014
SENTENCIA núm. 100/2014
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
DOÑA FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLO
DON JUAN PEDRO YLLANES SUAREZ
DOÑA ELEONOR MOYA ROSSELLO
En PALMA DE MALLORCA, a diez de Octubre de dos mil catorce.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la causa instruida
con el número Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado 1963/09 procedente del Juzgado de Instrucción
nº 4 de Ibiza, y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO ROLLO PA 76/14 por un delito
contra la salud pública, contra Anton , con Pasaporte Británico núm. 111427256, nacido en Liverpool, el
día NUM000 /1990, sin antecedentes penales y privado de libertad por esta causa desde el día 26/05/2014,
representado por el Procurador Don José Luís Marí Abellán y defendido por el Letrado Don Juan Martínez
Taberner, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente, que expresa el parecer del Tribunal,
la Ilma. Sra. Magistrada Dª FRANCISCA MARIA RAMIS ROSSELLO.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Ibiza en virtud de atestado nº NUM001 de la Guardia Civil de Sant Antoni de Portmany, dando lugar a la incoación de las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado 1399/2014, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.
SEGUNDO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del C.P , del que consideró autor responsable al acusado Anton ,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó que se le impusiera la pena de 4 años y 6 meses de prisión, la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ,18.000 # de multa con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses en caso de impago , costas, comiso del dinero y destrucción de la sustancia intervenida. Abono de preventiva
TERCERO. - La defensa del acusado se opuso al escrito de acusación, solicitando la libre absolución del mismo. Subsidiariamente para el caso de condena ,consideró que los hechos serian constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368, párrafo 2º del C.P . en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales, dado que el acusado carece de antecedentes penales y tiene una dependencia crónica a las sustancias estupefaciente; considerando que concurre la circunstancia eximente de intoxicación plena del art. 20.2 del C.Penal o alternativamente la circunstancia atenuante de drogodependecia del art. 21.2 del mismo texto legal , omitiendo fijar la pena a imponer en tal caso.
CUARTO .- En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los trámites legales esenciales, salvo el plazo para dictar Sentencia debido al cúmulo de asuntos de carácter preferente que pesan sobre esta Sección.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO -.- Sobre las 14:30 H. del día 26 de mayo de 2014, el acusado, Anton , nacido el NUM000 -1990 y sin antecedentes penales, fue sorprendido por agentes de la Guardia Civil en el casco urbano de la localidad de San Antonio de Portmany cuando tenía en su poder 1 bolsa conteniendo 942 comprimidos de MDMA de un peso de 224,84 g. y una pureza del 41,9%, una bolsita conteniendo 4,616 g. de MDMA de una pureza del 41,5% y una bolsita conteniendo 1,526 g. de cannabis de una pureza del 11,5%, sustancias que hubieran alcanzado en el mercado ilícito un valor aproximado de 9.800 euros y que el acusado vendía a terceros en San Antonio, para lo cual repartía a los turistas tarjetas con su nombre y número de teléfono, a fin de que éstos pudieran contactar con él cuando quisieron adquirir dichas sustancias.
Se incautó al acusado al momento de su detención 170,15 euros, dinero procedente de la venta a terceros de las sustancias anteriores.
SEGUNDO .- El acusado es consumidor recreacional y lúdico de extasis , consumo que no altera ni disminuye sus facultades volitivas e intelectivas.
Fundamentos
PRIMERO .- Calificación jurídica .- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal .
Resultan conocidos los tres elementos que han de concurrir para determinar la comisión del delito que ahora nos ocupa, a saber: La concurrencia de un elemento del tipo objetivo cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de dichas sustancias, en este caso cocaína.
El segundo de los presupuestos objetivos del tipo penal consiste en el objeto material de dichas conductas, que ha de ser alguna sustancia prohibida de las recogidas en las listas de los convenios internacionales suscritos por España, en este supuesto heroína, incluida en la Lista I de la Convención Única sobre Estupefacientes de 30 de marzo de 1961.
