Sentencia Penal Nº 100/20...il de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 100/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 216/2013 de 24 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 100/2014

Núm. Cendoj: 35016370012014100144


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat

MAGISTRADOS:

Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)

Don Ignacio Marrero Francés

En Las Palmas de Gran Canaria, a veinticuatro de abril de dos mil catorce.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, el Rollo de Apelación nº 216/2013, dimanante de los autos del Juicio Rápido nº 85/2012, del Juzgado de lo Penal nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria, seguido por delito de hurto contra don Onesimo , representado por el Procurador don Agustín Quevedo Castellano y defendido por el Abogado don Víctor Manuel González Suárez, en cuya causa, además, ha sido parte EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública,; siendo Ponente la Ilma. Sra. doña I. Eugenia Cabello Díaz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número Seis de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos del Juicio Rápido nº 85/2012, en fecha veintinueve de enero de dos mil trece se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados:

'ÚNICO.- Queda probado y asi se declara que Onesimo con NIE NUM000 mayor de edad y sin antecedentes penales sobre las 07:10 horas del día 2 de diciembre de 2012, acompañado de un tercero no identificado, en la terraza del establecimiento Mac Donalds del centro comercial Puerto Rico, sito en la localidad de Puerto Rico, término municipal de Puerto Rico, partido judicial de San Bartolomé de Tirajana, con ánimo los dos de obtener un ilícito beneficio, se apropiaron de un bolso, que portaba un Iphone 3, cartera con documentación varia y tarjetas bancarias, las llaves de un vehículo y 20 euros en efectivo, propiedad todo ello de Salvadora , así como un Iphone 4, propiedad de Jesús Luis .

Ninguno de los efectos sustraídos, cuyo valor supera los 400 euros, han sido recuperados, y sus titulares reclaman por ellos habiendo sido tasados pericialmente el Iphone 4 en 500 euros y el Iphone 3 en la cantidad de 279 euros.'

SEGUNDO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal:

'Que debo condenar y condeno a Onesimo como autor criminalmente responsable de un delito de hurto del art. 234 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna, a la pena de 8 meses de prision, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo condenar y condeno a Onesimo a indemnizar a Jesús Luis , en la cantidad de 500 euros, con el incremento de los intereses legales correspondientes y a Salvadora en la cantidad de 279 euros con los intereses legales correspondientes y la cantidad que se determine en ejecucion de sentencia respecto del resto de efectos sutraidos y no recuperados.

Así mismo, se impone a Onesimo las costas procesales causadas.

Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta le será abonada a Onesimo el tiempo que ha permanecido privado de libertad por esta causa si no le hubiese sido aplicado a otra.'

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes, impugnándolo el representante del Ministerio Fiscal

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, correspondió el conocimiento del recurso, por turno de reparto, a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación, designándose posteriormente Ponente y, no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día y hora para deliberación y votación.


Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal del acusado se alza frente a la sentencia de instancia al objeto de que se absuelva a su representado del delito de hurto por el que ha sido condenado y, en su defecto, se le condene como autor de una falta de hurto prevista y penada en el artículo 623.1 del Código Penal , pretensión que sustenta en los siguientes motivos de impugnación:

a) Infracción del art. 24.1 de la Constitución en la vertiente relativa a la motivación de las resoluciones judiciales, entendiendo la parte que la Juez 'a quo' ha incurrido en una arbitrariedad al condenar al acusado como autor de un delito de hurto, y no como autor de una falta de hurto, tal y como solicitó su defensa en el acto del juicio oral, por cuanto tanto en la declaración de Hechos Probados de la sentencia den instancia, como en su fundamentación jurídica, la juzgadora hace mención a que el IPhone 4 existía y se encontraba en el bolso hurtado cuando ni tan siquiera su legítimo dueño acudió a la vista a ratificar la denuncia.

b) Error en la apreciación de las pruebas, motivo en el que se insiste en que no ha quedado acreditado que el IPhone 4 (tasado en quinientos euros y propiedad presuntamente de don Jesús Luis ) se encontrarse en el bolso de doña Salvadora , no entendiendo la defensa como la juzgadora otorga virtualidad a la declaración de doña Salvadora al afirmar ésta que el referido IPhone 4 estaba dentro de su bolso.

c) Infracción del artículo 234.1 del Código Penal , por cuanto, en concordancia con los anteriores motivos, únicamente habría quedado acreditada la sustracción del bolso de doña Salvadora de un IPhone 3, propiedad de ésta y valorado en 279 euros.

