Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 100/2015, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 70/2015 de 02 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: OREA ALBARES, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 100/2015
Núm. Cendoj: 16078370012015100264
Núm. Ecli: ES:APCU:2015:264
Núm. Roj: SAP CU 264/2015
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00100/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CUENCA
Domicilio: CALLE PALAFOX S/N
Telf: 969224118
Fax: 969228975
Modelo: SE0200
N.I.G.: 16078 41 2 2014 0049252
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000070 /2015
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CUENCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000031 /2015
RECURRENTE: Cipriano
Procurador/a: MARIA ANGELES PAZ CABALLERO
Letrado/a: ISMAEL CARDO CASTILLEJO
RECURRIDO/A: FISCALIA PROVINCIAL DE CUENCA
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Apelación Penal Rollo nº 70/2015
Procedimiento Abreviado nº 31/2015
Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca .
SENTENCIA NUM. 100/2015
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. José Eduardo Martínez Mediavilla
Magistrados:
D. José María Escribano Lacleriga
Doña María Victoria Orea Albares
En la ciudad de Cuenca, a dos de junio de dos mil quince
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los autos de Procedimiento Abreviado nº
31/2015 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca seguidos por presunto Delito de malos tratos
en el ámbito familiar, contra
Cipriano en libertad provisional por esta causa, de nacionalidad española, con
D.N.I. nº NUM000 , mayor de edad, representado por el Procurador Doña María Ángeles Paz Caballero y
Letrado Sr. Cardo Castillejo con la intervención del MINISTERIO FISCAL , como parte acusadora en ejercicio
de la acción pública, todo ello como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la representación
procesal de Don Cipriano contra la sentencia dictada en la instancia de fecha treinta de marzo de dos mil
quince , habiendo sido Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Doña María Victoria Orea Albares, quién expresa
el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Cuenca se dictó, en el procedimiento referenciado, sentencia nº 77/2015 de fecha treinta de marzo de dos mil quince en la que, como Hechos Probados, se declara: Probado y así se declara que sobre las 22.30 horas del día 9 de junio de 2014, el acusado Cipriano de nacionalidad española, con D.N.I. n1 NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando se encontraba en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM001 de la localidad de Cuenca, inicio una discusión con su pareja sentimental Rosalia , en el transcurso de la cual y con ánimo de menoscabar la integridad física de la misma, la agarro fuertemente del cuello y golpeo su cabeza contra la pared.
Como consecuencia de la antecedente agresión, Rosalia resulto con lesiones de las que, consistentes en traumatismo en región parietal izquierda, preciso de primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico quirúrgico, estando un día incapacitada para sus ocupaciones habituales de los 2 días en que tardo en curar d sus lesiones, sin haberle quedado secuelas, habiendo renunciado a cualquier indemnización pudiera corresponderle por esta causa'
SEGUNDO .- El Fallo de la resolución reseñada es del siguiente tenor: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Cipriano , en libertad provisional por esta causa, de nacionalidad española, con D.N.I. nº NUM000 como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, tipificado en el articulo 153.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad crimina, a la pena de DIEZ MESES de prisión con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS Y CINCO MESES, con prohibición de acercamiento a menos de 200 metros cualquiera que sea el lugar donde esta se encontrare, y comunicación por cualquier medio, postal telefónico o informático, con Rosalia por tiempo de UN AÑO Y DIEZ MESES, así como al pago de las costas procesales'
TERCERO .- Notificada la anterior resolución a las partes, la representación procesal de DON Cipriano interpuso recurso de apelación con las alegaciones que obran en autos y que se dan por reproducidas.
CUARTO. - Admitido a trámite el recurso de apelación, por el Ministerio Fiscal, formalizo impugnación al Recurso de apelación presentado interesando la confirmación de la resolución recurrida.
QUINTO. - Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente Rollo, asignándosele el número del margen, se designó Ponente que recayó en la Magistrado Ilma Sra. Doña María Victoria Orea Albares y, señalándose para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día dos de junio de dos mil quince.
HECHOS PROBADOS No se admiten los hechos probados de la sentencia apelada, que deberán ser sustituidos por los que a continuación se expresan: El presente expediente se inició porque sobre las 22.30 horas del día 9 de junio de 2014, el acusado Cipriano de nacionalidad española, con D.N.I. n1 NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando se encontraba en el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM001 de la localidad de Cuenca, inicio una discusión con su pareja sentimental Rosalia sin que haya resultado probada la existencia de agresión alguna.
Fundamentos
PRIMERO. - Impugna la representación procesal del Sr. Cipriano la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que se ha vulnerado el art 416 1º e la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que por el juzgador a quo no se informo en el acto del juicio oral a la perjudicada, a pesar de ser ex pareja del acusado de la posibilidad de acogerse a la dispensa de declarar contenida en el citado precepto. Y si bien lo que se viene a solicitar en el recurso formulado es la nulidad de las actuaciones, retrotrayendo las mismas al momento anterior al señalamiento del juicio, lo cierto es que en el cuerpo del recurso (alegación segunda) viene a interesar la nulidad de la declaración de la victima por vulneración del art. 416.1 de la L.E.Crm, petición que implícitamente viene a solicitar la absolución en la instancia, teniendo en cuenta que igualmente se hace constar que en la resolución recurrida, se observa que el testimonio de la víctima fue esencial para dictar la sentencia que se combate, pues el Juzgador, considera que el testimonio de la perjudicada es suficiente para sustentar una sentencia condenatoria.
