Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 100/2014, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 315/2014 de 29 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: SERRANO FRIAS, ISABEL
Nº de sentencia: 100/2014
Núm. Cendoj: 19130370012014100465
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00100/2014
-
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA
Domicilio: PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
19130 37 2 2014 0101634
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000315 /2014
Juzgado de Procedencia: JDO DE LO PENAL DE GUADALAJARA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 742/13
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
RECURRENTE: Moises
Procurador/a: D/Dª MARIA DE LA CRUZ GARCIA GARCIA
Abogado/a: D/Dª FEDERICO MARTINEZ DE PISON
RECURRIDO: MINISTERIO FISCAL, Isidora
Procurador/a: D/Dª , ELADIA RANERA RANERA
Abogado/a: D/Dª , PALOMA LOPEZ ARENAS
ILMOS SRES. MAGISTRADOS
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
S E N T E N C I A Nº 100/14
En Guadalajara, a veintinueve de octubre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 742/13, procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 742/13, en los que aparece como parte apelante Moises , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARIA DE LA CRUZ GARCIA GARCIA, y dirigido por el Letrado D. FEDERICO MARTINEZ DE PISON, y como parte apelada Isidora Y MINISTERIO FISCAL, representado por la Procuradora Dª. ELADIA RANERA RANERA y asistido por la Letrada Dª. PALOMA LOPEZ ARENAS, sobre Maltrato Familiar (Violencia de Genero), y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha 24 de abril de 2014, se dictó sentencia, cuyos hechos probadosson del tenor literal siguiente: 'ÚNICO.- Resulta probado y expresamente así se declara que el acusado Moises con DNI NUM000 , mayor de edad, nacido el NUM001 de 1975, sin antecedentes penales, con ánimo de menoscabar la integridad física de su ex pareja sentimental Isidora , en las instalaciones deportivas de El Casar de Guadalajara, sobre las 19.00 horas del día 28 de noviembre de 2012, en presencia de su hija común menor de edad, después de decirle que 'lo único que servía era el cono, puta zorra, hija de puta, no vales para nada' y cuando Isidora se disponía a coger una documentación del vehículo, le pegó un puñetazo en el costado izquierdo, causándole un hematoma en resolución en cara lateral izquierda de abdomen y arañazo en mano derecha, necesitando para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en curar de las lesiones 4 días, no impeditivos para sus ocupaciones habituales, curando sin secuelas reclamando la perjudicada', y cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Moises , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones agravado en el ámbito de la violencia sobre la mujer, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cincuenta y seis días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y dos días, y a las penas de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de DNA. Isidora , a su domicilio, lugar de trabajo o estudios, o cualquier otro frecuente, por un tiempo de un año y seis meses, y de prohibición de comunicar con la misma, a través de cualquier medio verbal, escrito, telemático o de otra índole por tiempo de un año y seis meses. El acusado indemnizará a la perjudicada en la cantidad de 200 euros por las lesiones causadas, con los intereses legales correspondientes. Todo ello con imposición al acusado de las costas del juicio causadas, incluidas las de la acusación particular'.
TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Moises , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo el mismo día de la fecha.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
I.-Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en al sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el recurso de apelación que nos ocupa frente a la sentencia de instancia que condena al recurrente como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia sobre la mujer, argumentando el recurrente el error en la apreciación de la prueba, negando exista prueba de cargo, vulnerándose la presunción de inocencia, sosteniendo que se trato de un simple forcejeo, cuestionando la credibilidad de la victima testigo interesando de forma secundaria la aplicación de la circunstancia de legitima defensa como completa o incompleta.
SEGUNDO.-Tiene expresada reiterada jurisprudencia, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia, en uso de esa facultad y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la CE (LA LEY 2500/1978) ), pues el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, ha podido intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, por el contrario carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que como se viene sosteniendo reiteradamente, el uso que haya hecho el Juez en su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la LECrim (LA LEY 1/1882). y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, imponiéndose una especial prudencia y moderación en el uso de esta facultad revisora.
