Última revisión
06/12/2014
Sentencia Penal Nº 100/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 37/2014 de 03 de Abril de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER GRACIA
Nº de sentencia: 100/2014
Núm. Cendoj: 11012370012014100110
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION PRIMERA
APELACIÓN ROLLO Nº37/2014
JUICIO DE FALTAS nº 24/2013 (JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº1 DE PUERTO REAL )
S E N T E N C I A Nº 100/2014
En la ciudad de Cádiz a 3 de Abril de 2014
Visto por Don Francisco Javier Gracia Sanz, Magistrado de la Audiencia Provincial de Cádiz, constituido como Tribunal Unipersonal, el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el juzgado de instrucción mencionado al margen, en el juicio de faltas de la referencia y en el que es parte apelante Adrian , asistido por el letrado señor Avila Reyes y Enrique , asistido por el letrado señor Enrique Vite Soler y siendo parte apelada, además, el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº1 de Puerto Real dictó sentencia de fecha 25/07/2013 en el juicio de faltas antedicho cuya parte dispositiva es como sigue :
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Enrique , como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal a la pena de UN MES MULTA CON CUOTAS DIARIAS DE SEIS EUROS, lo que supone un total de 180 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas que podrá cumplir en localización permanente y costas por mitad.
En concepto de responsabilidad civil Enrique indemnizará a Adrian en la cantidad de 431,36 euros.
Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a Adrian como autor responsable de una falta de coacciones del art. 620.2 del Cp a la pena de VEINTE DIAS MULTA A RAZÓN DE CUOTAS DIARIAS DE SEIS EUROS , lo que supone un total de 120 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas así como al pago de las costas por mitad
En concepto de responsabilidad civil Adrian indemnizará a Enrique en la cantidad de 400 euros por los daños morales.
(...)
SEGUNDOContra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma sendos recursos de apelación y admitidos a trámite y conferidos los preceptivos traslados al resto de partes para impugnación o adhesión, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, quedó pendiente para la decisión del recurso.
TERCEROEn la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia es recurrida en apelación por sendos recurrentes, uno condenado en la instancia por una falta de coacciones del art. 620.2 del Cp y otro condenado por una falta de lesiones del art. 617.1 del Cp .
SEGUNDO.- Comenzando con el recurso interpuesto por Adrian , el recurrente ofrece una versión de los hechos contraria a la recogida en la sentencia con lo que está, en realidad, invocando error en la apreciación de la prueba y considera que se limitó a exigir pacíficamente del señor Enrique el pago de una deuda por instalación de aparato de aire acondicionado.
El recurso debe claudicar. No corresponde a la Sala de apelación sustituir la ponderación de la prueba efectuada por la juez de instancia por la que hubiera sido la propia a modo de novum iudiciumsino sólo su revisión a la luz de los principios constitucionales y legales que la disciplinan, regida por la libre apreciación judicial y donde tanto peso tiene el principio de inmediación.
Es inútil entonces que la parte recurrente se esfuerce por exponer su propia valoración de la credibilidad de la prueba personal, pues no corresponde a esta segunda instancia, que no ha visto ni oído a quienes de uno u otro modo protagonizaron los hechos, formular juicios de veracidad sobre sus respectivas declaraciones. Esta función, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 LECrim , compete exclusivamente al Tribunal de instancia que presenció la práctica de la prueba testifical en irrepetibles condiciones de inmediación y concentración. Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez de instancia ha de servir de punto de partida para el Tribunal de apelación, y sólo podrá rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo. De forma que sólo cabe arrumbar la ponderación de la prueba del juzgador de la instancia, con la consiguiente modificación de los hechos probados, cuando un ponderado examen de las actuaciones ponga de manifiesto un claro y evidente error del juzgador que haga necesario, con criterios objetivos y más allá de subjetivas y discutibles o artificiosas o forzadas interpretaciones del componente probatorio de autos, esa alteración del factum : SSTS de 26/4/2000 , 18/7/2002 y 29/1/2005 , entre otras muchas.
La evidente contradicción de versiones sobre el sustrato fáctico sometido a juicio no autoriza, sin más, a arrumbar la determinación probatoria de la Juzgadora de Instancia, quien contó con el testimonio directo de los implicados y testigos y formó convicción al respecto, que argumentó en su sentencia, sin incurrir en error manifiesto y notorio ni contravención de las reglas de la lógica y la experiencia humana de forma que el factum ha de ser mantenido y es que la valoración de la prueba personal compete en exclusiva al Juez de Instancia, como ya se apuntó. El repaso de la grabación audiovisual del juicio oral pone en entredicho, por lo demás, los alegatos de recurso pues el testimonio del señor Enrique refiere, sin lugar a dudas, expresiones, actitudes y ademanes de parte del recurrente claramente conminatorios y que sirvió para formar la convicción de la juzgadora.
Por lo demás, el factum describe que el recurrente , una vez que acude al domicilio del señor Enrique para reclamar verbalmente el pago de la deuda y tener la negativa por respuesta, 'en actitud exaltada, alzando la voz le dijo que tenía otros métodos, que le pagaría por las buenas o por las malas, que no se iría hasta que no le pagara la factura, todo ello en la vivienda de Enrique '.
