Última revisión
06/12/2014
Sentencia Penal Nº 100/2014, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 6/2014 de 31 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: FELIZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 100/2014
Núm. Cendoj: 11012370042014100098
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 100/2014
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE CÁDIZ
PA: 312/2011
DIMANANTE DE LAS DP: 1707/2008
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SAN FERNANDO
ROLLO DE SALA Nº 6/2014
En la Ciudad de Cádiz, a 31 de marzo de 2014.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante D. Secundino , parte apelada, Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz, con fecha 31/12/12, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:
'Que debo condenar y condeno al acusado Secundino , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de sustracción de menores, tipificado en el artículo 225 bis del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (conforme al artículo 56 del Código Penal ), y la INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE PATRIA POTESTAD RESPECTO A LA MENOR Gloria POR TIEMPO DE CUATRO AÑOS.
Todo ello, con imposición de las costas, en su caso, generadas en esta causa al condenado.'
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.
UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor:
'De las pruebas practicadas resultan acreditados los siguientes hechos, que se declaran probados:
El acusado Secundino , nacido el NUM000 de 1968, domiciliado en Benicassim (Castellón de la Plana), carente de antecedentes penales por ser cancelables, por sentencia de guarda, custodia y alimentos de 19 de diciembre de 2005 (Juicio Verbal Nº 33/2005 del Juzgado mixto Nº 1 de San Fernando ), que aprobada el convenio regulador de 4 de julio de 2005, estaba obligado a devolver a sus hijas menores Gloria (nacida el NUM001 de 1997) y Sofía (nacida el NUM002 de 2001) a San Fernando donde vivían con su madre y guardadora Ascension . Sin embargo, después del período vacaiconal del estío de 2008 que terminaba el 21 de agosto de 2008, tras tenerlas en su compañía se negó a restituirlas a la madre, retrasando la entrega de Sofía hasta el 28 de agosto de ese año y de Gloria hasta el 17 de julio de 2009.
Fundamentos
PRIMERO.-Solicita la representación de Secundino la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra por la que se le absuelva con todos los pronunciamientos favorables. Alega error en la valoración de la prueba por parte del juzgador, por cuanto que en las declaraciones testificales de la menor Gloria y de Ascension no existe carga probatoria suficiente para condenar por un presunto delito de secuestro de menores, puesto que de ellas se desprenden contradicciones absolutamente evidentes. En el caso de Gloria , en un principio denuncia ante la Guardia Civil de Benicassim unos posibles malos tratos por parte de su madre y por ello la niña prefiere quedarse en Castellón con su representado, siendo la madre conocedora de dicho hecho, del lugar donde se hospeda la niña, del teléfono para localizarla y de todos los datos suficientes de localización de la menor. A pesar de ello, en ningún momento Ascension hace siquiera amago de ir a buscarla, sólo la anima a quedarse con el padre el tiempo que quiera. En tal situación el apelante no duda ni un solo instante, al creer ciertamente que los hijos podrían ser víctimas de malos tratos, tal y como se ha mencionado anteriormente, y que queda constatado en la denuncia mencionada y se queda con Gloria puesto que es ella la que quiere quedarse con él. Así mismo en el fundamento tercero de la sentencia, el juzgador para justificar la no existencia del estado de necesidad, compara la situación de la menor Gloria con la de Sofía su hermana menor, sin tener en cuenta que Sofía estaba con la familia de la madre, no con la madre de las menores, por lo que no debe compararse la situación de una con respecto a la otra. Su defendido se aseguró de que la menor estuviera en una buena situación con la familia de la madre de su hija, por lo que eso no era objeto de debate. Además entiende que la declaración del señor Secundino fue sincera, sin fisuras y sin contradicciones en la sede judicial y las declaraciones de la menor Gloria y su madre carecen de los requisitos que señala el Tribunal Supremo, al existir un móvil económico, repitiendo en la vista del plenario muchas veces que no le pagaba, careciendo además de persistencia en la incriminación, quedando suficientemente acreditado que las únicas que cambian continuamente su versión son las testigos que van modificando las declaraciones, mientras su representado no ha modificado en ningún momento su declaración inicial.