En cuanto a la presunción de inocencia, la doctrina de esta Sala en orden a su vulneración, precisa, sTS. 16.4.2003 , que se debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta pruebas son de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador: Mas allá no se extiende nuestro control cuando de vulneración de presunción de inocencia se trata. El intento de que esta Sala vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso ( sTS. 28.2.2003 ).
Por ello, el derecho a la presunción de inocencia alcanza sólo a la total carencia de prueba y no a aquellos casos en los que en los autos se halle reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las sabidas garantías procesales ( sTS. 26.9.2003 ).
Es preciso insistir en el aspecto relativo a la valoración de la prueba respecto al que se ha pronunciado el TS destacando la STS, Sala Segunda, de lo Penal, S de 31 Ene. 2005 que en un 'modelo constitucional de valoración de la prueba implica que para que se de un Fallo condenatorio es preciso deslindar como fases perfectamente diferenciadas dentro del proceso de análisis de las diligencias, las dos siguientes:
1.ª) Una primera de carácter objetivo que podría calificar de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas:
a) precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; y
b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.
2.ª) Una segunda fase de carácter predominante subjetivo, para la que habría que reservar «strictu sensu» la denominación usual de «valoración del resultado o contenido integral de la prueba», ponderado en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal.
En la primera fase operaria la presunción de inocencia, en la segunda el principio «in dubio pro reo».Continua mas adelante esta resolución que'. La importancia de esta distinción es fundamental en la práctica dado que al juzgador de instancia compete realizar en toda su extensión el íntegro proceso de análisis de las diligencias probatorias practicadas comprensivo, por tanto, de las dos fases indicadas. De igual manera estimamos obvio afirmar que compete al Tribunal de la apelación, Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional, concretar si en las resoluciones judiciales impugnadas se ha realizado escrupulosamente el análisis o examen que aquella primera fase «objetiva» impone, y en caso negativo es de su propia incumbencia el corregir los posibles errores judiciales que se hayan cometido, con las diversas consecuencias jurídicas inherentes en una y otra forma de control.
En el presente supuesto nos encontramos en primer lugar ante una prueba testifical, la de la victima, que tiene entidad para integrar prueba de cargo, ratificada además por prueba documental como es el informe medico.
Así la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 marzo 1994 EDJ1994/2040 -ha venido declarando que, derogado el viejo axioma procesal de «tesis unus testis nullus» ( Sentencias de 11 abril y 8 octubre 1990 EDJ1990/9087 , 13 abril 1992 EDJ1992/3653 y 24 mayo 1993 EDJ1993/4872 ), la declaración de un único testigo, aunque éste sea la víctima del delito, constituye actividad probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que el Tribunal juzgador la valore como cierta y razone adecuadamente su convicción en el sentido de tomar tal testimonio como prueba de cargo ( Sentencias de 16 enero EDJ1991/312 y 25 mayo 1991 , 2 abril 1992 EDJ1992/3204 ; 31 mayo y 15 noviembre 1993 EDJ1993/10308, entre otras muchas).
Doctrina ratificada por el Tribunal Constitucional que ha declarado que el testimonio del perjudicado tiene naturaleza de prueba testifical y que, como tal, puede constituir válida prueba de cargo, en la que basar la convicción del Juez para determinar los hechos del caso, Sentencias 201/1989 EDJ1989/10791 , 160/1990 y 229/1991 EDJ1991/11320 , reiterada por las Sentencias 283/1993, de 27 septiembre EDJ1993/8319 y 64/1994, de 28 febrero EDJ1994/1761. Otra cosa representaría, sin duda, como se ha puesto de relieve con toda la doctrina, incluida la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, un impunismo inaceptable».
Y, conforme a reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en principio nada obsta a que, para destruir la presunción de inocencia que a todo acusado de la comisión de un delito o falta protege, se cuente solo con prueba de cargo testifical y en tal sentido se ha venido pronunciando con reiteración la jurisprudencia, que ha admitido incluso la validez de un sólo testigo como medio probatorio, aún cuando proceda de la propia víctima, siempre y cuando el Juzgador de instancia, valore y pondere con mesura y discreción las circunstancias concurrentes en el caso y elimine el testimonio que se acoja a toda fabulación o móviles de venganza, resentimiento y otras similares.
