Sentencia Penal Nº 100/20...zo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 100/2015, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 64/2015 de 16 de Marzo de 2015

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Marzo de 2015

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS, LUIS GUILLERMO

Nº de sentencia: 100/2015

Núm. Cendoj: 21041370012015100079

Núm. Ecli: ES:APH:2015:183

Núm. Roj: SAP H 183/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
HUELVA
APELACIÓN PENAL
Rollo núm.64/2015
Juicio Rápido núm.10/2015
Juzgado de lo Penal nº2 de Huelva
SENTENCIA NUM
Iltmos. Magistrados:
D. Antonio G. Pontón Práxedes
Dª. Carmen Orland Escámez
D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas
En la ciudad de Huelva, a dieciseis de marzo de dos mil quince
Esta Audiencia Provincial, en su Sección 1ª, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo
la ponencia del Ilustrísimo Sr. Don Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas ha visto en grado de
apelación el Juicio Rápido nº10/15 procedente del Juzgado de lo Penal nº2 de Huelva por delito CONTRA
LA SEGURIDAD VIAL, contra Jose Augusto , recurso en el que son partes el Ministerio Fiscal en calidad
de apelado y aquél como apelante.

Antecedentes


PRIMERO. - Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO. - Por el Juzgado de lo Penal nº2 de Huelva con fecha 22 de enero de 2.015 se dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de Sala que termina con la parte dispositiva siguiente: 'Condeno a D. Jose Augusto como autor de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL POR CONDUCCION TEMERARIA previsto y penado en art. 380 CP , concurriendo circunstancia modificativa de responsabilidad agravante de reincidencia del art. 22.8 CP , a la pena de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISION, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante cuatro años, con pérdida de vigencia del permiso que habilita para conducir conforme al art. 47.2 del Código Penal , y pago de las costas.'

TERCERO. - Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Jose Augusto y conferido traslado del mismo a las demás partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, formándose el correspondiente rollo de Sala y se entregó la causa al Magistrado Ponente para deliberación, votación y decisión del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO. - La representación procesal de Jose Augusto muestra su disconformidad con la sentencia de instancia, alegando como motivo del recurso error en la apreciación de la prueba por parte de la sentencia recurrida. Discrepa el apelante en cuanto al pronunciamiento condenatorio de que ha sido objeto respecto del delito de conducción temeraria, al entender que de la prueba practicada no cabe deducir que condujera de manera que se saltara y no cumpliera las normas de circulación, pues no hay ninguna persona que denunciara dichos hechos ni se pusiera en peligro la vida ni la integridad de ninguna persona.

El recurso debe ser desestimado, por cuanto en el supuesto enjuiciado ninguna duda plantea que estamos ante una conducción temeraria asumida y realizada de forma consciente y voluntaria por el acusado recurrente. El artículo 380.1 del Código Penal castiga al que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas. Pretender, como se sostiene en el recurso, que no concurre el elemento típico de puesta en peligro manifiesta de la vida o integridad de las personas en un supuesto en que se declara probado que el acusado circulaba , adelantando en zonas con línea continua que lo prohibía y con vehículos que circulaban correctamente en dirección contraria, generando grave riesgo para las personas ocupantes de tales vehículos que, para evitar el choque frontal, se vieron obligados a bruscas y arriesgadas maniobras para abandonar la zona de rodadura que correctamente ocupaban ' resulta insostenible. Desde el momento en que el Juez a quo ha considerado que en el acto del juicio se ha practicado prueba de cargo suficiente para considerar probados los extremos del relato fáctico reproducidos y ha optado por incluirlo en el relato de hechos probados, resulta evidente que tales hechos integran el elemento típico de puesta en peligro concreto y manifiesto de la vida e integridad física de otras personas, por lo que necesariamente ha de concluirse afirmando la realización del delito del artículo 380 del Código Penal .

El juzgador de instancia, en uso de su facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, llega a la conclusión de que las declaraciones del agente de la Guardia Civil indicando que el acusado circulaba a una gran velocidad, saltándose varios stop, adelantando en línea continua obligando a otros conductores que circulaban con normalidad a desviarse para no colisionar con el acusado, constituyen prueba bastante que acredita la comisión por su parte de un delito de conducción temeraria previsto y penado en el art. 380.1 del Código Penal , y este Tribunal comparte dicha conclusión. Como tiene declarado la Jurisprudencia las aportaciones probatorias de los agentes de la Autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente derive, no de la condición funcionarial de éstos, sino de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de la confrontación con los restantes materiales probatorios aportados al juicio. Estamos ante una cuestión de credibilidad de los testigos y el Tribunal Supremo tiene establecido que la cuestión de credibilidad de los testigos, así como también de los acusados, que declaran en juicio oral, en la medida en que el sistema probatorio de la Ley vigente excluye una tasación del valor de las pruebas, no está limitada por criterios cuantitativos, y en principio depende de una convicción que solo puede alcanzar el Juzgador que haya visto con sus ojos y oído con sus oídos la producción de la prueba.

Por consiguiente, como muy acertadamente expone el Juez a quo, de los hechos declarados probados se deduce la concurrencia de todos los requisitos que definen el tipo penal, pues ciertamente nos hallamos ante una conducción que sin duda alguna debe calificarse como de Temeraria al amparo del articulo 380.1 del Código Penal , ya que la conducción temeraria es indiscutible y el concreto peligro, obvio, por ello el pronunciamiento condenatorio recaído debe calificarse y conceptuarse como plenamente acertado.

En consecuencia, como se ha dicho, procede la desestimación del recurso interpuesto.



SEGUNDO .- Las costas procesales de esta alzada se imponen a la parte apelante cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sra. Rodríguez Suárez en nombre y representación de Jose Augusto contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº2 de Huelva en fecha 22 de enero de 2.015 y en su consecuencia CONFIRMAR la indicada resolución, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.