SEGUNDO.- En relación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a la arbitrariedad de las resoluciones judiciales, conviene citar lo declarado por la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Constitucional, nº 215/2006, de 3 de julio , según la cual:

'Este Tribunal ha declarado en reiteradas ocasiones que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE comprende el derecho de acceso a la actividad jurisdiccional y a obtener de los Jueces y Tribunales una respuesta fundada en Derecho, esto es, motivada y razonable y no incursa en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente ( SSTC 35/1999, de 22 de marzo , FJ 4 EDJ 1999/5103 ; 195/2004, de 15 de noviembre , FJ 2 EDJ 2004/174071 ; 104/2006, de 3 de abril , FJ 7 EDJ 2006/42683 , por todas).

Para apreciar la existencia de un error de significación constitucional, la resolución judicial ha de incurrir en un error propiamente fáctico, concretado en la determinación del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta la decisión judicial ( SSTC 206/1999, de 8 de noviembre , FJ 4 EDJ 1999/34736 ; 43/2002, de 25 de febrero , FJ 3 EDJ 2002/5742 ; 107/2002, de 6 de mayo , FJ 3 EDJ 2002/15995 ; 164/2002, de 17 de septiembre , FJ 4 EDJ 2002/35650 ). Por su parte el calificativo de arbitraria lo hemos reservado para las resoluciones judiciales carentes de razón o dictadas por puro capricho, esto es, huérfanas de razones formales y materiales, y que resultan, por tanto, una simple expresión de la voluntad ( SSTC 51/1982, de 19 de julio, FJ 3 EDJ 1982/51 ; 223/2001, de 5 de noviembre, FJ 5 EDJ 2001/41649 ; 164/2002, de 17 de septiembre , FJ 4 EDJ 2002/35650). Finalmente, en relación con el vicio de irrazonabilidad susceptible de tutela a través del recurso de amparo, hemos afirmado que la validez de un razonamiento desde el plano puramente lógico es independiente de la verdad o falsedad de sus premisas y de su conclusión, pues, en lógica, la noción fundamental es la coherencia y no la verdad de hecho, al no ocuparse esta rama del pensamiento de verdades materiales, sino de las relaciones formales existentes entre ellas. Ahora bien, dado que es imposible construir el Derecho como un sistema lógico puro, este Tribunal ha unido a la exigencia de coherencia formal del razonamiento la exigencia de que el mismo, desde la perspectiva jurídica, no pueda ser tachado de irrazonable. A tal efecto es preciso señalar, como lo ha hecho este Tribunal, que no pueden considerarse razonadas ni motivadas aquellas resoluciones judiciales que a primera vista, y sin necesidad de un mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas ( SSTC 214/1999, de 29 de noviembre , FJ 4 EDJ 1999/36638 ; 223/2001, de 5 de noviembre , FJ 5 EDJ 2001/41649 ; 194/2004, de 15 de noviembre , FJ 2 EDJ 2004/152545 ; 228/2005, de 12 de septiembre , FJ 3 EDJ 2005/144708 ; 269/2005, de 24 de octubre , FJ 2 EDJ 2005/187750 ; 104/2006, de 3 de abril , FJ 7 EDJ 2006/42683 , por todas).'

Por su parte, la sentencia de la misma Sala 2ª del Tribunal Constitucional nº 74/2007, de 16 de abril , en relación al derecho a la tutela judicial efectiva y a qué debe entenderse por resolución judicial fundada en Derecho, siguiendo la doctrina de dicho Tribunal, declaró lo siguiente:

'TERCERO.- Centrado, por tanto, el objeto de nuestro análisis en la determinación de si las resoluciones judiciales recurridas han vulnerado los derechos a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) y a la integridad moral ( art. 15 CE ) de la demandante de amparo, y conforme a nuestra doctrina ( SSTC 48/2002, de 25 de febrero , FJ2 EDJ 2002/2637 ; 51/2003, de 17 de marzo , FJ3 EDJ 2003/6172 ; 15/2006, de 16 de enero , FJ2 EDJ 2006/3384 ; 265/2006, 11 de septiembre , FJ 4 EDJ 2006/265811 ) ha de comenzarse por la alegada vulneración del derecho fundamental citado en primer lugar, por cuanto, en su caso, la estimación llevaría consigo la retroacción de actuaciones, haciendo innecesario entrar a conocer de la también alegada vulneración del art. 15 CE .

Es preciso comenzar por recordar que, de conformidad con nuestra reiterada doctrina, el derecho a la tutela judicial efectiva conlleva, en primer lugar, el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho y que 'el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio , FJ 2 EDJ 1996/4390 ; 87/2000, de 27 de marzo , FJ 6 EDJ 2000/3831 ).

Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2 EDJ 1997/2176 ; 25/2000, de 31 de enero , FJ 2 EDJ 2000/404);

En segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto , FJ 3 EDJ 1999/25939 )', que 'conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 ; 25/2000, de 31 de enero , FJ 2 EDJ 2000/404 ; 87/2000,de 27 de marzo , FJ 3 EDJ 2000/3831 ; 82/2001, de 26 de marzo , FJ 2 EDJ 2001/2669 ; 221/2001, de 31 de octubre , FJ 6 EDJ 2001/41646 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 6 EDJ 2003/6168 )' ( STC 262/2006, de 11 de septiembre , FJ 5 EDJ 2006/265814 ).