Por último, el elemento subjetivo tendencial del destino al tráfico, ilícito por carente de autorización legal o reglamentaria, de las sustancias en cuestión, elementos que, frecuentemente, han de inferirse de una serie de circunstancias que rodean al hecho como son la cantidad de droga, medios o instrumentos adulterantes o para la comercialización de la droga concomitantemente poseída, las circunstancias y medios con los que cuente el sujeto que sean incongruentes con su posición económica, singularmente su condición de no consumidor o adicto a las drogas y cualesquiera otra reveladora de sus intenciones de participar en las conductas antedichas.
SEGUNDO .- Valoración probatoria.
El acusado negó que hubiera lanzado las bolsas que fueron halladas por los Agentes.Dijo que estaba con dos amigos en una tienda ,comprando un bocadillo ,cuando la Policia llego y le detuvo . Reconoció que el cannabis era suyo , para su consumo, y que le apodan Bicho . Admitió que tuvo que ser trasladado al Hospital de C#an Misses porque había ingerido mdma. Respecto a las tarjetas o tiras de papel adhesivo de color naranja que, con su apodo ( Bicho ) y su número de teléfono ,le fueron ocupadas , negó que fueran para repartirlas entre los potenciales compradores , sino que era para dárselas a su amigos con el fin de que le pudieran llamar ya que no había tenido tiempo para cargar el móvil .También manifestó que todos los veranos viene de vacaciones a Ibiza ; que trabaja de electricista en Inglaterra ; que nunca ha vendido droga ,que es consumidor de sustancias estupefacientes desde los 16 años, tomando cannabis, cocaína, ketamina, extasis etc. ; que no tenia billete de vuelta a Inglaterra y pensaba llamar a su madre para que se lo comprara .
Frente a esta declaración exculpatoria ofrecida por el acusado ,contamos con las manifestaciones de los Agentes de la Guardia Civil con TIP nº NUM002 y NUM003 los cuales, si bien no vieron ningún acto de venta ni de ofrecimiento , recordaron perfectamente ( téngase en cuenta que la intervención tuvo hace sólo escasamente 4 meses y medio ) que estaban patrullando por la localidad de Sant Antonio cuando vieron que un 'quad' con dos personas (el pasajero sin casco) circulaba en dirección prohibida , dieron la vuelta a la manzana y cuando se encontraban a su altura , observaron que el pasajero bajaba lanzaba una bolsa hacia un contenedor y acto seguido emprendía la huida corriendo. El Agente NUM003 inició la persecución mientras el otro , el NUM002 localizó la bolsa en el contenedor ,explicando que la recuperada era la misma que había visto lanzar puesto que era transparente y de color naranja debido al color de los comprimidos .
Su compañero persiguió al acusado sin perder en ningún momento el contacto visual con el mismo hasta que logró darle alcance . Es decir que no lo perdió de vista en ningún momento desde que lo le vio lanzar la bolsa hasta que consiguió detenerlo. Ambos funcionarios manifestaron ,con total seguridad , que la persona a la que detuvieron era la misma a la que habían visto arrojar la bolsa al contenedor de basura , ya que le vieron perfectamente la cara pues se colocaron a su altura y no llevaba el casco puesto . Cuando lo detuvieron vieron que en la boca tenia una sustancia blanca ( lo que obligo a trasladarlo al Hospital) y que intentaba romper en pedazos unos papeles de color naranjas con su nombre y su numero de teléfono . Una vez que le cachearon hallaron el cannabis .
A propósito del valor probatorio de las declaraciones testificales hechas en juicio oral por testigos en quienes concurre la condición de agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, recuerda la Sentencia 670/2011, de 5 de julio , que «... al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente pare enervar la presunción de inocencia ( STS. 284/96 de 2.4 ).
En esta dirección el art. 717 de la LECrim . dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional. La sentencia Tribunal Supremo 2.12.98 , recordó que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical, adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios. Igualmente la STS. 10.10.2005 , precisó que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado Social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 de la CE , máxime cuando no nos encontramos con supuestos en los que la Policía está involucrada en los hechos como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...), o como sujeto activo (delitos de detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, lesiones, etc.), supuestos en los que no resultaría aceptable, en línea de principio que sus manifestaciones policiales tuvieran que constituir prueba plena y objetiva destructora de la presunción de inocencia por sí mismas. Y no podría ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas. De manera que las aportaciones probatorias de los agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente derivara, no a priori de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de confrontación con los restantes materiales probatorios aportados por las partes.