Entiende que una cosa es la acreditación de los hechos probados, no discutiendo que Gloria estuviera un año con su padre, pero sí la motivación de por qué se quedó, y otra muy distinta su calificación jurídica, y estima que los hechos no revisten la gravedad suficiente ni denotan una intención de cambiar el régimen de custodia de forma permanente, como para ser considerados merecedores del castigo previsto en el artículo 225 bis del Código Penal , y no presupone en sí una intención de permanencia respecto a la compañía de sus hijos, sino de previsión de lo que pudiera suceder en un futuro a la vista de la denuncia hecha por la niña en la Guardia Civil. Además el acusado creía ciertamente que las hijas podrían ser víctimas de malos tratos tal y como manifestó en sede judicial. No obstante llega a la convicción de que los padres han sido meras víctimas de la propia menor Gloria . Entiende que existe un conjunto de prueba circunstancial que lleva a dudar sobre la intencionalidad de su representado, ya que no era la de sustraer a su hija sino la de protegerla frente a una serie de situaciones de diversa entidad que afectan a la salud y que había denunciado previamente. Entiende que no existe prueba de cargo suficiente de la actividad probatoria realizada en la vista del plenario para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, sólo se fundamenta la sentencia en las declaraciones de la madre y de la hija, que ambas cambian en el plenario y que el juzgador a quo ha estimado como las verdaderas. Por el Ministerio Fiscal se solicita la confirmación de la sentencia recurrida y la desestimación del recurso.
SEGUNDO.-Alegado error en la valoración de la prueba por parte del juzgador, debe recordarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional de la que debe partirse para tener en cuenta los límites en que debe desenvolverse la revisión por el Tribunal 'ad quem'. Así, la STTC de 14 de marzo de 2005 establece que: 'Por otra parte, con carácter general cuando se imputa al Juzgador de instancia valoración errónea de la prueba, deberán de señalarse aquellos razonamientos, deducciones, e inferencias, que han sido realizadas por aquél, y que le han llevado a obtener las conclusiones que plasma en el 'factum' de la sentencia, y que a juicio del apelante carecen de apoyatura fáctica, tanto por la falta de prueba directa, como por la insuficiencia de la prueba indiciaria practicada, así como la posible vulneración de los derechos constitucionales, reflejados en la Carta Magna. Así mismo, por parte del órgano 'Ad quem' deberá de tenerse presente que la inmediación de la que goza el Juzgador de instancia y de la que se carece en la segunda, coloca a aquél en una posición privilegiada a la hora de apreciar directamente las pruebas, y que rigiendo el principio consagrado en el artículo 741 de la L.E.Criminal (apreciación en conciencia de las pruebas), deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, y por ello la cognitio de este órgano de Apelación se encuentra en cierta medida limitada a la revisión de la racionalidad de las conclusiones a las que ha llegado el Juez 'a quo', sin que sea posible sustituirlas por otras postuladas por cualquiera de las partes, salvo que se aprecie el denunciado error valorativo. Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el 'Juez a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales'.
Los dos motivos en que basa su recurso la apelante vienen en realidad a resumirse en uno, pues de un lado, denuncia error en la valoración de la prueba por parte del juzgador y por otro lado que en las declaraciones testificales de la menor Gloria y de Ascension no existe carga probatoria suficiente para condenar por un presunto delito de secuestro de menores. A este respecto, el Juez 'a quo', al valorar el conjunto de la prueba argumenta que ha quedado demostrado que el acusado resulta responsable en concepto de autor de los hechos que se le imputan, al haberlos realizado directa, material y voluntariamente, siendo claro que a la fecha de los hechos el acusado era progenitor no custodio de sus hijas menores por cuanto el mismo lo había acordado así en convenio regulador suscrito y aprobado por sentencia del año 2005, siendo el progenitor custodio Ascension , siendo igualmente claro que en el convenio se fijó que el acusado tendría en compañía a sus hijos la última quincena del mes de agosto, y que esos 15 días se modificaron de mutuo acuerdo por el año 2008, abarcando hasta el 21 agosto 2008, y que sin embargo la menor Sofía no fue reintegrada a la madre sino hasta una semana después y la menor Gloria hasta cerca de un año después, lo que ha de calificarse como incumplimiento grave del deber establecido en la resolución judicial civil referida.
