Sentencia Penal Nº 100/20...zo de 2014

Última revisión
16/06/2014

Sentencia Penal Nº 100/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 855/2013 de 06 de Marzo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GOMEZ SANTANA, ELOISA

Nº de sentencia: 100/2014

Núm. Cendoj: 12040370022014100112


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

CASTELLON

NIG: 12040-37-1-2013-0002326

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000855/2013- -

Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000579/2011

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE CASTELLON

Apelante: Gines

Letrado: MARIA DEL CARMEN HURTADO PALOMO

Procurador: RICART ANDREU, PABLO VICENTE

Apelado: Adriana

Letrado: ANTONIA VICTORIA CARMONA BUSTOS

Procurador : BALLESTER VILLA, Mª CARMEN

MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A NÚM. 100/14

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:Doña Eloisa Gómez Santana

MAGISTRADO:Don José Luis Antón Blanco

MAGISTRADO:Don Horacio Badenes Puentes

En la ciudad de Castellón de la Plana, a 6 de marzo de dos mil catorce.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal núm. 855/13 dimanante del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 30/07/2013, dictada por el Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo penal 2 de Castellón , en su Juicio Oral 579/11, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 28/11 del Juzgado de violencia de la mujer núm.1 de Castellón.

Han sido partes como APELANTED. Gines representado por el Procurador D. PABLO VICENTE RICART ANDREU y defendido por la Letrado Dña.MARIA DEL CARMEN HURTADO PALOMO y como APELADADña. Adriana , representado por la Procuradora Dña. MARIA DEL CARMEN BALLESTER y asistido de la Letrado Dña ANTONIA VICTORIA CARMONA; y el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. BACHERO y Ponentela Ilma. Sra. Magistrada Dª Eloisa Gómez Santana.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: ' ÚNICO.-Ha resultado probado y así se declara como consecuencia de la prueba practicada consistente en interrogatorio del acusado, testifical, pericial y documental que, el acusado Gines -mayor de edad y sin antecedentes penales- ha mantenido una relacion conyugal con Adriana durante aproximadamente 13 años de duración con dos hijos en común y distintos domicilios familiares de la localidad de Castellón, encontrándose en la actualidad en trámites de divorcio.

Consta acreditado que en el transcurso de la relacion matrimonial, en fecha no determinada del año 2003, encontrándose la pareja formada por el acusado y Adriana en el domicilio conyugal, tuvo lugar una discusión entre los mismos, en el transcurso de la cual, se produjo un forcejeo, sin que conste acreditado que el acusado propinara un puñetazo en el ojo a su esposa ni que le causara lesión alguna, al no denunciar los hechos y no acudir a ningún centro médico.

Asimismo, consta acreditado que en los últimos años de la relacion matrimonial, y al manifestar Adriana a su esposo la intención de divorciarse, la situación de crisis matrimonial se vio agravada con frecuentes discusiones. Concretamente, en el verano de 2010, el acusado llegó a echar a Adriana del domicilio, lo que provocó que ésta abandonara la vivienda familiar durante un mes hasta que, al plantearle de nuevo el tema del divorcio en fecha 19 de Febrero de 2011, el acusado procedió dos dias despues (21/02/11) a retirarle las tarjetas de crédito que la misma poseía.

En fecha 23 de Febrero de 2011, Adriana formuló denuncia contra su marido Gines .

De la prueba practicada no consta acreditado que durante todo el tiempo que duró la relacion matrimonial y de noviazgo entre el acusado y Adriana , aquél sometiera a su esposa a una situación de dominación con constantes humillaciones e insultos, ni que el acusado realizara determinados actos contra la integridad física de su esposa consientes en golpes y empujones. En concreto, no consta acreditado que sobre el año 1995, al principio de la relacion de noviazgo, y saliendo del domicilio de los padres del acusado, éste empujara por las escaleras a Adriana ; ni que en el verano de 1999 viajando ambos en el vehículo conducido por el acusado, el mismo propinara un puñetazo en la nariz a su esposa; ni que dias despues de dar a luz a su primer hijo en fecha 24 de Marzo de 2000, estando llorando el bebe, el acusado se levantara de la cama y manifestara a Adriana que 'no servía ni para hacer callar al niño', ni que cogiera al bebe y lo zarandeara; ni que durante el embarazo del primer hijo y mientras se dirigían al domicilio de los padres de Adriana , el acusado la hiciera bajar del coche y tuviera que ir andando a casa de sus padres; ni que el dia 31 de Diciembre de 2009, tras una discusión entre la pareja, estando en el domicilio conyugal, el acusado la cogiera del cuello; ni que tras regresar al domicilio conyugal en el verano del año 2010, el acusado dejara notas por la casa a su esposa del siguiente tenor 'te tendría que haber partido la cara', 'la culpa de que me ponga agresivo es tuya'.