Pues bien en este caso estimamos más verosímil y creíble la declaración de los Agentes de la Guardia Civil que la versión proporcionada por el acusado , pues aquellos no tiene motivo alguno para mentir ni para perjudicar al acusado al cual ni siquiera conocían. Por otro lado la versión de éste no es lógica ni coherente ,pues si no tenia batería en su móvil (o se iba a perder ) de nada le servían ofrecer las tiras de papel con su teléfono a sus amigos ya que éstos no le podían llamar ni ponerse en contacto con él. Y por ello consideramos que dichas tarjetas o tiras las había confeccionado para dárselas a los potenciales compradores . En cuanto a la versión exculpatoria ofrecida , de ser cierto que estaba con dos amigos en una tienda comprando bocadillos, nada más fácil que aportar a estas dos personas como testigos de descargo para que corroboraran su coartada. Sin embargo -incomprensiblemente- ni siquiera los propuso en calidad de testigos , ni los citó a juicio .Tampoco declararon durante la instrucción de la causa , ni siquiera al inicio de la misma ,tras la detención , cuando debían estar todavía en Ibiza y pudo preconstitutirse la prueba .
En la declaración sumarial que prestó dicho acusado ni siquiera sabía el nombre y apellidos de estos amigos, ni como se llamaba el dueño del apartamento donde vivía , ni cual era la dirección del lugar donde se alojaba .Tampoco tenía billete de vuelta a Inglaterra hecho que mal se compadece con un trabajo estable de electricista .
En cuanto a la sustancia intervenida, y habida cuenta que ninguna parte pone en duda que esta sustancia fue efectivamente la incautada fue MDMA ( 222,94 gramos con una riqueza del 41% en comprimidos y 4,616 gr. de MDMA en polvo con una riqueza del 45.5% mas 1.526 gramos de cannabis ) según resulta del análisis cuantitativo y cualitativo obrante al folio 85 , con el peso y pureza que hemos dado por probados.Por lo tanto nos encontramos en presencia de sustancias prohibidas, resultado cuya ratificación no ha sido necesaria en el acto de la vista al no haberse impugnado dicho análisis pericial . La causación de un grave daño a la salud es un concepto normativo que incorpora el art. 368 del CP , sometido por tanto a la valoración del órgano jurisdiccional. Nuestra jurisprudencia ha precisado que para determinar si una droga causa o no grave daño a la salud habrá que atender a sus efectos sobre la conducta, comportamiento, psiquismo y, en general, la salud personal (cfr. STS 1185/1997, 29 de septiembre ), añadiendo que respecto del MDMA y todas las drogas de síntesis, que no son sino variaciones de las anfetaminas, concurren en ellos los cuatro criterios que los protocolos internacionales emplean para tal calificación: por ser en sí lesiva para la salud, por el nivel de dependencia que crea en el consumidor, por el número de fallecimientos que provoca su intoxicación y por el grado de tolerancia. Todas ellas producen parecidos efectos alucinógenos con un potencial tóxico añadido derivado de la ausencia de controles terapéuticos ( STS 23-09-2011 y las que en ella se citan).
