Sentencia Penal Nº 100/20...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 100/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 677/2013 de 13 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 100/2014

Núm. Cendoj: 28079370262014100073


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 26

MADRID

SENTENCIA: 00100/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección Veintiséis

ROLLO DE APELACIÓN 677/13

PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 GETAFE

JUICIO RÁPIDO 32/13

SENTENCIA Nº100 /2014

Ilmos/as Sres/as.

Dª Teresa Arconada Viguera (Presidenta)

Dª Lucia María Torroja Ribera

D. Ernesto Casado Delgado

En Madrid, a 13 de Febrero de 2014.

VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los presentes autos de Juicio Rápido nº 32/13, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe (Madrid) por un presunto delito de maltrato en el ámbito familiar y por una falta de daños contra Matías , representado por la Procuradora Dña. María de los Ángeles Lucendo González y defendido por el Letrado D. Javier Día Herraíz.

Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.

Ha ejercido la Acusación Particular Joaquina , representada por la Procuradora Dña. Patricia Corisco Martín-Arriscado y defendida por el Letrado Don Javier Fernández Suarez.

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª Lucia María Torroja Ribera.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe (Madrid) se dictó sentencia nº 110/13 con fecha 14 de Junio de 2013 , con los HECHOS PROBADOS del tenor literal siguiente:'...El acusado, Matías , alrededor de las 8:30 horas del día 22 de marzo de 2013, acudió a la vivienda de su ex pareja, Joaquina , sita en la calle Rio Duero de Leganés (Madrid), accediendo al interior de la vivienda, manteniendo una discusión con Joaquina al pedirle éste que se marchara, sin que haya quedado acreditado que el acusado empujara a Joaquina ni ocasionara daños en la puerta al golpear la misma...'.

Y cuyo FALLO establece:'...ABSUELVO A Matías del delito de maltrato de obra y de la falta de daños de los que venía acusado en la presente causa, declarando de oficio las costas causadas...'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Joaquina , en base a los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal

TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista, y en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:


Fundamentos

PRIMERO.-La Procuradora doña Patricia Corisco Martín -Arriscado, actuando en nombre y representación de Joaquina , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 4 de Getafe (Madrid) en el juicio rápido número 32/2012 con fecha 14 de junio de 2013 .

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la valoración de la prueba, al entender el Juzgador de instancia que no era suficiente la declaración de la denunciante para considerar probados los hechos, por no resultar persistente, no recordar un detalle tan importante como el hecho del empujón y por el testimonio de los Policías intervinientes, que no manifestaron que la denunciante les refiriese que el acusado le propinara un empujón, indicando incluso uno de ellos que la mujer manifestó que el acusado no la había agredido.

Señalaba, por el contrario, el contenido del atestado policial y la declaración en la Comisaria de la denunciante, así como la que prestó en el Juzgado, entendiendo que la declaración de la víctima había sido persistente y carente de contradicciones, solicitando la revocación de la resolución recurrida y la condena del acusado.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-El recurso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Ilustrísima Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada el día 23 de marzo de 2013 por Joaquina , obrante a los folios 5 y siguientes; su declaración en la Comisaría de Policía, obrante a los folios 10 y 11 y en sede judicial, obrante a los folios 78 y 79; la declaración del acusado, obrante a los folios 82 y 83 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

En dicho acto, el acusado manifestó que el día 22 de marzo de 2013 a las 8,30 horas no estuvo en el domicilio de Joaquina . Que no tenía relación hacía años con ella. Que acabaron su relación hacia dos años y medio y no había tenido más contacto con ella. También indicó que no había golpeado la puerta ni la había empujado.

Por su parte, Joaquina manifestó que se separó del acusado hace casi dos años. Que el día 22 de marzo de 2013, a las 8,30 horas, salió a tender al patio y, al abrir la puerta, se encontró con él, que le dijo que si le guardaba una manta, ya que vivía en la calle. Se metió dentro de la casa, ella le dijo que se fuera y él se puso agresivo. Ella salió y echó la llave para que no la encerrara dentro. Llamó a la Policía. Luego la puerta no funcionaba porque torció los redondeles de la puerta. Hablaron y, al verle agresivo, no le dio tiempo a que le hiciera nada. No recuerda si él la empujó.

Los agentes de Policía Municipal de Leganés, por su parte, declararon que encontraron a la mujer en la puerta del portal. Les dijo que su ex pareja se había ido ya. También les dijo que había golpeado la puerta y que se había metido dentro. Había una bolsa con una manta en la entrada de la vivienda. No le encontraron. Había daños en la puerta y no se podía cerrar, la ajustaron y ya cerraba. Luego volvieron a ver si él había vuelto por allí y ella no estaba tan receptiva ni les dejó entrar en la casa.

A su vez, el agente de Policía Nacional con carnet profesional número NUM000 manifestó que los embellecedores externos de la puerta estaban girados y los internos, abombados. Ella les dijo que había intentado enderezar con un martillo los salientes, que estaban girados.

El recurrente trata de sustituir la valoración en conciencia de las pruebas practicadas, efectuada por la Ilustrísima Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

La prueba practicada en el acto del juicio oral no ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, no habiéndose producido error alguno en la valoración de la misma por parte de la Juez a quo, cuyos razonamientos asume esta Sala, habida cuenta de que en el plenario la denunciante manifestó que no recordaba si su ex pareja le había dado un empujón, tras indicar que, cuando él se puso agresivo, no le dio tiempo a que le hiciera nada.

Así pues, por lo que se refiere al delito de malos tratos del artículo 153 del Código Penal por el que venía siendo acusado Matías , el mismo no ha quedado acreditado, existiendo ciertas contradicciones entre la declaración prestada por la denunciante en la Comisaría, en la que indicó que salía de su domicilio para comprar tabaco, y la que prestó en el plenario, en la cual indicó que había salido para tender la ropa, no recordando, en todo caso, si el día de autos, como había indicado en su denuncia, el denunciado le dio un empujón.

En cuanto a la falta de daños por la cual también venía siendo acusado, tampoco ha quedado acreditada su comisión por el denunciado, habiendo manifestado uno de los agentes de Policía Nacional en el plenario que la propia Joaquina les había reconocido que había golpeado la puerta con un martillo para enderezar los embellecedores de la misma.

Debe también recordarse al respecto la doctrina sentada por la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 y las ulteriores y concordantes, según las cuales la revocación por el Tribunal ad quem de sentencias absolutorias dictadas por el Juez a quo sobre la base de la valoración de pruebas de naturaleza personal requeriría de la celebración de una nueva vista, en la cual se practicaran todas aquellas pruebas, a fin de dar cumplimiento estricto al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, no encontrándose dicho trámite previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Joaquina contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 4 de Getafe (Madrid) en el juicio rápido número 32/2013 con fecha 14 de junio de 2013 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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