Como señala la SAP de Las Palmas, Sección Primera, de fecha 31/5/2012 , que estudia la valoración de la prueba testifical 'A este respecto, es evidente que la siempre difícil labor de crítica probatoria que ha de abordar este Tribunal en esta sentencia debe partir de la reiterada doctrina jurisprudencial a cuyo tenor el testimonio impropio de la sedicente víctima de la infracción constituye prueba de cargo válida, y aun suficiente por sí sola, para enervar la presunción constitucional de inocencia (en este sentido, sentencias 111/1999, de 30 de enero , 486/1999, de 26 de marzo , 711/1999, de 9 de julio , y 927/2000, de 24 de junio , entre otras muchas). A este respecto, la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Penal), de 18 diciembre 1991, recurso núm. 1346/1987 , pone de manifiesto. 'El tratamiento procesal penal del ofendido o perjudicado, ante una regulación específica inexistente, se rige por las normas de la prueba testifical respecto a sus declaraciones. Son, a veces, testigos cualificados, cuando fueron víctimas: violación, atracos, robos con violencia o intimidación, etc. y en otras ocasiones sólo perjudicados, el dueño de un establecimiento en el que se ha producido un robo del que ignora todos los datos el dueño. La diferencia esencial entre el testigo, sin más adjetivos, y la víctima testigo es que aquél es ajeno al proceso y ésta no. Pero existe un claro denominador común: se trata de juicios históricos sobre la vivencia o vivencias que tuvo el declarante'.
Y así la Sentencia Tribunal Supremo núm. 324/2002 (Sala de lo Penal), de 25 febrero, recurso núm. 1054/2000 , nos recuerda. 'Vuelve a presentarse ante esta Sala el tema del valor probatorio de la declaración de la víctima, siempre que esté prestada en el juicio oral con las garantías de contradicción, oralidad e inmediación. Tanto la doctrina del principal intérprete de nuestro texto fundamental - sentencias 201/1989 (RTC 1989201 ), 173/1990 (RTC 1990173 ), y 229/1991 ( RTC 1991229) del Tribunal Constitucional como de este órgano de casación -sentencias de 21 de enero (RJ 1988410 ), 18 de marzo (RJ 19884042 ) y 25 de abril de 1988 (RJ 19882860), 16 (RJ 1991118) y 17 de enero (RJ 1991141), 29 de mayo (RJ 19913886) y 13 de septiembre de 1991 (RJ 19916177), 10 de febrero (RJ 19921084), 17 de marzo (RJ 19922148), 2, 10 (RJ 19922951) y 13 de abril (RJ 1992 3039), 13 de mayo (RJ 19924019), 5 (RJ 19924857) y 30 de junio (RJ 19925695), 8 de julio (RJ 19926554), 9 (RJ 19927098), 18 (RJ 19927181) y 29 de septiembre (RJ 19927397) y 10 de diciembre de 1992 (RJ 199210203), 1322/1993, de 26 de mayo (RJ 19934321), 847/1994, de 15 de abril (RJ 19943292), 1431/1994, de 7 de julio (RJ 19946254), 1745/1994, de 4 de octubre (RJ 19947620) y 2116/1994, de 5 de diciembre (RJ 199410066), 181/1995, de 15 de febrero (RJ 1995863), 443/1995, de 22 de marzo (RJ 19954562), 697/1995, de 23 de mayo (RJ 19953909)- han señalado que las declaraciones de la víctima del delito tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías, incluso tratándose de víctimas menores - sentencias, por todas, 741/1994, de 5 de abril (RJ 19942878 ) y 27 de abril de 1994 (RJ 19943302)- siendo medios hábiles «per se» para la enervación de la presunción de inocencia - sentencias de 19 y 23 de mayo de 1991 , 26 de mayo y 10 de diciembre de 1992 (RJ 19924487 ) y 10 de marzo de 1993 (RJ 19932132)-. La víctima no es un testigo, pues característica de este medio de prueba es la declaración de conocimiento prestada por una persona que no es parte en el proceso y el perjudicado puede mostrarse parte en la causa como acusador particular o incluso con sólo finalidad resarcitoria como actor civil, sin embargo, su declaración se equipara al testimonio'.