En supuestos parecidos al enjuiciado ,de hallazgo de droga o sustancias nocivas para la salud en poder de una persona o que tiene la disponibilidad de la misma , cuando ésta no admite o confiesa voluntariamente el destino preordenado al tráfico, la inferencia de que la posesión tiene esa vocación (al constituir un elemento subjetivo íntimo y personal que únicamente anida en la mente o arcano del sujeto activo) solo puede inferirse a partir de esa prueba indirecta o indiciaria antes expresada , la cual para que tenga efectos enervadores de la presunción de inculpabilidad que consagra nuestra Constitución en el art. 24 , precisa de la existencia de indicios varios, serios y plurales y que todos ellos sean inequívocos en cuanto al hecho que se trata de demostrar, si bien en determinadas ocasiones y aunque solo aparezca acreditado un único indicio o dato, a este puede concedérsele tal virtualidad destructiva de la presunción de inocencia cuando tenga especial potencia incriminatoria, lo que generalmente ocurre en situaciones en las que la cantidad de droga aprehendida al imputado resulta significativamente elevada y muy superior a la que de ordinario suele detentar o poseer una persona adicta para un consumo inmediato o durante varios días, ocurriendo entonces que la carga de la prueba se invierte siendo al acusado al que le corresponde acreditar que dicha sustancia la detentaba para su propio y personal autoconsumo. Y la doctrina Jurisprudencial suele tomar en consideración como elementos o datos para inferir el fin de traficar con la droga ocupada, a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unido a otras circunstancias tales como la modalidad de la posesión, el lugar en que se encuentra la droga, la existencia de material o instrumentos adecuados al fin de traficar, la capacidad de adquisición del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada por el mismo al producirse la ocupación y su condición o no de toxicómano - STS 1595/2000 de 16 de octubre ; 1831/2001 de 16 de Octubre 1436/2000, de 13 de Marzo , entre otras muchas. En la STS 1262/2000 de 14 de Julio el TS aclara que: 'la cantidad de droga poseída es un elemento para la prueba del elemento subjetivo del delito, esto es el ánimo de destinarla al tráfico, pero no el elemento subjetivo del delito, pues si fuera así bastaría con la comprobación de que la cantidad detentada superaba el baremo legal que permite su acreditación'. Y ello porque la finalidad de tráfico o transmisión a otros ha de quedar probada como la posesión misma. El primer indicador sería, pues, el de la magnitud de la sustancia poseída. El legislador español, a diferencia del de otros países de nuestro entorno, no ha fijado límites cuantitativos precisos de punibilidad. La STS 1.478/2.004, de 10 de diciembre señala lo siguiente '.. la jurisprudencia ha venido aceptando que la dosis habitual de consumo suele ser a partir de un mínimo de 50 miligramos, hasta 150 miligramos, por toma, con una duración, en sus efectos, de unas seis horas, ( STS núm. 402/2000, de 6 de marzo , y que según las apreciaciones del Instituto Nacional de Toxicología contenidas en los informes remitidos recientemente a esta Sala, la dosis mínima psicoactiva se sitúa entre 20 y 50 miligramos y el consumo diario estimado puede alcanzar los 480 miligramos en seis comprimidos, precisando que pueden llegar a tomarse entre uno y quince comprimidos, siguiendo una pauta recreacional y ligada a actividades de ocio, no siendo generalmente de uso cotidiano..'.Y la Sentencia del Tribunal Supremo 364/2008, de 12 de junio , nos dice que 'Las cantidades de MDMA poseídas por el acusado denotan la finalidad de tráfico en cuanto que exceden con mucho del propio consumo, según los baremos de la jurisprudencia ( SS de 2-1-1996 , 16/1996, de 11-3-1998 y de 14 de enero de 2000 ), que fijan la dosis diaria entre 50 y 130 miligramos de MDMA, y consideran que la provisión puede cubrir las necesidades de tres o cinco días, o bien que consideran que la dosis de abuso habitual integrada por la sustancia tóxica en bruto, con todas sus impurezas ha sido fijada entre los 20 y los 150 mg., con 80 mg. de media, por informe del Instituto Nacional de Toxicología ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2004 ), por lo que las pastillas que llevaba consigo el acusado (ciento dieciocho), y que tenían un contenido de 7.080 miligramos de MDMA, superaban con creces los 750 miligramos fijados como montante máximo destinado al autoconsumo (casi diez veces más), por lo que debe concluirse la finalidad del tráfico. En este sentido se viene estimando como destinada al tráfico la de veintiuna pastillas de éxtasis (Auto de 21-5-1996), o la de cuarenta pastillas con un peso de 8,2 gramos y una pureza del 40% ( STS 14-2-1996 ) o la de 42 pastillas de MDMA con un peso de 13,997 grs. ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2004 ) aún cuando no se ocupara cantidad excesiva de metálico o fuera consumidora la persona objeto de intervención'.
