Sentencia Penal Nº 100/20...io de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Penal Nº 100/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2062/2014 de 24 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: FONTCUBERTA DE LA TORRE, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 100/2014

Núm. Cendoj: 20069370022014100196

Núm. Ecli: ES:APSS:2014:577

Núm. Roj: SAP SS 577/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
Calle SAN MARTIN 41,1ª planta,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ª
planta,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN
Tel.: 943-000712 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.04.1-14/000167
NIG CGPJ / IZO BJKN :20.030.43.2-2014/0000167
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación faltas / Falta-judizioko apelazio-erroilua 2062/2014-
- General
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 211/2014
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Eibar / Eibarko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko
ZULUP
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Roman
Apelado/Apelatua: Torcuato
Abogado/Abokatua: AITOR PAULINO LACA MUÑOZ
S E N T E N C I A N U M . 100/2014
ILMO/A. SR/A.:
MAGISTRADO/A
D/Dª: Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN a veinticuatro de julio de dos mil catorce.
VISTO en segunda instancia por el/la Ilmo./a. Sr/a. D/Dª Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE,
Magistrado de esta Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, el presente Rollo de Faltas nº
2062/2014; seguidos en primera instancia por el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Eibar con el nº de
juicio de faltas 211/2014 por falta de Lesiones. Figura como pare apelante Roman y como partes apeladas
Torcuato , defendido por el Letrado D. Aitor Laca Muñoz y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El/La Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Eibar dictó con fecha sentencia cuyo fallo dice: 'Debo CONDENAR y CONDENO a D. Roman como autor criminalmente responsable de una Falta de Lesiones del Art. 617.1 del Código Penal ,imponiéndose la pena de 40 días de multa a razón de 5 euros diarios de cuota , con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que resulten impagadas.

Debo CONDENAR y CONDENO a D. Roman como autor criminalmente responsable de una Falta de Injurias y Amenazas leves del Art. 620.2º del Código Penal a la pena de 15 días de multa a razón de 5 euros diarios de cuota , con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que resulten impagadas, así como al pago de las costas causadas en este procedimiento.

Se impone al condenado la pena accesoria de prohibición de acercamiento a menos de 50 metros de la persona de D. Torcuato , en cualquier lugar donde éste se encuentre, todo ello por plazo de 6 meses .'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la sentencia, por Roman , se interpuso recurso de apelación, siendo admitidos a trámite. Los autos fueron elevados a esta Audiencia Provincial, donde tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 4 de julio de 2014, siendo turnados a la Sección Segunda y registrándose con el número de rollo de apelación de faltas 2032/14.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.



CUARTO.- Constituida como Tribunal Unipersonal la Magistrada Dª Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE.

Fundamentos


PRIMERO.- El apelante D. Roman , recurre en esta alzada la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción que le condena, como autor penalmente responsable de una una falta de lesiones y de una falta de injurias ya amenazas leves, a las correspondientes penas de multa, imponiéndole además la pena accesoria de prohibición de acercamiento a menos de 50 metros de la persona de D. Torcuato , en cualquier lugar donde éste se encuentre, todo ello por plazo de 6 meses .

El recurrente alega como motivos de su recurso que la persona que declaró como testigo es la mujer del perjudicado que no estuvo presente en el transcurso de los hechos, careciendo de valor su testimonio.

Y que por otro lado, las lesiones que alega el denunciante son falsas puesto que el recurrente no hizo mas que parar los pies al mismo a causa de las constantes amenazas hacia la familia del denunciado.

Alega que efectivamente no le tiene al Sr. Torcuato ningún cariño puesto que el mismo abrió la cabeza al padre del recurrente y llamó puta a su madre.

Examinaremos dichas alegaciones, a las que se opone el Ministerio Fiscal solicitando la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Lo que está alegando el apelante es su discrepancia con la valoración probatoria alcanzada por la Juez a quo. El análisis de este motivo del recurso debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LE Crim ., e n este caso de la Juez de Instrucción que resolvió el presente juicio de faltas en primera instancia. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal «a quo», de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por la Juzgadora.

Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal, porque se concreta esencialmente en la declaración de la víctima. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado por esta y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. La juzgadora en primera instancia dispone de esos conocimientos, de los que carece de forma directa el tribunal de apelación aunque disponga de la grabación del acto de juicio, porque la misma no aporta la misma inmediación. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio de la juzgadora de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

Y frente a lo que se mantiene en el escrito del recurso, el Tribunal Supremo, viene declarando reiteradamente (Sentencia de 21 de enero , 11 de marzo y 25 de abril de 1988 ; 16 y 17 de enero de 1991 ) que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen siempre valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías; y también que son hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción de inocencia ( Sentencia de 19 y 23 de diciembre de 1991 ; entre otras). La declaración de la víctima, siendo la única prueba de cargo, precisa una cuidada y prudente valoración, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos concurrentes en la causa ( Sentencia de 29 de abril de 1997 ), contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad. Para ello debe atenderse a los siguientes factores: ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de previa relación entre acusado y víctima que denote posibles móviles espurios en la declaración inculpatoria; la verosimilitud del testimonio, que ha de rodearse de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima; y persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. No se trata, sin embargo, de exigencias condicionantes de su objetiva validez como prueba, sino de criterios de ponderación que señalan los cauces por los que ha de discurrir en proceso valorativo verdaderamente razonable. Dentro de ellos, la valoración propiamente dicha corresponde al tribunal de instancia que con las ventajas de la inmediación ve y oye directamente al testigo, percibiendo lo que dice y como lo dice ante el tribunal, por lo que su juicio valorativo y axiológico debe ser respetado, incluida la faceta de la credibilidad del testigo salvo que aparezca desvirtuado de un modo claro y objetivo en la alzada.

Sentado lo anterior, en el presente caso el juez de instancia considera probados los hechos objeto de denuncia por el resultado de la prueba practicada, consistente en las declaraciones de las partes y de la testigo a la que otorga credibilidad pese a ser la esposa del denunciante.

Y este tribunal no advierte ninguna valoración irrazonable o arbitraria puesto que la realidad de la agresión se considera probada no solo en base a lo que declararon el denunciante y la testigo de forma concisa y persistente, sino también porque el denunciado reconoció que acudió al domicilio de su tió portando una pala de pelota, no teniendo dicha actuación más explicación que la intención de llevar a cabo una intimidación o agresión. Y también porque el relato del denunciante resulta acorde con las lesiones constatadas en el informe forense obrante en autos.

Y a la misma conclusión hay que llegar respecto a la valoración de los hechos relativos a los insultos y amenazas proferidos por el denunciado, puesto que el juez, apreciando directamente las declaraciones efectuadas ha otorgado credibilidad a la versión del denunciante y la ha negado a la del denunciado, sin que dicha apreciación pueda considerarse ilógica o irrazonable.

Por todo ello el recurso debe desestimarse.

Tercero.- Dada la naturaleza del procedimiento en que nos encontramos, no consideramos procedente la imposición de las costas al apelante, pese a la desestimación del recurso.

Fallo

Debo DESESTIMAR y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Roman , frente a la sentencia de fecha 29 de mayo de 2014, que condenó al recurrente como autor de una falta de lesiones y como autor de una falta de injurias y amenazas leves, CONFIRMANDO dicha resolución, sin pronunciamiento en costas.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN : Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública. Certifico.

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