En definitiva, como apunta la Sentencia Tribunal Supremo núm. 1137/2004 (Sala de lo Penal), de 15 octubre, recurso de casación núm. 1783/2003 . 'Las víctimas tienen aptitud para declarar como testigos en el proceso penal, incluso aunque actúen ejerciendo la acusación, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil en que ninguna de las partes puede actuar como testigo: (ha de hacerlo bajo la forma y requisitos de la llamada prueba de confesión)'.
El testimonio de la víctima se encuadra pues en la prueba testifical, y su valoración corresponde al tribunal que con inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva ha percibido directamente el contenido de cuanto expresa el testigo, esto es, los hechos que vio personalmente.
Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.
Así, el Tribunal Supremo ha señalado en multitud de resoluciones que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solos para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, aunque en todo caso la resolución ha de ser motivada de acuerdo con el art. 120.3º de la Constitución (LA LEY 2500/1978), en este sentido, la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido admitiendo como prueba de cargo suficiente para destruir o enervar la presunción de inocencia, la declaración testifical de las víctimas, pero a la vez que sienta el aludido principio, dicho Tribunal atempera la credibilidad de las declaraciones testificales a una serie de cautelas en orden a prevenir que tales manifestaciones se efectuasen por ánimo de venganza o resentimiento, autoexculpación de quien las efectúa, o, en definitiva, vengan presididas por otras finalidades espurias diferentes de narrar verazmente la ocurrencia de un hecho.
De este modo la jurisprudencia viene otorgando valor probatorio al testimonio de la víctima cuando concurren las siguientes notas ( SSTC 201/89 (LA LEY 1360- JF/0000), 173/90 (LA LEY 59223-JF/0000) y 229/91 (LA LEY 1864-TC/1992); SSTS 5-11-94 , 21-3-95 , 3-4-96 , 24-5-96 , 27-7-96 y 21-9-98 ):
1ª) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima que pudieron conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de la aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.
2ª) Verosimilitud: el testimonio que no es propiamente tal, en cuanto que la víctima puede mostrarse parte en la causa, ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho.
3ª) Persistencia en la incriminación, la cual ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones de carácter sustancial, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 septiembre 1988 , 26 mayo y 5 junio 1992 , 8 noviembre 1994 , 27 abril y 11 octubre 1995 , 3 y 15 abril 1996 , entre otras).
El testimonio de la victima es persistente y coherente sin que algunas imprecisiones sobre extremos accesorios como la edad de las niñas, le priven de credibilidad existiendo además corroboraciones como el informe medico, consignando el informe de alta forense de lesiones que presenta hematoma en flanco izquierdo y arañazo en dorso mano derecha, lesiones compatibles con la descripción de los hechos que efectúa la testigo.
Se rechaza así la errónea valoración de la prueba que se imputa al juzgador pues la conclusión reflejada en la sentencia es acorde a la prueba practicada interpretada con arreglo a la lógica y común experiencia.
SEGUNDO.-Con carácter subsidiario se invoca la aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal de legítima defensa ya sea como completa o al menos incompleta.
Un primer obstáculo que surge a su consideración es la existencia según la propia versión del recurrente de una riña mutuamente aceptada además en el supuesto de la defensa de los bienes solo cabe apreciar una agresión ilegítima cuando el ataque a los mismos constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o de pérdida inminentes. Es claro que sobre este aspecto, esencial para la legítima defensa de los bienes no existe proporcionalidad, pues el juzgador ha valorado todas las circunstancias concurrentes en el concreto caso objeto de enjuiciamiento y el hecho de discutir por unos papeles es obvio no justifica en modo alguno el golpe en el costado.
Sentado lo que antecede solo cabe rechazar en su integridad la pretensión impunatoria deducida confirmando la resolución dictada con imposición de costas a la parte apelante
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto frente la sentencia dictada por el juzgado de lo penal de Guadalajara con fecha 24 abril 2014 debemos confirmar dicha resolución imponiendo a la parte recurrente las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma NOCABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