Por Auto de fecha 24 de Febrero de 2010 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº1 de Castellón se prohibía al acusado aproximarse a menos de 250 metros de Adriana , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, y de comunicarse por cualquier medio con la misma por un periodo de seis meses. Asimismo en fecha 4 de Agosto de 2011 por el mismo Juzgado se dictó Auto por el que se prorrogaba la medida acordada hasta que finalizara la tramitación de la causa por resolución definitiva o firme u otra que pusiera fin al procedimiento. .'

SEGUNDO.-El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: 'Que debo absolver y absuelvo a Gines del delito de violencia de maltrato habitual y del delito de violencia de género del que venia siendo acusado, declarando de oficio 2/3 de las costas causadas.

Que debo condenar y condeno a Gines como autor responsable de un delito de coacciones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años, y pago de 1/3 de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, así como prohibición de aproximarse a Adriana , a su domicilio, lugar de trabajo y lugar en que se encuentre en una distancia no inferior a 200 metros y comunicarse con la misma por cualquier medio por un periodo de 3 años. Todo ello sin pronunciamiento de responsabilidad civil.

Visto que por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº1 de Castellón se dictó Auto de fecha 24 de Febrero de 2011 por el que se prohibía al acusado aproximarse a menos de 250 metros de Adriana , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, y de comunicarse por cualquier medio con la misma por un periodo de seis meses, y posteriormente por Auto de fecha 4 de Agosto de 2011 dictado por el mismo Juzgado se prorrogaba la medida acordada hasta que finalizara la tramitación de la causa por resolución definitiva o firme u otra que pusiera fin al procedimiento. las mismas se mantienen hasta que, firme la presente, Gines sea requerido de inicio de cumplimiento de la pena de prohibición de aproximarse y de comunicarse con la víctima por tres años, que por la presente se impone, salvo decisión distinta por la Audiencia Provincial de Castellón en caso de recurso y con el límite de la duración de la pena impuesta. .

Notifíquese a las partes la presente sentencia, previniéndoles que contra la misma podrá interponerse en este juzgado RECURSO DE APELACIÓNpara la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana en el plazo de DIEZ DÍAS a contar desde su notificación. Durante este período se hallarán las actuaciones en Secretaría a disposición de las partes.

Así por esta mi sentencia, de la que expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.'

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del acusado se interpuso contra la misma recurso de apelación, que por serlo en tiempo y forma se admitió, y evacuado el trámite de impugnación, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se repartió a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para la deliberación y votación el pasado día 4 marzo de 2014 a las 12:00.

CUARTO.-En la tramitación del presente Rollo se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.


Se aceptan los de la sentencia de instancia


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia de instancia en cuanto no se opongan a los que siguen a continuación

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia en la que se condena a Gines como penalmente responsable en concepto de autor de un delito de coacciones del art. 172.2 del cp a las penas que el fallo de dicha resolución especifica, se alza el referido condenado interesando su revocación y que se dicte otra en su lugar por la que se le absuelva, petición que fundamenta en un pretendido error en la valoración de la prueba, y falta de tutela judicial efectiva pues en base a la sola manifestación de la victima, que se recoge en el relato de hechos probados de la sentencia consistente en la invitación a la esposa a que abandonara el domicilio familiar, así como ante la retirada de las tarjetas de crédito , es condenado por la referida infracción delictiva, tras haber sido absuelto de un delito de violencia habitual y un delito de violencia de genero. Se alega asimismo la vulneracion por aplicación del art. 172.2 del cp pues a su entender en modo alguno, ha quedado acreditado que concurran en la conducta del acusado los requisitos exigidos por dicho ilícito penal.