Aun cuando hemos afirmado que esta exigencia de que las resoluciones judiciales contengan una fundamentación en Derecho no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, hemos matizado tal afirmación cuando con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC 256/2000, de 30 de octubre , FJ 2 EDJ 2000/33369 ; 82/2001, de 26 de marzo , FJ 2 EDJ 2001/2669 ), como ocurre en el presente caso.'

Pues bien, en el caso de autos, es claro que la sentencia impugnada colma las exigencias del deber de motivar las sentencias impuesto por el artículo 120.3 de la Constitución Española , pues no se limita a realizar citas jurisprudenciales, tal y como expone el apelante, sino que menciona la normativa y la doctrina jurisprudencial aplicable al caso concreto, con mención expresa a los diversos medios de prueba en los que la juzgadora funda su convicción, confundiendo la defensa del apelante la arbitrariedad judicial con la desestimación de su pretensión, pudiendo ésta sustentarse en otros motivos, pero no, precisamente, en la ausencia de motivación.

TERCERO.-Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas es preciso comenzar señalando que cuando aquélla tiene por objeto pruebas de carácter personal, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone el juzgador de instancia, no así el órgano de apelación, ello (tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 ) justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

En el caso de autos, la declaración de los hechos plasmados en el relato fáctico de la sentencia apelada, acaecidos en el Centro Comercial de Puerto Rico (en Puerto Rico, término municipal de Mogán y Partido Judicial de San Bartolomé de Tirajana) resulta fundamentalmente de la valoración conjunta que la juzgadora la sentencia de instancia hace del testimonio prestado por una de las perjudicadas, doña Salvadora , y por un testigo presencial de parte de los hechos, don Ezequiel , quien identificó fotográficamente y en reconocimiento en rueda a uno de los autores de la sustracción, en este caso, el ahora recurrente.

De esa valoración probatoria la representación procesal del recurrente cuestiona únicamente la atinente a que se declare probado que en el bolso de doña Salvadora , además de su IPhone 3, se encontrase, y fuese también sustraído, el IPhone 4, propiedad de don Jesús Luis , al no haber declarado éste en el acto del juicio oral.

El motivo no puede prosperar, por cuanto la juzgadora 'a quo' ha atribuido credibilidad al testimonio ofrecido por doña Salvadora , quien, de manera constante y reiterada ha dicho que cuando el bolso le fue sustraído tenía en su interior el IPhone 4 de su amigo Jesús Luis y que éste en ese momento le acompañaba, circunstancia que no tiene por qué causar extrañeza de clase alguna.

En efecto, para acreditar la preexistencia de un determinado objeto no es imprescindible el testimonio de su propietario, sino que basta el prestado por cualquier persona que, por las razones que fuere, normalmente de vinculación personal con el perjudicado, pueda dar razón sobre la preexistencia de los efectos sustraídos y sobre las circunstancias concurrentes en la sustracción, tal y como acontece en el presente supuesto, en el que perfectamente se puede prescindir del testimonio del perjudicado, habida cuenta de que la poseedora del IPhone 4 en el momento de la sustracción ha prestado declaración en el juicio oral y, además, la preexistencia del terminal de telefonía indicado consta acreditada documentalmente mediante la factura obrante al folio 29 de la causa, aportada por don Jesús Luis , al prestar declaración ante el puesto de la Guardia Civil de Arguineguín (folio 6).

CUARTO.- La desestimación del anterior motivo de impugnación conlleva la desestimación del motivo por el que se denuncia la infracción del artículo 234.1 del Código penal , pues los hechos descritos en el factum de la sentencia de instancia han de subsumirse en el delito de hurto previsto y penado en dicho precepto, por cuanto el valor de los efectos sustraídos, según el informe pericial obrante a los folios 43 y 44 de las actuaciones, supera la cuantía de 400 euros, límite diferencial entre el expresado delito y la falta del mismo nombre ( artículo 623.1 del Código Penal ).

QUINTO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere ( artículos 239 y 240 de la LECRim .).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador don Agustín Quevedo Castellano, actuando en nombre y representación de don Onesimo contra la sentencia dictada en fecha veintinueve de enero de dos mil trece por el Juzgado de lo Penal número Seis de Las Palmas de Gran Canaria, en el Juicio Rápido nº 85/2012 , confirmando íntegramente dicha resolución e imponiendo al apelante el pago de las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a los perjudicados, haciéndoles saber que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso ordinario alguno.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones.

Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados.

º


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