Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 100/2015, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 868/2014 de 09 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2015
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: CONGIL DIEZ, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 100/2015
Núm. Cendoj: 39075370032015100108
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Tercera
CANTABRIA
Rollo de Sala número: 868/2014.
SENTENCIA Nº 000100/2015
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ILMOS. SRES.:
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Presidente:
D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.
Magistrados:
D.ª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ SANTULLANO.
D.ª Almudena Congil Diez.
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En Santander, a nueve de marzo de dos mil quince.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de apelación la presente causa penal de Juicio Rápido, procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 5 DE LOS DE SANTANDER, seguido con el número 221/2014, Rollo de Sala número 868/2014, por delito de Violencia de género (maltrato físico), con la intervención de Ministerio Fiscal, contra D. Gabino Y D.ª Marina , en calidad de acusados , representados respectivamente por las Procuradoras de los Tribunales D.ª María del Mar Macías del Barrio y D.ª Virginia Montes Guerra y asistidos por los Letrados D. Álvaro Pelipe Fuente Camus y D. Javier Arrarte Tijero, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia, siendo parte apelante en esta alzada D. Gabino y parte apelada D.ª Marina y el Ministerio Fiscal, en la representación que ostenta de este último la Ilma. Sra. D.ª Yolanda María Pardo Saiz.
Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª Almudena Congil Diez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:
PRIMERO.-En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 5 DE LOS DE SANTANDER, se dictó sentencia en fecha 31 de julio del año 2014 , cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente:
'HECHOS PROBADOS:
Ha quedado probado que el día 14 de junio de 2014 se produce una discusión entre Marina , acusada, y su ex compañero sentimental también acusado, Gabino , cuando ambos se encontraban en la calle Cervantes de Santander sobre las 13 horas y en presencia del hijo común de 15 años,
Mateo . Que en un momento dado el acusado dio una bofetada a Marina provocando que ésta se cayera sobre un carrito que portaba y se causara una contusión facial, dolor en zona cervical y erosiones en pierna derecha, que precisaron para su sanidad de antiflamatorios, miorelajantes y de 8 días no impeditivos , siendo asistida de las lesiones en el Hospital Marqués de Valdecilla generando gastos al Servicio Cántabro de Salud.
No ha quedado probado que en el curso de la discusión la acusada Marina se dirigiera a su ex compañero Gabino por la espalda y comenzara a golpearle y arañarle mientras le decía ' hijo de la gran puta me caguen en tu puta madre', limitándose Gabino a protegerse de las agresiones sufriendo lesiones en manos y tórax.
FALLO:
Que debo condenar y condeno a Gabino , como autor responsable de un delito de violencia de género (lesiones) previsto y penado en el articulo 153.1 y 3 del Código Penal , a la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho al porte y tenencia de armas durante 2 años y la prohibición de aproximarse a Marina , y a su domicilio a una distancia inferior a 320 metros, así como prohibición de comunicarse con ella, por cualquier medio por tiempo de 1 año y al pago de las costas, y a indemnizar a Marina , en la cantidad de 320 euros y al Servicio Cántabro de Salud, en el importe de la factura correspondiente a la asistencia sanitaria prestada a Marina como consecuencia de estos hechos.
Que debo absolver y absuelvo a Marina , del delito de violencia doméstica del que venía siendo acusada, con declaración de oficio de las costas.'.
SEGUNDO.- D. Gabino interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
TERCERO.-En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 (al que remite el 976.2), ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por acumulación de asuntos pendientes.
UNICO:Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia se alza en apelación el condenado D. Gabino alegando con carácter principal, la existencia error en la valoración de la prueba, afirmando que del testimonio prestado por el hijo de la pareja así como por ambos acusados, no puede extraerse el pronunciamiento condenatorio al que llega la sentencia recurrida. Así pues, el recurrente cuestiona el testimonio prestado por el hijo de la pareja, afirmando que la acusada D.ª Marina fue quien provocó e inició la discusión con D. Gabino , haciendo referencia a los partes de lesiones obrantes en la causa. De igual modo, con carácter subsidiario, afirma que nos encontraríamos ante un supuesto de riña mutuamente consentida afirmando que ambos acusados son agentes provocadores del enfrentamiento, lo que a su entender excluiría la responsabilidad penal del acusado. Por todo ello interesa su libre absolución.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO: La sala, no obstante los argumentos esgrimidos por el recurrente, tras examinar detenidamente las actuaciones y visionar la grabación del acto del juicio oral cuyo DVD se acompaña a la causa, llega a la misma conclusión plasmada por la juez de instancia en su sentencia, la cual debe por ello ser respetada.
El derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española , se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma i lícita(prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente), habiendo sido racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba práctica. Requisitos todos ellos que concurren en el presente caso.
Asimismo, debe de ponerse de manifiesto, que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ). Esto es así por cuanto, es el juzgador de instancia y no el órgano de apelación, quien desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Dar más credibilidad a un testigo que a otro, por ejemplo, es parte de la esencia misma de la función de juzgar y no supone, desde luego, violación del principio de igualdad, como tiene ya declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 19-11-90 y 14-3-91 , entre otras muchas.