Pues bien en este concreto caso enjuiciado, la Sala resuelve que la detentación por parte del acusado de los 942 comprimidos de MDMA éxtasis y de los 4,616 gramos de polvo naranja de MDMA , era sin duda alguna para venderlos a terceras personas , conclusión que fluye de modo indudable en atención a la cuantía de dicha sustancia, unido al dato de lugar done fue detenido (Sant Antonio de Ibiza) tratándose de una zona de ocio muy conocida y concurrida en época estival y preestival con la inauguración de las macrodiscotecas , a la explicación irrazonable expuesta por el acusado (a la que ya hemos dicho que no damos ningún crédito ) y finalmente al dato de que reaccionase huyendo como lo hizo al percibir la presencia policial arrojando la bolsa, todo lo cual constituye un poderoso indicio de que la posesión de la droga estaba destinada a la ejecución de una ilícita actividad, que el mismo pretendía ocultar a la policía mediante esa apresurada (e infructuosa) huida.
En definitiva, en atención al conjunto de lo argumentado, hay que concluir que los hechos probados son constitutivos de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del CP , desprendiéndose de lo actuado la existencia de prueba de cargo con virtualidad suficiente para enervar la presunción de inocencia que favorecía al acusado.
TERCERO .- Autoria y participación.- Del delito cometido es responsable en concepto de autor el acusado, en virtud de los artículos 27 y 28 del Código penal y , habida cuenta de su participación directa, material y voluntaria en la ejecución de los hechos que integran el tipo.
CUARTO .-Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal . En efecto,atendido el informe Médico Forense ( folios 10'4 a 106 ) , no negamos que el acusado sea consumidor de sustancias estupefacientes (cocaína , mdma y ketamima ) . De hecho resultado analítico de orina detectó la presencia de cocaina , de benzolecgonina, de nordazepan y de ,metabolito de THC . Sin embargo no dio resultado de MDMDA .Tal como manifestó la perito en el plenario ,el consumo de éxtasis del acusado obedece a un patrón lúdico , a un consumo recreacional con episodios de intoxicación ( como la que protagonizó cuando fue detenido en que se tragó parte de las pastillas de éxtasis que llevaba ,siendo trasladado al Hospital ) pero ello no altera ni disminuye sus facultades intelectivas .
Por tanto se trata de un consumidor ocasional. Dicho de otra manera ,no estamos en presencia de un adicto , ni consta probado que cometiera los hechos a causa de su adicción a las drogas, ni que la intencionalidad de dicho tráfico fuera sufragar sus necesidades de consumo propio, ni que a consecuencia del consumo, siquiera esporádico, en el momento de los hechos tuviera limitada sus facultades volitivas y/o intelectivas en modo alguno.
QUINTO .- Aplicación del subtipo atenuado.
En cuanto a la aplicación del párrafo segundo del art. 368 del C.penal solicitada por la defensa, entendemos que no procede ya que la misma queda vinculada a la concurrencia de dos parámetros: la escasa entidad del hecho y/o las circunstancias personales del acusado. La Jurisprudencia ha indicado que la 'escasa entidad del hecho' debe relacionarse con la menor gravedad del injusto típico, por su escasa afectación o capacidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido, salud pública colectiva y, por ello, con la cantidad y calidad de droga poseída por el autor y, en concreto, con la superación mínima o relevante de la llamada dosis mínima psicoactiva. Y las 'circunstancias personales del autor', las Ss TS 292/2011, de 12 de abril y 242/2011, de 6 de abril , señalan que el legislador está pensando, como es lógico, en situaciones, datos o elementos que configuran el entorno social y el componente individual de cada sujeto, la edad de la persona, su grado de formación intelectual y cultural, su madurez psicológica, su entorno familiar y social, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social, haciendo mención igualmente la STS 371/2011, de 13 de mayo a la marginalidad del acusado, o su escasa inserción en el medio social, siendo la situación prototípica la de quien siendo adicto vende al menudeo para sufragarse su adicción y considerándose circunstancias valorables el hecho de que se trate de la primera actuación delictiva sin poseer antecedentes por el delito contra la salud pública ni por cualquier otro y en general otras situaciones en que la exigibilidad del comportamiento de respeto a la ley fuese menos intensa, aunque no concurriesen propiamente los presupuestos de las causas de inimputabilidad o de inculpabilidad ( STS. 412/2012, 21 mayo ).