Debe señalar esta Sala que comparte íntegramente la valoración realizada por el juzgador de instancia, no ya por la apreciación de la veracidad de los testimonios verificada por la misma y que se realizó en base al principio de inmediación del que la Sala carece, sino también por la propia aplicación de la lógica y las normas de la sana crítica y experiencia. Como se ha dicho, no es facultad de esta Sala revisar la apreciación hecha por la juez 'a quo' de la prueba recibida en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que de la misma tuvo con exclusividad el juzgador de instancia. En definitiva, pasando la construcción de la resolución recurrida por el tamiz de los referidos axiomas doctrinales, a fin de comprobar que en la misma se ha otorgado el respeto debido a la presunción de inocencia del recurrente, se advierte que dicha resolución está tan suficientemente motivada en la forma de su argumentar, como se aprecia a la vista del contenido del Fundamento Jurídico primero, como sólida resulta en los elementos probatorios en los que su convicción se apoya.
En cualquier caso, no resulta censurable la valoración que el Juez 'a quo' lleva a cabo en su Sentencia, antes al contrario y contra lo alegado en el recurso, la misma se asienta en una motivación del todo suficiente, lógica y razonable, respecto del material probatorio disponible, para fundamentar la convicción de quien, reiterémoslo por última vez, gozó del privilegio de la inmediación en la percepción directa de la práctica de tales pruebas, basadas en la observación personal de las declaraciones testificales tenidas en cuenta. En consecuencia, de la valoración conjunta de toda la prueba practicada debe extraerse la misma conclusión que la obtenida por el juez de instancia y, la vista de las inducciones y deducciones realizadas por el mismo, debe concluirse que éstas han sido verificadas conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia y, al amparo del art.741 LECr ., sin que se evidencie en modo alguno, en la Sentencia Impugnada, razonamiento ilógico, arbitrario o carente de fundamento, de ahí que proceda desestimar el recurso. En el presente caso hubo prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia representada por el testimonio de Ascension , quien manifestó que en 2008 el acusado se quiso llevar a las niñas antes y así lo acordaron; que el 21 de agosto terminaba la estancia de las menores con él y la pequeña vino una semana más tarde y la mayor al año, y que se llevó a Gloria por la cara. Añadió que durante el año que estuvo Gloria en Benicassim él le dijo que como fuese, se iba a Marruecos con la niña, y que su hija le dijo que todo lo que contó a la policía se lo había dicho el acusado. Gloria indicó que su padre y su pareja le dijeron que contara ciertas cosas para poder quedarse con él y que al año la pareja le dijo a su padre que o ella o la niña y por eso la reintegró, y que desde entonces sólo ha visto su padre una vez (el día antes del juicio). Asimismo dijo que en el año que estuvo con su padre, su madre la llamaba por teléfono.
El principio de presunción de inocencia, alegado como vulnerado por la parte recurrente, según tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, quiebra y se hace ineficaz, a los fines exculpatorios que se pretenden, desde el momento en que la causa en que se invoque existan pruebas inculpatorias de la participación de los individuos en el hecho penal que se les imputa, como ocurre en las declaraciones analizadas. Por otra parte, es reiterada la doctrina jurisprudencial relativa a la restricción por parte del Tribunal de realizar la revisión de la apreciación probatoria realizada por el Juez 'a quo' de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del acusado y de los testigos, limitación ésta que sólo permite su revisión en aquellos supuestos en los que el error sea notorio, evidente, importante o cuando se contraríen las normas de la lógica y el sentido común. Aplicando las anteriores consideraciones al presente caso, la Sala no aprecia ningún error evidente y esencial, ni que la valoración realizada sea contraria a las reglas de la lógica, sustentándose el recurso en la propia interpretación que el recurrente da a la citada prueba testifical, intentando imponer su criterio sobre el del juzgador de instancia, y sin alegarse motivo alguno que haga llegar a esta Sala a la conclusión de que el Juzgador de Instancia erró en su valoración, debiéndose ratificar la misma, que reiteramos ha sido acertada. Finalmente en cuanto a la calificación del delito de sustracción de menores del artículo 225 bis del Código Penal , el precepto exige la voluntad de permanencia de la situación de alteración del régimen de custodia establecido legalmente, de convertir en definitivo el régimen de custodia temporal, excluyendo las actuaciones en que la intención es devolver a la menor o cesar la retención en un periodo razonable, circunstancias éstas que resultan de los hechos declarados probados, sin que concurra causa de justificación adecuada, no siendo tampoco apreciable la eximente de estado de necesidad, cuyos presupuestos no aparecen probados. Por todo ello, con desestimación del recurso, procede la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.-Procede la declaración de las costas de oficio.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma, con declaración de las costas del recurso de oficio.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