Visionada la grabación se comprueba que el Juzgador a quo si bien solicita de la testigo el juramento o promesa, la misma no fue informada en el acto de la audiencia de la posibilidad de acogerse a la dispensa de no declarar.
SEGUNDO.- Es claro, que la situación de quien declara ante el Juez no es la misma si lo hace bajo el juramento o promesa de decir verdad con la conminación de las posibles consecuencias derivadas en caso de incurrir en falso testimonio, que si se le advierte de sus derechos legales a no contestar. Consecuentemente, las declaraciones prestadas contra el procesado por los parientes que señala la ley, sin la previa advertencia prevista en el artículo 416 de la LECrim , en cuanto que no han sido prestadas con todas las garantías, deben reputarse nulas y no pueden utilizarse válidamente como prueba de cargo por la vía del artículo 714 de la misma Ley . En estos casos, las únicas declaraciones válidas son las prestadas una vez que ha sido informado de su derecho a no declarar contra el procesado.
Y así, atendiendo a la doctrina jurisprudencial se puede concluir: 1) Las citadas advertencias deben hacerse tanto en sede policial como judicial (instrucción y plenario).
El pariente del acusado que esté incluido en el art. 261 ó 416 LECrim . no tiene obligación de conocer que está eximido de denunciar o declarar. Para renunciar a un derecho debe informarse que se dispone del mismo, nadie puede renunciar a algo que desconozca. En todo caso, el hecho de hacerlo no supone una renuncia tácita a este derecho para declaraciones posteriores; 2) La ausencia de advertencia a la víctima de su derecho a no declarar conlleva la nulidad de la declaración que haya realizado, no del juicio en sí.
Con la omisión a la víctima, que fue pareja sentimental del acusado, de la información de la dispensa que tiene de no declarar al amparo de lo establecido en el artículo 416 de la LECRIM , se infringió una norma esencial de procedimiento, Así, la testigo, declaro en el acto del juicio sin que en ese momento se le instruyera del contenido del artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no siendo ilustrada de dicho precepto, obviando que en el mismo lo que se recoge, no es una obligación de los testigos, sino, como excepción al deber genérico de declarar que tienen todos los testigos, la 'dispensa' de esa obligación cuando se trata de algunas de las personas allí enumeradas, sin que igualmente el texto constitucional incluya entre los derechos en el mismo consagrados la referida dispensa; siendo de recordar que el citado precepto contiene un mandato dirigido al Juez instructor al señalar que 'advertirá al testigo que se halle comprendido en el párrafo anterior que no tiene obligación de declarar en contra del procesado; pero que puede hacer las manifestaciones que considere oportunas.
Es por ello que sus declaraciones prestadas en el acto del juicio oral, no pueden ser tenidas como prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia y no puede formar parte del acervo probatorio desplegado en este procedimiento ni, por ende, ser objeto de valoración a los efectos de formar la convicción respecto de los hechos enjuiciados y la posible participación en ellos del acusado La sentencia funda su decisión incriminatoria en la declaración de la víctima, que le resulta fiable y convincente, sin embargo al tener que prescindir de la declaración de la denunciante, por imperativo legal, ya que las manifestaciones que vertió en el juicio eran improcedentes y no pueden ser tomadas en consideración como medio probatorio válido , las únicas pruebas válidas a que hay que atender para decidir el asunto, según los argumentos del Juzgador a quo en la sentencia, es la declaración del acusado, que niega los hechos, y el parte de lesiones que figura en la causa, que adolece de inoperancia probatoria, porque del mismo no puede deducirse el origen de las lesiones que diagnostica, si se valora aisladamente como medio probatorio, pues lo único que acredita es que la lesionada presentaba ese daño, sin especificar su procedencia, ni la autoría de su causación.
Ante ese vacío probatorio producido por la inexistencia de la declaración de la perjudicada, la sentencia que procede dictar es la absolutoria, dado que la de instancia reconoce que el acusado niega la imputación adversa..
TERCERO.- Con relación a las costas de la alzada la mayoría de los Tribunales, partiendo del artículo 240 de la L.E.Crim ., vienen atendiendo al criterio de la temeridad o mala fe para determinar su imposición o no, y ello tanto si se trata de recurso planteado por la parte acusada como de recurso planteado por la parte acusadora, (así viene a deducirse de la postura mantenida, por ejemplo, por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 3ª, en Sentencia de 23.11.2007, recurso 297/2007 , o por la Audiencia Provincial de Girona, Sección 4ª, en Sentencia de 16.09.2008, recurso 401/2006 ). Pues bien, esta Sala, compartiendo el criterio que acaba de exponerse y considerando que no concurre en la citada parte apelante temeridad o mala fe, también declarará de oficio las costas de esta alzada.
Por lo expuesto
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DON Cipriano contra la sentencia de fecha treinta de marzo de dos mil quince dictada por el Ilmo. Sr.Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal de Cuenca, en el seno del Procedimiento Abreviado nº 31/2015 dimanante el Juzgado Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Cuenca, de los que dimana y a ello se contrae el presente Rollo de Apelación nº 70/2015 debemos REVOCAR Y REVOCAMOS LA RESOLUCION RECURRIDA, dejándola sin efecto, y, en su lugar, dictamos la presente por la que declaramos que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. Cipriano del delito de malos tratos en el ámbito familiar ( art. 153 .1 Código Penal ), por el que fue condenado en la Sentencia impugnada; todo ello con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes a la primera instancia y a la presente alzada.
Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso alguno.
Esta Sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