En el caso enjuiciado consta, por un lado, que el acusado, tenía en su poder una cantidad elevadísima de MDMA ,concretamente 942 comprimido de éxtasis con un peso de 224,84 gramos y con una pureza de 41,9 % y más 4,616 gr. en polvo con un pureza de 41,5 % ,lo que supone una elevadísima cantidad . Tampoco existe ningún elemento, no ya acreditado ,sino siquiera referido, del que pueda desprenderse una minoración de su culpabilidad en atención a las circunstancias personales del acusado.
En consecuencia, ni desde el punto de vista de la escasa entidad del hecho, ni del de las circunstancias personales del autor, concurren motivos que justifiquen una atenuación de la pena impuesta.
SEXTO .- Penalidad . La pena tipo prevista en el artículo 368 del Código Penal , es de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga, al tratarse de sustancias que causan grave daño a la salud.Dentro de la extensión de la pena prevista en el inciso primero del párrafo primero del artículo 368 del Código Penal , al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y de conformidad con lo previsto en el art 66, 6ª CP , atendido no tanto al elevado número de pastillas de éxtasis ocupadas, sino al peso y el grado de pureza de las dosis toxicas que portaba ( más de 90 gramos de éxtasis puro ) , son datos que reflejan cierta gravedad y envergadura en el propósito delictivo, así como el amplio mercado de consumidores que con tal alijo se podría satisfacer, con grave daño para la salud, consideramos procedente imponerle la pena de solicitada por el Ministerio Fiscal de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( arts. 44 y 56 CP ).
Respecto a la cuantía de la multa, teniendo en cuenta el valor de la droga intervenida (9.800 euros ) a tenor de la valoración obrante al folio 12 que el Ministerio Fiscal incorpora como prueba documental conforme al artículo 726 de la Ley Procesal , no impugnado expresamente por la defensa del acusado, se considera proporcional la imposición de una multa solicitada correspondiente casi al duplo del valor de la droga objeto del delito, esto es, 18.000 euros, todo ello con un 18 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.2 del Código Penal ) , responsabilidad que se considera: por un lado, proporcionada y ajustada al daño causado, al valor de la sustancia y al objeto del delito, y por otro, no supone una superación del límite penológico establecido en el artículo 53 del Código Penal ) , que fija en los parámetros de aplicación objetiva en primer lugar que no exceda de un año y en segundo lugar que no se aplique a las penas superiores a cinco años de prisión.
SEPTIMO. - Comiso . Conforme al art. 127 del Código Penal , toda pena que se impusiese por un delito o falta llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provinieren y de los instrumentos con los que se hubieran ejecutado.El artículo 374 del Código Penal establece que, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito, serán objeto de decomiso las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, y cuantos bienes y efectos, de cualquier naturaleza que sean, hayan servido de instrumento para la comisión de cualquiera de los delitos previstos en los artículos anteriores, ó provengan de los mismos, así como las ganancias de ellos obtenidas, cualesquiera que sean las transformaciones que hayan podido experimentar. Por ello se acuerda el decomiso de los 170,15 euros # que portaba por entender que procedían de los beneficios del ilícito comercio de sustancias estupefacientes por el que ha sido condenado.
Así mismo se decreta el comiso de las sustancias intervenidas que serán destruida.
OCTAVO .- Costas.
Con arreglo al art. 123 del Código Penal , las costas procesales vienen impuestas por la Ley a todo responsable criminalmente de un delito o falta.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Anton como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud de los art.368,1º del Código penal , ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal le imponemos la pena CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y multa de 18.000 euros con responsabilidad personal subsidiara de 18 días en caso de impago , el pago de las costas procesales, comiso del dinero intervenido y destrucción de la droga.Para el cumplimiento de este pena abónese el tiempo que el acusado haya estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo/a. Sr/a.
Magistrado/a que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
