Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 100/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 156/2013 de 19 de Febrero de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTIN MEIZOSO, CARLOS
Nº de sentencia: 100/2014
Núm. Cendoj: 28079370302014100118
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934388,914933800
Fax: 914934390
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0010391
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 156/2013
Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid
Procedimiento Abreviado 303/2011
Apelante: D./Dña. Octavio
Procurador SILVIA GONZALEZ MILARA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA 100 / 2014
Magistrados:
Pilar Oliván Lacasta
Carlos Martín Meizoso (ponente)
Rosa Mª Quintana San Martín
En Madrid, a 19 de febrero de 2014
Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por Octavio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 13 de Madrid, el 8 de febrero de 2013 , en la causa arriba referenciada.
Antecedentes
Primero:El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así:
'De lo actuado en juicio, resulta probado y así se declara expresamente que el acusado, Octavio , mayor de edad, ha sido ejecutoriamente condenado en sentencias firmes dictadas en fecha 31 de agosto de 2010 por el Juzgado de Instrucción n° 49 de Madrid , en fecha 9 de enero de 2011 por el Juzgado de Instrucción n° 30 de Madrid, en ambos casos por un delito del artículo 384 del Código Penal , y en fecha 6 de julio de 2009 por el Juzgado de lo Penal n° 18 de Madrid por un delito del artículo 379 del Código Penal , a las penas, entre otras, de 30 meses de privación del permiso para conducir vehículos a motor y ciclomotores, y que por el Juzgado de Ejecuciones Penales n° 28 de Madrid se realizó la correspondiente liquidación de condena de modo que el acusado no podía conducir desde el 25 de noviembre de 2010 al día 22 de mayo de 2013, siendo notificado el acusado de dicha liquidación y requerido para que desde el día 25 de noviembre de 2010 se abstuviera de conducir vehículos a motor y ciclomotores, no obstante lo cual, siendo consciente de tal prohibición y con ánimo de infringirla, sobre las 13.00 horas del día 17 de enero de 2011 conducía el vehículo Hyundai Lantra, matrícula Q-....-QC por la Glorieta de Embajadores de Madrid, cuando se dio el alto al vehículo por la Policía Municipal, que efectuaba un control rutinario'.
La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo:
'Que debo condenar y condeno a Octavio , como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el artículo 384, párrafo segundo, del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y el pago de las costas procesales'.
Segundo:La parte apelante interesó se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se absuelva al recurrente del delito del artículo 384.2 del Código Penal y se le condene por un delito de quebrantamiento de condena tipificado en el artículo 468.1 del mismo texto legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 12 meses de multa, con cuota diaria de 3 €.
Tercero:El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución impugnada.
Único:Se aceptan los de la resolución recurrida.
Fundamentos
Primero:El apelante discute únicamente el tipo aplicable al caso en cuestión. Sostiene que no debió ser condenado por el delito previsto en el artículo 384.2 del Código Penal , sino por el del artículo 468.1 del mismo texto legal .
El juez a quo entendió que los hechos tienen mejor encaje en el precepto del 384.2 en virtud del principio de especialidad. Compartimos el criterio.
El artículo 384 sanciona al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida de vigencia del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmentey al que realizare la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicialy al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción.
Por su parte, el 468 castiga a los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia.
Sus penas son similares, en el caso del 384, prisión de tres a seis meses o multa de doce a veinticuatro meses o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días. En el del 468, multa de doce a veinticuatro meses. La relevancia del caso está en la reincidencia. De aplicarse el artículo 384 la pena se ha de incrementar por mor del artículo 66.1.3ª del Código Penal , pero no de acogerse el 468, pues las condenas anteriores del acusado fueron por delitos del 384 y 379 del Código Penal, que no se ubican en el mismo título del código que el artículo 468 .
El apelante sostiene que la interpretación del juzgador de instancia, la cual asumimos, incurre en interpretación en contra del reo.
No es así. El debate se centra en el significado del vocablo definitivamente. Según el juez a quo equivale aquí a privación del permiso en sentencia firme, en contraposición a su retirada cautelar, como medida de prevención durante el proceso. Sin embargo, el recurrente asegura que hace referencia a una retirada de por vida, con necesidad de pasar nuevamente las pruebas necesarias para la obtención del permiso.
Nos inclinamos por la primera de las alternativas y es que el precepto contrapone los conceptos cautelar o definitivo dando a entender que pretende cerrar el círculo alrededor de todos los que conducen sin carné. Lo acredita el resto de supuestos que sanciona el mismo artículo.
En cualquier caso el debate es bastante ocioso. El artículo 47 del Código Penal dice que la imposición de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores inhabilitará al penado para el ejercicio de ambos derechos durante el tiempo fijado en la sentencia,pero añade que cuando la pena impuesta lo fuere por un tiempo superior a dos años (aquí era de 30 meses) comportará la pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilite para la conducción. Esto es, la pena que se infringió suponía la pérdida definitiva de la autorización para conducir y la necesidad de sacar un nuevo carné.
Solventado ese escollo solo cabe proclamar que conducir tras haber sido castigado con la privación del permiso para hacerlo en sentencia firme supone un quebrantamiento de condena. Pero el hecho está específicamente previsto en el artículo 384. No es un quebrantamiento ordinario de condena, contrario a la Administración de Justicia (Título XX, del Libro II del Código Penal ). Atenta además contra otro bien jurídico, la Seguridad Viala la que se refiere la denominación del Capítulo IV, Título XVII, del Libro II, digno de especial protección. Ha de aplicarse pues el principio de especialidad previsto en la regla 1ª del artículo 8 del Código Penal .
Para ello no es obstáculo que en el requerimiento que se efectuó al acusado por parte del Juzgado de Ejecuciones Penales 28 de Madrid (folio 34), se le dijera que incurriría en delito de quebrantamiento de condenade incumplir la obligación que tiene de no conducir vehículos a motor o ciclomotores durante el tiempo de la condena. La expresión no es demasiado afortunada, pero el caso es que el hecho que nos ocupa no es sino una forma especial de quebrantamiento de condena.
Segundo:Nada dice el recurrente al respecto, pero lo cierto es que el Fallo de la sentencia apelada incurre en un error material que ha de ser subsanado. Dice:
Que debo condenar y condeno a Octavio , como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el artículo 384, párrafo segundo, del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de...
Tal ausencia de circunstancias modificativas es contradictoria con el Fundamento Tercero de la sentencia y su apartado de Hechos Probados. En ellos quedó claro que el acusado había sido condenado anteriormente por delitos del artículo 384 del Código Penal , cuyos antecedentes penales no eran cancelables y obligaban a imponer la pena correspondiente al tipo (de tres a seis meses de prisión) en su mitad superior. La concretó en cinco meses de prisión.
Solo cabe subsanar el error material, rectificando el Fallo en cuestión.
En consecuencia, con declaración de oficio de las costas de esta instancia
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Octavio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal 13 de Madrid, el 8 de febrero de 2013 , que se confirma, si bien su Fallo quedará redactado como sigue:
Que debo condenar y condeno a Octavio , como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el artículo 384, párrafo segundo, del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y el pago de las costas procesales.
Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Publicación: leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia, por el magistrado que la dicta, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.