Dicho lo anterior, en el presente caso puede afirmarse que la juez sentenciadora ha efectuado un razonamiento enteramente lógico, coherente y debidamente sustentado, no sólo en la declaración de los propios acusados y de su hijo, sino también en el parte de lesiones expedido con total inmediatez en el servicio de urgencias (folios 17 y 65-68), y en el ulterior informe médico forense (folio 56).
Así pues, lo cierto es que tanto D.ª Marina como su hijo menor Mateo , de forma persistente a lo largo del procedimiento, han venido manifestando que el día de los hechos cuando los dos acusados y su hijo caminaban por la localidad de Soto de la Marina, se inició una discusión toda vez que pese a la insistencia del acusado en que el hijo menor Mateo se fuera con él, éste no quería ir con su padre, discusión en la que intervino Marina para decirle a su esposo que dejara en paz al menor. De igual modo, el acusado hoy recurrente al declarar en fase de instrucción (folio 29) tras reconocer que efectivamente dicho día se produjo una discusión con motivo de la recogida del menor, ha venido afirmando que en el curso de dicha discusión D.ª Marina le agredió, relatando que él lo único que hizo fue protegerse de dicha agresión así como que Marina se arrodilló en el suelo y le acusó de haberla golpeado, no siendo cierto. Dicha versión ha sido mantenida por el acusado en el acto del plenario, donde concretó que su esposa le alcanzó por la espalda y le agredió propinándole 'puñetazos en pecho con fuerza inusitada' estando su hijo situado a pocos metros de donde sucedieron los hechos, relatando asimismo que cuando fue agredido por su esposa, él se echó para atrás y ella 'hincó la rodilla en tierra sin que él hiciera nada', para declarar que su hijo Mateo acudió corriendo y le levantó del suelo, afirmando que el se encontraba a unos 3 metros del lugar donde estaba su esposa, reconociendo por tanto que tanto su esposa como él llegaron a caer al suelo.
En este contexto de conflicto familiar, la sala entiende más creíble la versión ofrecida tanto por D.ª Marina como por su hijo Mateo , por cuanto D.ª Marina de forma persistente a lo largo del procedimiento, ha venido relatando que en el curso de dicha discusión, el acusado reaccionó propinándole una bofetada en la mejilla izquierda que la tiró al suelo, cayendo sobre el carrito de la compra que portaba, lo que motivó que su hijo Mateo al percatarse de la agresión se dirigiera hacia su padre y le propinara un empujón que le hizo caer suelo. Tal versión, ha sido corroborada por el hijo de la pareja, el cual, si bien reconoció que no vio el momento en que su padre golpeó a su madre por encontrarse de espaldas, si que manifestó en el acto del plenario que vio caer a su madre al suelo y gritar, declarando que momentos antes sus padres discutían y gritaban, así como que cuando acudió en su ayuda su padre se encontraba junto a ella, y no a una distancia de 3 metros como este sostiene, reconociendo el menor que empujó a su padre y que este a consecuencia del empujón cayó al suelo, lo que explica las lesiones que le fueron objetivadas al acusado en los partes médicos y médicos forenses obrantes a los folios 37 y 55 de la causa, al tratarse de lesiones compatibles con un empujón propinado frente a frente con ulterior caída en suelo, y no con una agresión por la espalda como el mismo refiere, al presentar lesiones en la zona del pecho, -y no en la espalda- así como en el dorso de la mano izquierda. En suma, el testimonio prestado por la acusada, se ha visto plenamente corroborado por el ofrecido por el hijo de la pareja, el cual en el acto del plenario incluso reconoció haber empujado su padre, así como haberle visto 'pegado' a su madre, máxime cuando todos ellos reconocen que los hechos suceden en un contexto de conflicto en el que median gritos e incluso insultos siendo la lesión sufrida por D.ª Marina plenamente compatible con el bofetón ulterior caída en suelo que la misma refiere.
Finalmente, en cuanto a la provocación previa a que alude el recurrente, señalar que en los supuestos de riña mutuamente consentida como el que se invoca, nuestra doctrina jurisprudencial lo que viene manteniendo es precisamente la inaplicación de la eximente de legítima defensa ni plena ni semiplena, ello ante la ausencia del requisito básico para su estimación cuál es la 'agresión ilegítima', encontrándonos con que en estos supuestos no está en modo alguno excluida la tipicidad penal como parece entender el recurrente.
En consecuencia, a juicio de la sala la inferencia a que llega la sentencia recurrida se ajusta plenamente a las pruebas practicadas, de ahí que la sentencia deba de ser confirmada en su integridad.
TERCERO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley , en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenadacuya petición fuere totalmente desestimada.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO íntegramenteel recurso de apelación interpuesto por D. Gabino , contra la sentencia de fecha 31 de julio del año 2014 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 5 DE LOS DE SANTANDER , en los autos de Juicio Rápido seguidos con el número 221/2014, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla misma, condenando al recurrente al pago de las costas causadas en la alzada, y añadiendoque procede condenar a D. Gabino al pago de la mitad de las costas causadas en la instancia, declarando de oficio la otra mitad.
Con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.