En el fundamento jurídico primero de la sentencia se complementa el factum al referir, por si quedara alguna duda, que los hechos se produjeron ' en la esfera de la propiedad del señor Enrique , en su ámbito íntimo y privad o'.
Los hechos encajan sin dificultad en la falta de coacciones pues se emplea violencia física para constreñir al sujeto pasivo a hacer lo que no quiere, sea justo o injusto, como es el abono de la deuda, consistiendo el mecanismo violento en la permanencia e imposición del sujeto activo en el domicilio del sujeto pasivo en contra de su voluntad , actitud elocuente al expresar que no se iría hasta obtener el pago.
Concurre así una dinámica comisiva característica de la coacción, esto es, en palabras de la STS de 29 de septiembre de 1999 , '...el despliegue de una conducta violenta, tanto material, vis fisica como intimidatoria o moral, vis compulsiva, contra el sujeto pasivo de forma directa o indirecta, a través de terceras personas o de la vis in rebus y encaminada a compeler a hacer o impedir lo que la Ley no prohíbe sea justo o injusto.',resultando clara en este caso la ausencia de legitimación para llevar a cabo la acción en la normativa general de nuestro ordenamiento jurídico o en el acervo social generalmente implantado, SSTS de fecha de 26 de febrero de 1992 , 15 de febrero de 1994 y 26 de abril de 1994 .
TERCERO.- Invoca este recurrente que el daño moral que se ha otorgado en concepto de indemnización al señor Enrique no está justificado.
No comparto el criterio del recurrente. Los hechos revisten la gravedad suficiente como para por sí solos sustentar esta clase de indemnización, que lejos de poder objetivarse y sin posibilidad de establecer reglas apriorísticas, ha de fundamentarse en datos objetivos que conforme la máxima de la experiencia humana lleven racionalmente a concluir en el sufrimiento del sujeto pasivo en forma de zozobra, desasosiego o ansiedad, constituyendo un plus añadido al normal en situaciones estresantes. La juzgadora lo justifica en circunstancias como la presencia de la hija menor o el suceder los hechos en la vivienda del perjudicado. Entiendo que está justificada la indemnización, aunque es algo excesiva y debe ser moderada estableciéndose en 250 euros.
CUARTO.- Se alza contra la sentencia el recurrente, señor Enrique , por considerar que, si bien se produjo un empujón de su parte hacia el señor Adrian , tal y como recogen los hechos probados, sin embargo en ningún caso provocó dicho leve empujón su caída ni lesión alguna.
No obstante, y al igual que sucede con el primer recurso analizado, el recurrente trata de suplantar la imparcial visión de los hechos de la juzgadora por la suya propia y, en este sentido, el recurso debe claudicar pues el testimonio del señor Adrian fue suficiente para formar la convicción de la juzgadora y, además, contó con una potente corroboración periférica, esto es, el informe médico de fecha coetánea a los hechos donde no solo se describe una contractura dorso lumbar, dolencia perfectamente objetivable, sino también una contusión, de forma que es perfectamente compatible tanto por naturaleza como por ubicación con el mecanismo lesivo descrito en la sentencia, esto es, caída por empujón y golpe con una puerta.
Se alega legítima defensa del art. 20.4 del Cp . Este alegato no puede acogerse porque, aunque es cierto que previamente se produce una 'agresión ilegítima' como reza el precepto al enumerar los requisitos exigibles, cual sería la permanencia en el domicilio en contra de la voluntad del morador, no resulta clara la vinculación de este hecho con la agresión proferida, esto es, que ésta se produjera animus defensionis( SSTS. 74/2001 de 22.1 , 794/2003 de 3.6 ). y la narración de los hechos probados no menciona que el empujón se produjera con la intención de echar al señor Adrian de la vivienda, tratándose de un elemento subjetivo susceptible de prueba y como tal valorable por el Juzgador en plena inmediación. Avala este criterio el empleo de una violencia excesiva y es que, de otro modo, no se explica que se produjera la caída del agredido. Este exceso de violencia es poco compatible con una actitud exclusivamente movida por la necesitas defensionis, requisito inexcusable para apreciar la legítima defensa tanto completa como incompleta, amén de si cabía o no otras alternativas diferentes como pedir el auxilio de la fuerza pública. En cualquier caso, la infracción se mantiene, tanto si se aprecia la eximente completa como incompleta por exceso intencional de defensa, y en aplicación de los arts. 638 y concordantes, corresponde al juez modular la pena conforme su prudente arbitrio sin sujetarse a las reglas de los arts. 61 a 72 del Cp siendo así que la juzgadora impuso la pena mínima.
Por cuanto antecede, vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Adrian y con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Enrique , ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº1 de Puerto Real en fecha de 25/07/2013 , DEBO REVOCAR LA MISMA EN EL ÚNICO SENTIDO DE REDUCIR LA INDEMNIZACIÓN A FAVOR DE Enrique estableciéndola en 250 euros y CONFIRMAR la misma en todo lo demás y con declaración de oficio de costas procesales en la segunda instancia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de instrucción de procedencia con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.
Así por esta mi sentencia, la cual es firme , lo pronuncio, mando y firmo.