Por el Ministerio Fiscal y la parte apelada tras oponerse a los motivos de recurso se solicito la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.- Para la configuración de un delito de coacciones es necesario:

1º) una conducta violenta de contenido material vis física, o intimidativa vis compulsiva , ejercida contra el sujeto o sujetos pasivos delitos, bien de modo directo o indirecto a través de cosas, e incluso de terceras personas; 2º) cuyo modus operandi va encaminado como resultado a impedir hacer lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiera sea justo o injusto; 3º) cuya conducta ha de tener la intensidad de violencia necesaria para ser delito, pues de carecer de tal intensidad podría constituir falta del art. 585,4 CP ; la STS 1181/97, de 3-10 insiste en la intensidad de la violencia como nota diferencial; 4º) que exista el ánimo tendencial consistente en un deseo de restringir la libertad ajena como se deriva de los verbos 'impedir' y 'compeler' y 5º) una ilicitud del acto, examinado desde la normativa de la convivencia social y la jurídica que preside o debe regular la actividad del agente ( SSTS 445/99, de 23-3 y 1382/99, de 29-9 ; 1893/2001, de 23-10 ; y 868/2001, de 18-05 ). El cual (el agente del hecho) no ha de estar legitimamente autorizado para emplear violencia o intimidación ( SSTS 1379/97, de 17 / 11;427/2000, de 18-3 ; y 131/2000, de 2-2 ).

El elemento subjetivo hay que inferirlo de la conducta externa, voluntaria y consciente del agente, sin que se requiera una intención maliciosa de coaccionar, pues basta el dolo genérico de constreñir la voluntad ajena imponiendole lo que no quería efectuar ( SS 30-1-80 y 19-1-94). Intención dirigida a restringir la libertad ajena para someterla en deseos o criterios propios (S 362/99 , de 11-3). Debe extenderse este concepto de violencia a la vis in rebus o fuerza en las cosas ( SS 2-3-89 y 26-2 y 26-5-92 ) .

Partiendo de lo anterior y examinadas las actuaciones no concurren en el acusado los elementos constitutivos de la referida figura delictiva, y a tales efectos del contenido de la resolucion impugnada nos encontramos con que la juez a quo basa la condena por el referido ilícito penal en dos episodios:1) en la manifestación efectuada por el acusado a su esposa para que abandonara el domicilio familiar, y 2) en la retirada de las tarjetas de crédito.

Del resultado de la prueba practicada se desprende que las desavenencias existentes entre los litigantes eran evidente ,pues tenian problemas que afectaban a su relacion de pareja, siendo que entre el primer episodio y el segundo transcurrieron varios meses; efectivamente respecto del primero,y tras haber abandonado la esposa el domicilio familiar permaneciendo en casa de su madre durante un mes, el sr. Gines y la sra. Adriana reanudaron la convivencia, habiendo quedado acreditado en los autos que durante aquel periodo el acusado no cambio la cerradura del domicilio familiar, conservando la denunciante las llaves del mismo, las cuales tampoco le fueron retenidas por su marido;dicho comportamiento o actitud por parte del acusado no merece otra consideración mas que la surgida fruto de las desavenencias existentes en el matrimonio, resultando en muchas ocasiones que uno de los cónyuges se ve en la situación de tener que ausentarse del domicilio familiar, sin que dichas situaciones den lugar a una condena por un delito de coacciones; respecto del segundo episodio, retirada de las tarjetas de crédito, se desprende de los autos, que tras su retirada, la denunciante realizo una extracción de dinero, y un traspaso, por importes de 500 y 1000 euros respectivamente, no constando en autos que se cambiara la titularidad de las cuentas, pudiendo obedecer dicho comportamiento del esposo a raíz de la discusión surgida entre ellos, no constando que se procediera de dicha forma para restringir su libertad, o compelerla a realizar lo que no quisiera.

Partiendo de lo expuesto el motivo de recurso ha de ser estimado pues en modo alguno puede derivarse de lo anterior que concurran en la conducta del acusado los requisitos que configuran el ilícito penal por el que viene condenado.

TERCERO.-Las costas de esta alzada se declaran de oficio ex art. 240 de la L.E.Crim , así como las de la instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación:

Fallo

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Pablo Vicente Ricart Andreu en nombre y representación de Gines contra la sentencia dictada por la ilma. sra. magistrada del juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón en el Juicio Oran nº 579/2011 de donde dimana el presente rollo la cual revocamos y en consecuencia absolvemos al acusado referenciado del delito de coacciones por el que venia condenado con todos los pronunciamientos favorables declarando las costas de ambas instancias de oficio.

Se dejan sin efecto cuantas medidas cautelares se hayan adoptado en la presente causa.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y con testimonio de la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.